{"id":59564,"date":"2023-12-22T19:14:01","date_gmt":"2023-12-22T19:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17181-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:01","slug":"stp17181-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17181-2021\/","title":{"rendered":"STP17181-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17181-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE MARIO BUSTAMANTE \u00a0CALDERA, en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la \u00a0cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra del \u00a0Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o \u00a0dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, mediante sentencia del 27 de octubre de 2008, \u00a0emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga, JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA fue condenado a la pena \u00a0de 460 meses de prisi\u00f3n, despu\u00e9s de haber sido hallado \u00a0penalmente responsable por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas o municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas o explosivos. \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 que, actualmente, su condena est\u00e1 \u00a0siendo vigilada por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja; autoridad ante la cual, el pasado 25 \u00a0de mayo, solicit\u00f3 que se le redosificara \u00a0su condena, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a la fecha \u00a0de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no \u00a0hab\u00eda sido notificado de ninguna decisi\u00f3n que se \u00a0pronunciara de \u00a0fondo \u00a0sobre su solicitud, por lo que consider\u00f3 que se estaba \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0En consecuencia, demand\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que, en el menor tiempo posible, se pronuncie sobre su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 26 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja manifest\u00f3 que, en efecto, conoce de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia que pesa sobre JORGE MARIO \u00a0BUSTAMANTE CALDERA y que, en el marco de esa labor, emiti\u00f3 un \u00a0auto el 29 de julio de 2021, por medio del cual se neg\u00f3, \u00a0por improcedente, la redosificaci\u00f3n \u00a0propuesta por el accionante. Por o anterior, concluy\u00f3 que en \u00a0el presente mecanismo constitucional se materializ\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0y, en consecuencia, solicit\u00f3 que esta tutela sea declarada \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja resolvi\u00f3 negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por JORGE MARIO BUSTAMANTE \u00a0CALDERA, con fundamento en el hecho de que, al haberse emitido el \u00a0pronunciamiento judicial que el accionante demand\u00f3 en su \u00a0escrito de tutela, se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de \u00a0la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, en el acto de notificaci\u00f3n \u00a0personal, MARIO BUSTAMANTE CALDERA impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 4 de agosto de 2021 y aleg\u00f3 que el auto \u00a0mencionado en la sentencia de primera instancia a\u00fan no le \u00a0hab\u00eda sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 20 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si en el presente proceso \u00a0constitucional se ha configurado, o no, el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n1, \u00a0y de la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que \u00a0se ha respondido el derecho de petici\u00f3n que dio lugar a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando se ha practicado la cirug\u00eda \u00a0cuya realizaci\u00f3n se negaba o se dispuso el reintegro de una \u00a0persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende \u00a0del estado en el que se encuentre el tr\u00e1mite de tutela. Si \u00a0ocurre, como en este caso, durante el tr\u00e1mite de las \u00a0instancias, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo y \u00a0podr\u00e1 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En cualquier caso, se deber\u00e1 demostrar con suficiencia la \u00a0presencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, se advierte que la pretensi\u00f3n contenida \u00a0en el escrito de tutela consist\u00eda en ordenarle al Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que \u00a0contestara \u00a0la solicitud que elev\u00f3 JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA en el \u00a0memorial del 25 de mayo, y por medio del cual pidi\u00f3 que se \u00a0redosificara \u00a0su pena, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente \u00a0de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de \u00a0respuesta, el Juzgado accionado indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n \u00a0del presente mecanismo de amparo, emiti\u00f3 el auto el 29 de \u00a0julio del presente a\u00f1o, por medio del cual se neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0de la accionante. Igualmente, de la consulta de las bases de datos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, se \u00a0advierte con claridad que dicha determinaci\u00f3n le fue \u00a0notificada al actor el 7 de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es claro que las pretensiones esgrimidas por JORGE MARIO BUSTAMANTE \u00a0CALDERA fueron satisfechas en el marco del tr\u00e1mite del \u00a0presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se \u00a0materializ\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0De esta manera, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la negatoria de la tutela invocada, al no advertir una vulneraci\u00f3n \u00a0vigente respecto del derecho fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0que le asiste a la promotora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra del \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17181-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118988 \u00a0 Acta \u00a0no.246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE MARIO BUSTAMANTE \u00a0CALDERA, en contra de la sentencia del 4 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}