{"id":59571,"date":"2023-12-22T19:14:02","date_gmt":"2023-12-22T19:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17191-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:02","slug":"stp17191-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17191-2021\/","title":{"rendered":"STP17191-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17191-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.119272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEXANDER \u00a0PE\u00d1ARETE LEMUS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso con radicado 110016000023201901864. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado 27 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0ALEXANDER PE\u00d1ARETE LEMUS a 72 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0ser hallado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, actualmente en \u00a0tr\u00e1mite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y del que se queja el promotor del \u00a0resguardo por la mora en su resoluci\u00f3n luego de 20 meses de \u00a0haber sido incoada la alzada, en tanto esa situaci\u00f3n trasgrede \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aduce el demandante que, en vista de tal situaci\u00f3n, ha \u00a0radicado ante el funcionario a cargo varias solicitudes de impulso \u00a0procesal, pues el tiempo transcurrido es irracional y le impide, \u00a0incluso, acceder a beneficios por medio del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso con radicado 110016000023201901864 \u00a0y ordene \u00a0a la autoridad judicial demandada resolver prioritariamente el \u00a0recurso impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a09 de septiembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OMAIRA MERCEDES \u00a0RAM\u00cdREZ \u00c1VILA, defensora p\u00fablica del gestor de \u00a0la acci\u00f3n, hizo una breve rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n \u00a0e inform\u00f3 que s\u00f3lo actu\u00f3 en la audiencia \u00a0preliminar, por cuanto el aqu\u00ed demandante posteriormente \u00a0design\u00f3 abogados de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, adscrito a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a02 de marzo de 2020, correspondi\u00f3 a este despacho, por reparto, \u00a0el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por la \u00a0defensa, contra la sentencia, del 23 de enero de ese a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0110016000023201901864 que conden\u00f3 a ALEX\u00c1NDER PE\u00d1ARETE \u00a0LEMUS, como responsable de violencia intrafamiliar agravada\u201d. \u00a0Acto seguido, sostuvo que ha brindado respuesta a todos y cada uno de \u00a0los requerimientos formulados por el accionante y, en respaldo de su \u00a0afirmaci\u00f3n, hizo una relaci\u00f3n de los oficios por medio \u00a0de los cuales se pronunci\u00f3. As\u00ed mismo, luego de hacer \u00a0una relaci\u00f3n precisa de los movimientos estad\u00edsticos \u00a0que dan cuenta del desempe\u00f1o de ese despacho desde cuando tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo en el a\u00f1o 2012, indic\u00f3 que, a \u00a0pesar de la excesiva carga laboral, \u201cse \u00a0pueden contabilizar 2.042 d\u00edas h\u00e1biles aproximadamente, \u00a0en los que emit\u00ed 2.811 proyectos, el volumen de promedio de \u00a0providencias propias diario fue de 1,37; con igual par\u00e1metro \u00a0de comparaci\u00f3n, de mis compa\u00f1eros de sala de decisi\u00f3n \u00a0revis\u00e9 5.946 proyectos, para un promedio diario de 2,91 \u00a0proyectos; con una sumatoria, entre proyectos propios y de mis \u00a0colegas, de 4,28 proyectos por d\u00eda, que si se dividen por las \u00a0ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,53 \u00a0providencias por hora, esto es, media providencia por hora. Con la \u00a0consideraci\u00f3n adicional de que no todos los prove\u00eddos \u00a0se adoptan en un poco menos de dos horas, sino que demandan, en \u00a0algunas ocasiones, hasta semanas y quincenas enteras de dedicaci\u00f3n \u00a0casi exclusiva, interrumpida por asuntos urgentes como h\u00e1beas \u00a0corpus, tutelas y otras actuaciones penales\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, asever\u00f3, respecto de la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por el promotor del resguardo, que \u201cactualmente, \u00a0se encuentra en estudio y revisi\u00f3n y, se espera, en el menor \u00a0tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la \u00a0sala de decisi\u00f3n, para que, una vez reciba aprobaci\u00f3n, \u00a0se notifique, de lo cual se le enterar\u00e1 en su momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0356 de la Unidad de Violencia intrafamiliar tambi\u00e9n realiz\u00f3 \u00a0un recuento del devenir procesal y adujo que no vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno de los invocados por el actor, destacando, \u00a0adem\u00e1s, que la queja constitucional se presenta, en todo caso, \u00a0por la mora en la falta de pronunciamiento frente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0titular del Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 esgrimi\u00f3 que \u201cdel \u00a0tr\u00e1mite procesal surtido y la controversia propuesta por \u00a0solicitante en el libelo de tutela, es evidente que en lo que \u00a0respecta al Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 opera la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, habida cuenta, que la controversia se ci\u00f1e en que \u00a0a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n impetrado \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia del 23 de enero de \u00a02021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR SIERRA \u00a0GUERRERO, \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, consider\u00f3 que existe un \u00a0riesgo de vulneraci\u00f3n a las prerrogativas fundamentales de \u00a0ALEXANDER \u00a0PE\u00d1ARETE LEMUS, pues \u00a0\u201cSi \u00a0bien, es completamente comprensible y de p\u00fablico conocimiento \u00a0la carga laboral que congestiona y aqueja a los despachos judiciales, \u00a0cierto es que, el tiempo trascurrido, sin que se le resuelva el \u00a0recurso de alzada interpuesto por el apoderado del accionante, supera \u00a0en gran medida tiempo razonable, teniendo en cuenta que \u00e9ste \u00a0se encuentra privado de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0CAMILO ANDR\u00c9S BARRERA S\u00c1NCHEZ, de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de decirse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte, la queja constitucional \u00a0propuesta por ALEXANDER \u00a0PE\u00d1ARETE LEMUS \u00a0se contrae a censurar el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no se ha \u00a0pronunciado frente al recurso de apelaci\u00f3n que inco\u00f3 \u00a0contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el \u00a0Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada, respecto de la \u00a0referida vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0alegada por el gestor del resguardo, \u00edntimamente asociado a la \u00a0garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0desde la \u00f3ptica del concepto del plazo razonable, debe \u00a0resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar que los principios de \u00a0celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda \u00a0actuaci\u00f3n procesal y que su desconocimiento injustificado \u00a0puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con \u00a0que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00a0\u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00a0\u00e1gil y oportuna (T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de \u00a0las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que \u00a0tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y \u00a0sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir \u00a0justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo \u00a0cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, cabe destacar en este caso, que la alteraci\u00f3n de \u00a0los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia CC T-945A\/08 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto han transcurrido 18 meses desde que se radic\u00f3 en el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 el expediente para la resoluci\u00f3n de \u00a0la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del \u00a0Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, adscrito a esa \u00a0Corporaci\u00f3n, el 2 de marzo de 2020, por lo que, en principio, \u00a0esa situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5. \u00a0 Sin embargo, cualquier mora en el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0instancia no puede atribuirse \u00a0al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n existente en los \u00a0diferentes despachos del pa\u00eds, como anteriormente se ha \u00a0reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0esta situaci\u00f3n que padecen muchas sedes judiciales se suma \u00a0la \u00a0emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en \u00a0todo el territorio, a trav\u00e9s del Decreto 385 del 12 de marzo \u00a0de 2020, lo que trajo consigo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, entre otras medidas, situaci\u00f3n \u00a0que impide considerar que existi\u00f3 descuido por parte del \u00a0tribunal, en tanto esa circunstancia ha entorpecido el normal \u00a0desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes \u00a0despachos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se a\u00f1ade que, conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso \u00a0de los expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las \u00a0decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al \u00a0tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto \u00a0debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del \u00a0derecho a la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los sujetos \u00a0procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, se negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. No obstante, se habr\u00e1 de exhortar a los \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en especial al Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, a cargo de \u00a0las diligencias pertenecientes al accionante, \u00a0para que, de acuerdo \u00a0con el turno asignado, lleven a cabo el estudio del proyecto de \u00a0decisi\u00f3n y se apruebe la correspondiente sentencia con la \u00a0mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso con radicado 110016000023201901864. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ALEXANDER \u00a0PE\u00d1ARETE LEMUS, \u00a0de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la \u00a0 parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a \u00a0los integrantes de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en especial al \u00a0Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, a cargo de las diligencias \u00a0pertenecientes al accionante, \u00a0para que, de acuerdo con el turno \u00a0asignado, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisi\u00f3n y \u00a0se apruebe la correspondiente sentencia con la mayor celeridad \u00a0posible, en aras de que se supere la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela en relaci\u00f3n con \u00a0el proceso con radicado 110016000023201901864. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17191-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.119272 \u00a0 Acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEXANDER \u00a0PE\u00d1ARETE LEMUS, contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}