{"id":59575,"date":"2023-12-22T19:14:03","date_gmt":"2023-12-22T19:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17243-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:03","slug":"stp17243-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17243-2021\/","title":{"rendered":"STP17243-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17243-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta no.246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 GREGORIO \u00a0ZULETA CALDER\u00d3N, a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 2 \u00a0de agosto de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que ampar\u00f3 \u00a0sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Centro de \u00a0Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario, la Fiscal\u00eda 10 Seccional y la \u00a0Procuradora Judicial Penal, todos de Valledupar, as\u00ed como la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambas de \u00a0La Paz \u2013 Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComenta \u00a0el apoderado judicial del accionante que en fecha 29 de \u00a0<\/p>\n<p>marzo \u00a0de 2016, funcionarios de Polic\u00eda Nacional procedieron a \u00a0realizar la se\u00f1al de pare a un veh\u00edculo en cual era \u00a0conducido por su prohijado, quienes al realizar la respectiva \u00a0inspecci\u00f3n al automotor, observaron que el mismo pose\u00eda \u00a0un tanque de fabricaci\u00f3n artesanal en cuyo interior conten\u00eda \u00a0un l\u00edquido que por sus caracter\u00edsticas result\u00f3 \u00a0ser hidrocarburo tipo gasolina en cantidad de 30 galones, los cuales \u00a0carec\u00edan de documentaci\u00f3n para su introducci\u00f3n \u00a0al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en fecha 30 de marzo de 2016, fue presentado ante el \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0La Paz \u2013 Cesar, para la celebraci\u00f3n de las audiencias \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en audiencia celebrada el d\u00eda 5 de noviembre de 2019, \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juzgado de instancia celebr\u00f3 la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 131 del CPP y el 18 de diciembre de esa misma \u00a0anualidad, la descrita en el art\u00edculo 447 ibidem conden\u00e1ndolo \u00a0a la pena principal de 105 meses de prisi\u00f3n y accesoria de \u00a0multa de 1.300 SMLMV e inhabilidad para ejercer derecho y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo al de la pena principal; en la \u00a0misma providencia le fueron negados la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0El defensor de turno interpuso el recurso vertical contra la \u00a0mencionada sentencia, misma que declin\u00f3 en fecha 13 de enero \u00a0del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su defendido fue capturado en d\u00eda 31 de octubre de 2020, \u00a0siendo dejado a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, agencia que vigila la \u00a0condena impuesta, mismo que orden\u00f3 su reclusi\u00f3n en el \u00a0Centro Carcelario y Penitenciario \u201cLa Judicial\u201d de esta \u00a0capital, pero fue trasladado a su hom\u00f3loga \u201cLa Ternera\u201d \u00a0de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que el \u00faltimo apoderado judicial, se limit\u00f3 \u00a0a \u00a0<\/p>\n<p>solicitar \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena impuesta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n el 5 de marzo de 2021 y tramit\u00f3 \u00a0el procedimiento constitucional que culmin\u00f3 con la negativa de \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas. El accionante \u00a0apel\u00f3 y con auto del 4 de mayo siguiente, esta Sala declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de \u00a0lo anterior, el 27 de julio del presente a\u00f1o vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Valledupar explic\u00f3 que conforme lo refleja el sistema \u00a0de consulta Siglo XXI, el juzgado accionado vigila la pena de 105 \u00a0meses impuesta a ZULETA CALDER\u00d3N el 18 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no se tienen \u00a0peticiones pendientes por tramitar y la \u00faltima anotaci\u00f3n \u00a0que registra el precitado sistema data del 27 de enero de 2021 que \u00a0muestra la remisi\u00f3n del proceso a los juzgados de esa \u00a0especialidad de Cartagena, ya que el INPEC traslad\u00f3 al \u00a0condenado a la c\u00e1rcel de esa municipalidad. As\u00ed, estima \u00a0que no ha vulnerado los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la fase \u00a0de conocimiento y de vigilancia que se han llevado a cabo en el \u00a0proceso controvertido. Afirm\u00f3, que envi\u00f3 las \u00a0diligencias a los despachos de Cartagena debido a al traslado del \u00a0interno a esa sede, para que contin\u00faen la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n que descuenta la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguidamente, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, manifest\u00f3 que desde el 27 \u00a0de enero de los corrientes vigila la pena de 8 a\u00f1os y 9 meses \u00a0de prisi\u00f3n impuesta al actor por parte del Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, \u00a0tras hallarlo responsable del delito de favorecimiento de contrabando \u00a0e hidrocarburos y sus derivados. \u00a0As\u00ed mismo, inform\u00f3 \u00a0que a la fecha el despacho no tiene pendiente por tramitar ninguna \u00a0petici\u00f3n a nombre del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Procuradora 42 Judicial II Penal de \u00a0Valledupar coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, pero no por \u00a0las razones expuestas por el abogado del promotor, sino por la \u00a0existencia de un defecto procedimental absoluto al haberse condenado \u00a0a JOS\u00c9 GREGORIO ZULETA CALDER\u00d3N estando prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su afirmaci\u00f3n en los elementos aportados al tr\u00e1mite de \u00a0tutela que, a su vez, fueron parte de la actuaci\u00f3n penal \u00a0cuestionada. Con ellos, dice, se acredita que el 30 de marzo de 2016 \u00a0se surtieron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento contra el precitado ciudadano por el punible de \u00a0favorecimiento de contrabando e hidrocarburos y sus derivados, \u00a0expresamente por llevar 30 galones de gasolina, situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y procesal que pas\u00f3 por alto el fallador quien \u00a0no revis\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y mucho \u00a0menos la cantidad de hidrocarburo incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0lo debido era decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por imposibilidad de continuar el Estado con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal y no una condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Valledupar adujo que la vulneraci\u00f3n alegada no \u00a0deriva de su actuar sino de la decisi\u00f3n del procesado de \u00a0aceptar los cargos, quien estuvo asistido y asesorado por un \u00a0defensor. Entonces, no advierte la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y defensa pregonados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz \u2013 Cesar \u00a0se limit\u00f3 a afirmar que conoci\u00f3 en el a\u00f1o 2016 \u00a0de las audiencias preliminares en el proceso que adelant\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el demandante. \u00a0Acto seguido, manifest\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva para intervenir en la tutela y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 2 de agosto de 2021, la Corporaci\u00f3n judicial de \u00a0instancia ampar\u00f3 el derecho al debido proceso en cabeza de \u00a0JOS\u00c9 GREGORIO ZULETA CALDER\u00d3N, tras verificar que el \u00a0delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus \u00a0derivados previsto en el art. 320-1 de la Ley 599 de 2000 prescribi\u00f3 \u00a0el 30 de marzo de 2019 y a pesar de eso, el juzgado de conocimiento \u00a0lo conden\u00f3 18 de diciembre de 2019 a una pena distinta a la \u00a0prevista para dicha sanci\u00f3n desconociendo la acusaci\u00f3n \u00a0que sostuvo la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso orden\u00f3 \u201cal \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la ciudad de Cartagena-Bol\u00edvar, que una vez le sea \u00a0notificada la presente decisi\u00f3n proceda a SUSPENDER \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n Penal impuesta al justiciable \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Zuleta Calder\u00f3n por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Valledupar, el 18 de \u00a0diciembre de 2019, de 105 meses de prisi\u00f3n, y por la que \u00a0actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro \u00a0Carcelario la Ternera de Cartagena-Bol\u00edvar, debiendo adem\u00e1s \u00a0EXPEDIR \u00a0la \u00a0correspondiente orden de libertad a su favor, con la salvedad de que \u00a0no existan otros requerimientos judiciales en su contra. La \u00a0suspensi\u00f3n operar\u00e1 en forma transitoria, por cuatro (4) \u00a0meses, seg\u00fan lo que se precisa a continuaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, el apoderado de JOS\u00c9 GREGORIO ZULETA CALDER\u00d3N \u00a0lo impugn\u00f3. Limit\u00f3 el alcance de la alzada a cuestionar \u00a0solo la transitoriedad del amparo dada por el a \u00a0quo para \u00a0que acuda al mecanismo ordinario de protecci\u00f3n y remediar por \u00a0la v\u00eda expedita la conculcaci\u00f3n advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto adujo que \u201cel \u00a0fallador de primer grado debi\u00f3 decretar la libertad plena y \u00a0sin condicionamiento por dos pot\u00edsimas razones: (i) la p\u00e9rdida \u00a0de eficacia de la fementida sentencia condenatoria, al haberse dado \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n al momento del fallo \u00a0(\u2026); y (ii) al haberse pulverizado derechos uis (sic) \u00a0fundamentales, la v\u00eda inexorablemente era la de proteger las \u00a0sus (sic) ya violentados derechos, por lo que supeditar la libertad a \u00a0quien tuvo que sufrir durante un tiempo un da\u00f1o que no le era \u00a0obligatorio y, condicionar su preciado derecho a la libertad a la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo jur\u00eddico de la revisi\u00f3n \u00a0(\u2026) es ni m\u00e1s ni menos que revictimizar a quien ya de \u00a0por s\u00ed sufri\u00f3 una injuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 modificar la orden en el sentido de \u00a0\u201cdecretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su libertad plena sin condicionamiento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El actor limit\u00f3 \u00a0el disenso a la transitoriedad del amparo por el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro meses, plazo en el que deber\u00e1 promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n para que a trav\u00e9s del mecanismo ordinario \u00a0de protecci\u00f3n cese de manera definitiva la vulneraci\u00f3n \u00a0advertida en sede constitucional. A ello se circunscribir\u00e1 el \u00a0estudio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que en el caso sub examine, el accionante cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n judicial adoptada por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Valledupar el 18 de diciembre de 2019, la cual considera \u00a0atentatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que se produjo en \u00a0el marco de un proceso penal en el que, seg\u00fan \u00e9l, se \u00a0tas\u00f3 indebidamente la pena, pero que, en realidad fue \u00a0condenado pese a que la acci\u00f3n ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Tras revisar el \u00a0paginario, encontr\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que el 30 de marzo de 2016 JOS\u00c9 GREGORIO ZULETA CALDER\u00d3N, \u00a0fue sorprendido en flagrancia cuando transportaba 30 galones de \u00a0gasolina de manera il\u00edcita. Por esos hechos fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda que por intermedio de un \u00a0juez de garant\u00edas imput\u00f3 el delito previsto en el art. \u00a0320-1 del C\u00f3digo Penal que reporta una pena de 3 a 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n si la cantidad de galones oscila entre 20 y 50, \u00a0como es el caso del petente, imputaci\u00f3n que acept\u00f3 el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, el juzgado de conocimiento en el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva parti\u00f3 de un m\u00ednimo de diez a\u00f1os y un \u00a0m\u00e1ximo de catorce, para fijar una pena de 105 meses (8 a\u00f1os \u00a0y 9 meses) con el reconocimiento de la rebaja por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del yerro \u00a0avistado, en franco desconocimiento de la normatividad en cita, el \u00a0tribunal revis\u00f3 de cara a los extremos contemplados en el art. \u00a0320-1 -al ser este y no otro el supuesto jur\u00eddico en el que la \u00a0fiscal\u00eda bas\u00f3 su acusaci\u00f3n-, para determinar que \u00a0en efecto el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n contemplado en \u00a0el art. 83 ejusdem \u00a0oper\u00f3 en el caso concreto, pues el m\u00e1ximo de la pena (5 \u00a0a\u00f1os) comenz\u00f3 a correr a partir de la comisi\u00f3n \u00a0del reato; sin embargo, de conformidad con el art. 292 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n penal se \u00a0contabilizar\u00e1 por un t\u00e9rmino igual a la mitad a partir \u00a0de la de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin que pueda \u00a0ser inferior a 3 a\u00f1os. Entonces, al haberse formulado \u00a0imputaci\u00f3n el 30 de marzo de 2016 resulta obvio que a partir \u00a0de ese momento comenz\u00f3 nuevamente a contabilizarse el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n a la mitad del m\u00e1ximo, pero al ser 2 \u00a0a\u00f1os y medio, se entend\u00eda que la acci\u00f3n penal \u00a0prescrib\u00eda a los 3 a\u00f1os lapso que se cumpli\u00f3 el \u00a030 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0al pronunciarse la sentencia el 18 de diciembre siguiente, es claro, \u00a0como lo concluy\u00f3 el tribunal, que el Estado estaba \u00a0imposibilitado para continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0punitiva. De ah\u00ed que el auxilio constitucional estaba llamado \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cierto es que el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional obliga al libelista a agotar primero todas las v\u00edas \u00a0ordinarias dise\u00f1adas para la defensa de sus intereses, \u00a0cuesti\u00f3n que en el presente asunto se concretar\u00eda con \u00a0la interposici\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0debe tenerse en cuenta que al momento de promoverse la tutela JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO ZULETA CALDER\u00d3N se encontraba recluido en centro \u00a0penitenciario por cuenta de una sentencia adoptada en el marco de un \u00a0proceso cuyo adelantamiento era imposible, de modo que dicha \u00a0retenci\u00f3n atentaba contra el derecho a la libertad del \u00a0referido se\u00f1or, motivo por el cual resultaba razonable acceder \u00a0a un amparo provisional que suspenda los efectos de la sentencia \u00a0mientras se instaura la acci\u00f3n ordinaria respectiva que dirima \u00a0de forma definitiva, y por conducto del juez natural, la controversia \u00a0que ac\u00e1 se ha planteado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, como lo plantea el censor, de una carga adicional o \u00a0injustificada para el actor, ya que no puede perder de vista que la \u00a0tutela no es un mecanismo sustitutivo de los procedimientos \u00a0ordinarios o que desplace las acciones propias para remediar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos. Y es que, tal y como se presenta \u00a0en este caso, la legislaci\u00f3n penal contempla en el numeral 2\u00ba \u00a0del art. 192 de la Ley 906 de 2004 la posibilidad de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u201ccuando se hubiere dictado \u00a0sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que precisamente el Decreto 2591 de 1991 paut\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios \u00a0de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el \u00a0fin de que cesara de manera inmediata la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso que repercuti\u00f3 en el de la libertad \u00a0del solicitante, la colegiatura de primera instancia emiti\u00f3 \u00a0las ordenes correspondientes para que los jueces ordinarios adoptaran \u00a0las determinaciones necesarias en favor de ZULETA CALDER\u00d3N, \u00a0eso s\u00ed, atendiendo la f\u00f3rmula antes dicha, es decir, de \u00a0forma transitoria por el t\u00e9rmino de 4 meses para que durante \u00a0ese tiempo emprenda la acci\u00f3n ordinaria tal y como lo expresa \u00a0el art. 8\u00ba del referido decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el juez plural a \u00a0quo acert\u00f3 \u00a0con la orden compuesta emitida. Tal vez el impugnante es quien no \u00a0comprende la dimensi\u00f3n de \u00e9sta, que haya sido por el \u00a0t\u00e9rmino de 4 meses no es desproporcionado, pues es una \u00a0limitante legal que reviste y actualiza el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la tutela; a la par, lo que significa es que tiene ese \u00a0periodo de gracia para promover la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria y, si as\u00ed lo acata, a pesar de transcurrir el \u00a0plazo se\u00f1alado, continuar\u00e1 en libertad hasta tanto la \u00a0autoridad judicial adopte una decisi\u00f3n de fondo en el asunto, \u00a0pues habr\u00e1 cumplido con el deber impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0impugnante no explic\u00f3 por qu\u00e9 estima carente de \u00a0idoneidad y eficacia la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria, \u00fanicamente se limit\u00f3 a expresar \u00a0que suficientes fueron los efectos de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del afectado con la decisi\u00f3n judicial como para tener \u00a0que adentrarse a un tr\u00e1mite adicional, argumento que en \u00a0definitiva no justifica la necesidad de pasar por alto las \u00a0disposiciones legales dispuestas para conjurar la conculcaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que ha cesado temporalmente la afrenta al derecho a la \u00a0libertad de ZULETA CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397\u201318, al \u00a0reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento en el \u00a0cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a \u00a0proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de \u00a0los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0expediente con radicado 20011600107420160038100 \u00a0a cargo del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORPORAR \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al expediente con radicado \u00a020011600107420160038100 \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17243-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118785 \u00a0 Acta no.246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 GREGORIO \u00a0ZULETA CALDER\u00d3N, a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}