{"id":59566,"date":"2023-12-22T19:14:02","date_gmt":"2023-12-22T19:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17184-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:02","slug":"stp17184-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17184-2021\/","title":{"rendered":"STP17184-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17184-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 119134 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3MAR \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado a instancia del prenombrado, respecto de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Huila, las Fiscal\u00edas 8\u00aa Local, 8\u00aa \u00a0Seccional y 5\u00aa Especializada, todas autoridades con sede en \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En octubre de 2019, \u00d3MAR \u00a0P\u00c9REZ instaur\u00f3 denuncia penal contra varias personas, \u00a0por las conductas punibles de fraude procesal y concierto para \u00a0delinquir, la cual fue asignada a la Fiscal\u00eda 29 Seccional de \u00a0Neiva, bajo la noticia criminal 410016000584201901511. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Refiere el accionante que, pese al tiempo transcurrido y a que ya se \u00a0super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en la ley para formular \u00a0imputaci\u00f3n o disponer el archivo de las diligencias, el \u00a0mencionado despacho fiscal no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n y \u00a0contin\u00faa dilatando sin raz\u00f3n alguna el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Afirma el promotor del resguardo que, en su caso, tal situaci\u00f3n \u00a0ha permitido que los implicados se apoderen \u201cde \u00a0los \u00a0 \u00a0frutos que producen los predios rurales donde tengo mis \u00a0derechos sucesorales y esto por presunta negligencia de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para \u00a0que, en amparo de la garant\u00eda constitucional invocada, \u00a0intervenga \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n con radicado 410016000584201901511 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0a la delegada del ente acusador definir de fondo la investigaci\u00f3n, \u00a0para evitar el acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de agosto de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 29 accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 \u00a0que la denuncia a que alude la parte actora le fue asignada el 17 de \u00a0octubre de 2019, momento a partir del cual ha emitido varias \u00f3rdenes \u00a0a Polic\u00eda Judicial, pendientes de cumplirse, en especial para \u00a0tratar de establecer si los hechos que dieron lugar a la noticia \u00a0criminal, no corresponden a los mismos por los cuales la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa Especializada, el 28 de octubre de 2019, se inhibi\u00f3 \u00a0para continuar con la investigaci\u00f3n. De ah\u00ed que, \u00a0contrario a lo alegado por el accionante, ese despacho no cuenta con \u00a0suficiente material probatorio para adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. As\u00ed mismo, hizo menci\u00f3n de la alta \u00a0carga laboral que maneja esa instancia, en tanto tiene bajo su \u00a0responsabilidad 2156 expedientes y s\u00f3lo cuenta con un servidor \u00a0que ejecute las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Fiscal 8\u00ba Seccional de Neiva afirm\u00f3 que la \u00a0indagaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite cuestiona el gestor del amparo, \u00a0no se encuentra a cargo de esa delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada acudi\u00f3 a \u00a0estas diligencias para manifestar que revis\u00f3 \u201clas \u00a0investigaciones de Ley 600 de 2000 y estableci\u00f3 que \u00a0efectivamente se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar \u00a0con radicado 137457 en contra de MATILDE CUENCA \u00a0 DE \u00a0 CAMACHO \u00a0 por \u00a0 \u00a0el \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0 FRAUDE \u00a0 PROCESAL, siendo denunciante RUBEN PEREZ \u00a0y v\u00edctima OMAR PEREZ, hechos acontecidos en el a\u00f1o 2007 \u00a0en Neiva. Igualmente, se infiere que el 28 de octubre de 2019 se \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria por prescripci\u00f3n, \u00a0la cual fue apelada y en segunda instancia la Fiscal\u00eda 2 \u00a0Delegada ante el Tribunal la confirm\u00f3 mediante decisi\u00f3n \u00a0del 17\/01\/2020, por tanto, la actuaci\u00f3n qued\u00f3 en firme \u00a0y fue archivada\u201d. \u00a0De manera que, asegur\u00f3, no se trata de la instrucci\u00f3n \u00a0de la cual se queja el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 18 de agosto de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. En tal sentido, la Sala a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 que, frente a la presunta mora en el tr\u00e1mite de \u00a0la indagaci\u00f3n a cargo de la fiscal\u00eda demandada, \u201cel \u00a0accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus \u00a0derechos ante el juez de control de garant\u00edas, recusarlo o \u00a0denunciarlo ante la autoridad disciplinaria\u201d; a \u00a0ello agreg\u00f3 que, en todo caso, \u201cel \u00a0aludido despacho \u00a0tiene a cargo m\u00e1s de 2.156 expedientes y \u00a0s\u00f3lo cuenta con un asistente de despacho y un \u00a0investigador \u00a0asignado, lo que impide evacuar con mayor celeridad la carga de \u00a0trabajo. \u00a0En suma, con el escaso personal muestra un accionar \u00a0diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con sus capacidades\u201d. \u00a0De otra parte, estableci\u00f3 que no puede afirmarse que el ente \u00a0acusador haya excedido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0175 del CPP para adelantar la instrucci\u00f3n, \u201clapso \u00a0que en absoluto ha fenecido pues la denuncia se present\u00f3 en \u00a0octubre de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, el ciudadano \u00a0demandante la impugn\u00f3. Con tal prop\u00f3sito, insisti\u00f3 \u00a0en el perjuicio que se le est\u00e1 generando con la mora judicial, \u00a0adem\u00e1s del riesgo latente de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Luego de aseverar que existe un supuesto \u201cengavetamiento\u201d \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n por injerencia de terceros, aleg\u00f3 que \u00a0la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que la Fiscal\u00eda 29 tiene a su cargo 2156 \u00a0expedientes penales, lo que significa, en su concepto, que est\u00e1 \u00a0\u201cincurriendo \u00a0en un actuar defectuoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la \u00a0indagaci\u00f3n con radicado 410016000584201901511, \u00a0que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda 29 \u00a0Seccional, respecto de la cual el promotor del resguardo afirma que \u00a0no ha habido impulso procesal alguno y s\u00ed, por el contrario, \u00a0demora en el tr\u00e1mite por parte de la funcionaria responsable, \u00a0al no definir de fondo el caso llevado a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada por el interesado, \u00a0emerge \u00a0necesario recordar que, en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a \u00a0que la actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la que participa \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplirse los principios \u00a0de celeridad, eficiencia \u00a0y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la \u00a0capacidad humana de aqu\u00e9llos a cuyo cargo se encuentra la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, para determinar cu\u00e1ndo se \u00a0presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, \u00a0por consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a \u00a0distintos pronunciamientos de la CIDH \u00a0y de la Corte IDH \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha indicado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es \u00a0elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica \u00a0y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo \u00a0(T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, \u00a0bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora \u00a0judicial \u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es \u00a0absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte \u00a0que, tal y como concluy\u00f3 el Tribunal Superior de Neiva, la \u00a0parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una tardanza en el \u00a0tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0410016000584201901511, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con \u00a0lo informado por la Fiscal 29 Seccional, la denuncia criminal le fue \u00a0asignada el 17 de octubre de 2019; y por otra, que de conformidad con \u00a0lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, la fiscal\u00eda, para este caso particular, tiene un plazo \u00a0m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n de \u00a0la denuncia para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n, t\u00e9rmino que dentro del \u00a0asunto bajo estudio s\u00f3lo vence hasta el 17 de octubre de 2022. \u00a0Ello, porque la notitia \u00a0criminis \u00a0implica un concurso de delitos -fraude \u00a0procesal y concierto para delinquir- \u00a0y m\u00e1s de 3 personas denunciadas por hechos relacionados con un \u00a0proceso de sucesi\u00f3n adelantado ante el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Familia de Neiva, por lo que, a voces del canon procesal citado, los \u00a0t\u00e9rminos para adelantar la respectiva investigaci\u00f3n se \u00a0ampl\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y \u00a0como se desprende del informe rendido por la fiscal accionada, as\u00ed \u00a0como de las pruebas aportadas al plenario, el despacho objeto de \u00a0cr\u00edtica tiene a su cargo 2156 \u00a0carpetas, en las mismas condiciones de atraso a la que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, frente a las cuales \u00a0la titular de ese despacho tambi\u00e9n debe adoptar las decisiones \u00a0de fondo a que haya lugar, con el agravante notorio de contar con un \u00a0solo servidor de Polic\u00eda Judicial que cumpla las \u00f3rdenes \u00a0que emite. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones \u00a0anotadas, concluye \u00a0la Corte que, frente a la supuesta mora en el tr\u00e1mite \u00a0investigativo desde que se instaur\u00f3 la denuncia por el \u00a0ciudadano \u00d3MAR \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente \u00a0o deliberado de la funci\u00f3n a cargo de la Fiscal 29 Seccional, \u00a0pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n existente en los \u00a0diferentes despachos judiciales del pa\u00eds, que no disponen del \u00a0personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o \u00a0se cumplan las \u00f3rdenes \u00a0que emita el servidor a cargo, como \u00a0anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, resulta \u00a0necesario a\u00f1adir que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que est\u00e1 \u00a0incurso el ente acusador, el ordenamiento jur\u00eddico contempla \u00a0diversos mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere; \u00a0o (ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0a las cuales puede acudir el promotor de la acci\u00f3n, si \u00a0persiste en su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 18 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por \u00d3MAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17184-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 119134 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3MAR \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}