{"id":59568,"date":"2023-12-22T19:14:02","date_gmt":"2023-12-22T19:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17186-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:02","slug":"stp17186-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17186-2021\/","title":{"rendered":"STP17186-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17186-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.119219 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JEINER \u00a0GUILOMBO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal con radicado \u00a011001020400020210185300. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el escrito de tutela y los dem\u00e1s elementos obrantes en el \u00a0expediente, se tiene que, mediante sentencia del 25 de octubre de \u00a02019, emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, JEINER \u00a0GUILOMBO GUTI\u00c9RREZ fue \u00a0condenado a 48 meses de prisi\u00f3n, \u00abmulta \u00a0equivalente a $122.042.000\u00bb \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, tras haber \u00a0sido hallado responsable de la comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador. Apelada la decisi\u00f3n, \u00e9sta \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 16 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor \u00a0que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, agreg\u00f3, el escrito por medio del cual su \u00a0defensora de confianza lo sustent\u00f3 fue presentado por fuera \u00a0del t\u00e9rmino legal, \u00abdado \u00a0que, aparece registrado en el sistema de la secretar\u00eda del \u00a0tribunal superior de Bogot\u00e1, con fecha de recibido, el \u00faltimo \u00a0d\u00eda h\u00e1bil del t\u00e9rmino, despu\u00e9s de las \u00a0cinco de la tarde, raz\u00f3n \u00a0argumentada \u00a0por \u00a0el \u00a0despacho, \u00a0 para declararlo desierto, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0auto \u00a0fechado \u00a0el \u00a0 cuatro \u00a0(4) \u00a0de \u00a0marzo \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0dos \u00a0mil veintiuno (2021), \u00a0sobre el que, la misma defensa t\u00e9cnica interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, que \u00a0fue \u00a0resuelto \u00a0adversamente \u00a0en auto \u00a0de \u00a0 fecha \u00a0cinco \u00a0(5) \u00a0de \u00a0abril \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0dos \u00a0mil veintiuno \u00a0(2021)\u2026\u00bb. \u00a0As\u00ed, indica que \u00abal \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, se agotaron todos los recursos \u00a0ordinarios existentes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0los jueces accionados \u00abpueden \u00a0encontrarse inmersos, en\u2026 v\u00edas de hecho por: I) Defecto \u00a0procedimental absoluto y II) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0solicita que se verifique \u00abel \u00a0contenido de la respectiva carpeta y los registros de audio de las \u00a0respectivas audiencias realizadas\u2026\u00bb, \u00a0tras lo cual \u00abconcluir\u00e1n \u00a0que efectivamente los aqu\u00ed accionados conculcaron los derechos \u00a0fundamentales sobre los que estoy pidiendo su amparo y protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0transcribe los argumentos sobre los que edific\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia de primera instancia, para luego hacer \u00a0referencia de actuaciones que califica como \u00abflagrantes \u00a0violaciones al derecho fundamental del debido proceso y por ende al \u00a0de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Por lo \u00a0anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para \u00a0que\u00a0proteja\u00a0sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello,\u00a0intervenga\u00a0dentro \u00a0del proceso penal\u00a0con radicado 11001020400020210185300 \u00a0y\u00a0deje\u00a0sin \u00a0efecto lo actuado, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de septiembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la Sala por \u00e9l \u00a0presidida, no se le desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0constitucional fundamental al actor, en la medida en que las \u00a0decisiones se adoptaron conforme al mandamiento legal. Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, \u00a0ya que su promotor no present\u00f3 oportunamente la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda 152 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el tr\u00e1mite dado a la \u00a0actuaci\u00f3n, tanto por la instituci\u00f3n que representa, \u00a0como como por los jueces de primera y segunda instancia, se encuentra \u00a0ajustado a derecho y no existe vulneraci\u00f3n alguna que afecte \u00a0garant\u00edas procesales, motivo por el que solicit\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n incoada sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar, en primer t\u00e9rmino, a \u00a0determinar si es posible estudiar de fondo los argumentos que JEINER \u00a0GUILOMBO GUTI\u00c9RREZ \u00a0esgrime, a efectos de solicitar la revisi\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, de \u00a0conformidad con lo indicado por esta Corporaci\u00f3n y por la \u00a0Corte Constitucional en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia1, \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales exige \u00a0el cumplimiento de una serie de requisitos generales2 \u00a0y de al menos una causal espec\u00edfica3 \u00a0de procedencia. La satisfacci\u00f3n de los primeros faculta al \u00a0estudio del fondo de los argumentos, al tiempo que la configuraci\u00f3n \u00a0de la segunda permite modificar los efectos de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, en el marco de un mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el tribunal en su respuesta, no est\u00e1 \u00a0acreditado el cumplimiento de todos los requisitos generales que \u00a0permiten el estudio de fondo de los argumentos planteados en la \u00a0acci\u00f3n constitucional, toda vez que el demandante no satisfizo \u00a0la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la \u00a0medida en que, en efecto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso JEINER \u00a0GUILOMBO GUTI\u00c9RREZ \u00a0en contra de la sentencia del 16 de junio de 2020, no fue sustentando \u00a0oportunamente, lo que motiv\u00f3 que el mismo fuera declarado \u00a0desierto en auto del 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0providencia, el ad \u00a0quem \u00a0apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0el 23 de junio de 2020, o sea, dentro del t\u00e9rmino legal, la \u00a0defensora interpuso el recurso de casaci\u00f3n. Empero, ya \u00a0trascurrieron los 30 d\u00edas que ten\u00eda para presentar la \u00a0respectiva demanda, sin que aquella haya cumplido con dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sin necesidad de hacer m\u00e1s consideraciones, es \u00a0claro que el recurso de casaci\u00f3n aqu\u00ed interpuesto debe \u00a0declararse desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues si ese es \u00a0el efecto previsto para el caso en que se presente la demanda \u00a0extempor\u00e1neamente, con mayor raz\u00f3n ha de aplicarse \u00a0cuando esta no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0\u00d3rgano Colegiado, al decidir la reposici\u00f3n que se \u00a0interpusiera contra la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0conforme al art. 1\u00ba del Acuerdo N\u00ba PSAA07-4034 del 15 de \u00a0mayo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a \u00a0partir del d\u00eda 1\u00ba de junio de 2007, en los despachos \u00a0judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el horario de trabajo ser\u00e1 de lunes a viernes, \u00a0de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., salvo algunas \u00a0excepciones que no viene a cuento referir. \u00a0<\/p>\n<p>Bien, tal como \u00a0se dej\u00f3 constancia dentro de la actuaci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n comenz\u00f3 a correr \u00a0el 15 de septiembre de 2020 y venci\u00f3 el 27 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o (folio 9 del archivo \u201c2009- 07744\u201d del \u00a0cuaderno del Tribunal), fecha en la cual la defensora, a las 5:06 \u00a0p.m., remiti\u00f3 la demanda a los correos \u00a0des17sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y \u00a0secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, como lo muestra el \u00a0siguiente pantallazo: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro que la demanda de casaci\u00f3n fue \u00a0presentada en una hora no h\u00e1bil, despu\u00e9s de finalizar \u00a0la jornada laboral, y, por ende, extempor\u00e1neamente, raz\u00f3n \u00a0por la cual no hay lugar a reponer la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por \u00a0dem\u00e1s advertir que, teniendo a su alcance la posibilidad de \u00a0utilizar el recurso de queja4, \u00a0el actor tambi\u00e9n dej\u00f3 de utilizar esta alternativa \u00a0procesal, para, si conceb\u00eda desacertada o indebida la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada (lo que en la demanda no deja \u00a0entrever), acudiera ante el funcionario competente en aras de que \u00a0revisara la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0resulta inadmisible que ahora el interesado pretenda subsanar tal \u00a0proceder omisivo, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, ya que, como de manera reiterada lo ha sostenido \u00a0la Corte Constitucional, \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- 1231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb5, \u00a0que \u00a0en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00a0\u00ab(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se \u00a0deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la \u00a0incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0es claro que no se agot\u00f3 previamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n ni la queja contra la declaratoria de desierto de \u00a0\u00e9ste, y, en esa medida, no est\u00e1n cumplidos todos los \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, es evidente que esta Sala no puede \u00a0entrar a pronunciarse sobre el fondo de los argumentos que JEINER \u00a0GUILOMBO GUTI\u00c9RREZ esgrime \u00a0en contra de las sentencias que lo condenaron por el delito de \u00a0omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por JEINER \u00a0GUILOMBO GUTI\u00c9RREZ \u00a0es abiertamente improcedente y, en consecuencia, se negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR por \u00a0improcedente el \u00a0amparo solicitado por JEINER \u00a0GUILOMBO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, \u00a0de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal orden de ideas, se dispondr\u00e1 que el recurso de queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 en todos los casos en que se niegue a la parte el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso al recurso de casaci\u00f3n, ya sea i) porque se establezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recurso o la demanda se interpusieron extempor\u00e1neamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3042-2020, 11 nov. 2020, Rad. 58318 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17186-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.119219 \u00a0 Acta \u00a0No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JEINER \u00a0GUILOMBO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}