{"id":59573,"date":"2023-12-22T19:14:02","date_gmt":"2023-12-22T19:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17195-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:02","slug":"stp17195-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17195-2021\/","title":{"rendered":"STP17195-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17195-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119302 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE \u00a0EDUARDO BUITRAGO REY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado 11001600000020180235400. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los d\u00edas 18, 19, 20 y 21 de junio de 2018, ante \u00a0el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, se llevaron a cabo audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0contra JORGE EDUARDO BUITRAGO REY, por el delito de corrupci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0vegetales, enajenaci\u00f3n ilegal de medicamentos e il\u00edcita \u00a0explotaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Refiere el accionante que, por razones ajenas a su voluntad, acept\u00f3 \u00a0los cargos a cambio de la detenci\u00f3n domiciliaria; empero, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, ante lo arbitrario de la situaci\u00f3n, \u00a0cambi\u00f3 de defensor y su nuevo abogado propuso la retractaci\u00f3n \u00a0del allanamiento por violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0procesales, lo cual fue aceptado en primera instancia, pero la \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En ese contexto, informa el aqu\u00ed demandante que llegada la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del aludido \u00a0allanamiento, programada para el 12 de junio de 2019, su apoderado \u00a0propuso una nulidad desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0la cual fue negada con providencia del 1\u00ba de diciembre de 2020. \u00a0Sostiene el actor que, luego de que su representante judicial incoara \u00a0y sustentara el recurso de apelaci\u00f3n, pretendi\u00f3 ejercer \u00a0su defensa material, pero la funcionaria a cargo le impidi\u00f3 \u00a0hacerlo y no le otorg\u00f3 la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En vista de lo acontecido, explica, procedi\u00f3 a presentar una \u00a0petici\u00f3n de nulidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 23 de enero \u00a0de 2021, para que remediara la situaci\u00f3n y \u201cme \u00a0permitiera intervenir en la sustentaci\u00f3n de la solicitud como \u00a0en la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0ejercicio del derecho de defensa material\u201d; \u00a0sin embargo, esa Corporaci\u00f3n, con auto del 2 de julio de la \u00a0misma anualidad, se pronunci\u00f3 sobre la alzada, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n de la juez a \u00a0quo, \u00a0pero nada dijo sobre la nulidad de la actuaci\u00f3n previamente \u00a0impetrada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el gestor de la acci\u00f3n acude al \u00a0juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 11001600000020180235400 \u00a0y ordene \u00a0a las autoridades demandadas \u201cretrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n hasta el punto en que se me permita sustentar la \u00a0solicitud de nulidad del allanamiento a cargos y si es del caso se me \u00a0permita interponer de manera directa en ejercicio de la defensa \u00a0material el recurso de la respectiva apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a010 de septiembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 295 \u00a0Judicial I Penal inform\u00f3 que, teniendo en cuenta los delitos \u00a0imputados al aqu\u00ed accionante, dicha actuaci\u00f3n \u201cno \u00a0reviste las caracter\u00edsticas que ameriten la intervenci\u00f3n \u00a0prioritaria del Ministerio P\u00fablico, de acuerdo a los criterios \u00a0se\u00f1alados en la referida Resoluci\u00f3n No. 0372 de 2020, \u00a0raz\u00f3n por la cual, esta funcionaria no ha ejercido \u00a0intervenci\u00f3n alguna dentro de las diligencias programadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito demandado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a remitir copia de la \u00a0providencia confutada y del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento del \u00a0devenir procesal en primera instancia, se\u00f1alando, respecto de \u00a0la nulidad negada por la juez a \u00a0quo, \u00a0que \u201cLa \u00a0providencia fue apelada por el defensor y confirmada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo del 2 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, pronunciamiento que se anexa a la presente \u00a0respuesta junto con el cuaderno digital de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Fiscal 27 Seccional acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0manifestar que, aunque el actor se queje de no haber contado con un \u00a0espacio para presentar su propia argumentaci\u00f3n frente a la \u00a0nulidad impetrada, no quiere decir que careci\u00f3 de defensa, \u00a0pues su abogado, por el contrario, la ejerci\u00f3 de manera \u00a0prol\u00edfica; adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, del audio de la \u00a0audiencia, puede constatarse que el acusado pretend\u00eda aducir \u00a0las mismas razones de su abogado, las cuales obtuvieron un \u00a0pronunciamiento por parte de la judicatura. Concluy\u00f3 esa \u00a0delegada refiriendo que, aunque se pensara que el despacho judicial \u00a0estaba obligado a escucharlo, no se precis\u00f3 la trascendencia \u00a0de ese supuesto yerro, de manera tal que la decisi\u00f3n hubiese \u00a0podido ser otra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse \u00a0ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos se \u00a0encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a \u00a0determinar si se vulner\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n de \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO BUITRAGO REY, \u00a0procesado dentro de las diligencias identificadas con radicado \u00a011001600000020180235400, \u00a0con ocasi\u00f3n de la ausencia de respuesta a su petici\u00f3n \u00a0de nulidad radicada el 23 de enero de 2021, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0las respuestas ofrecidas durante el tr\u00e1mite y contrast\u00e1ndolas \u00a0con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte \u00a0desde ya que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamento de ello, habr\u00e1 de se\u00f1alar la Sala que, en \u00a0efecto, se observa una omisi\u00f3n de la citada Corporaci\u00f3n, \u00a0en tanto no ha ofrecido respuesta a la petici\u00f3n de nulidad \u00a0presentada por el gestor del amparo el 23 de enero de 2021, radicada \u00a0a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de dicho \u00a0Cuerpo Colegiado. \u00a0Por \u00a0lo menos a la actuaci\u00f3n no se alleg\u00f3 medio de \u00a0acreditaci\u00f3n alguno que permita inferir que el tribunal ha \u00a0tenido en cuenta la manifestaci\u00f3n hecha por el interesado, en \u00a0relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0defensa material, al no permitirle la juez de primera instancia \u00a0intervenir al momento de la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, interpuesto contra la decisi\u00f3n de negar la \u00a0solicitud de nulidad desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0emerge, \u00a0sin duda alguna, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0postulaci\u00f3n que le asiste al demandante. Por consiguiente, se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada, advirtiendo desde ya \u00a0al promotor de la acci\u00f3n que el otorgamiento del amparo no \u00a0involucra el sentido de la respuesta. As\u00ed las cosas, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala Penal del aludido tribunal que dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petici\u00f3n \u00a0presentada por el accionante y la notifique \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR \u00a0el derecho fundamental de postulaci\u00f3n de JORGE \u00a0EDUARDO BUITRAGO REY, \u00a0de acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la \u00a0petici\u00f3n presentada por el prenombrado, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico del 23 de enero de 2021, en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de nulidad propuesta directamente por el actor, \u00a0dentro del radicado 11001600000020180235400, \u00a0y la \u00a0notifique \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17195-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119302 \u00a0 Acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE \u00a0EDUARDO BUITRAGO REY, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}