{"id":59563,"date":"2023-12-22T19:14:01","date_gmt":"2023-12-22T19:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17180-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:01","slug":"stp17180-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17180-2021\/","title":{"rendered":"STP17180-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP17180-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 118954 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por BEATRIZ FERRARO AHUMADA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 16 Civil Municipal y 4\u00b0 \u00a0Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, y los \u00a0ciudadanos Luis Tamayo Molinares, Lucy Tamayo Negrete, y Nancy \u00a0Negrete de Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. BEATRIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRARO AHUMADA manifiesta que el 15 de diciembre de 2020 la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, mediante auto publicado en la p\u00e1gina Web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa Corporaci\u00f3n, excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente de tutela T.7-975-717, en el cual ella obra como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>ii. Informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a ra\u00edz de lo anterior, present\u00f3 el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o, solicitud de insistencia ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que el 28 de enero de 2021 le comunic\u00f3 que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 copia del fallo de segunda instancia y que en materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de insistencia de tutela ante la Corte Constitucional, existe para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los peticionarios una carga m\u00ednima, como lo es la de aportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente todos los documentos necesarios para realizar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio juicioso, pormenorizado y responsable de los casos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, advierte que el t\u00e9rmino para que fuera revisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e insistido su caso feneci\u00f3 el 21 de enero del a\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso; no obstante, la comunicaci\u00f3n del ente de control le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue enviada en una fecha posterior.<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas condiciones, el 1 de febrero del a\u00f1o en curso la actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente petici\u00f3n de insistencia ante dicha autoridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo reiterada el 11 de febrero siguiente, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, el 15 de marzo de la presente anualidad, la entidad le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino para que la se\u00f1ora Procuradora General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n insistiera ante la Corte Constitucional en su caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venci\u00f3 el 25 de enero de 2021 (Auto de Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero Seis del 30 de noviembre de 2020, comunicado el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020)\u201d.<\/p>\n<p>iv. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la promotora del resguardo \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de segunda instancia no fue presentado 1. Porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este fallo fue notificado por marconigrama sin el respectivo fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Por haberse decretado cuarentena 3. Porque por m\u00e1s que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busc\u00f3 por la gaceta este no aparece y 4. Solo hoy 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-02-2021. Por insistir en llamar a la corte suprema por la gloria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dios me contestaron y me enviaron a mi correo dicho fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de sus garant\u00edas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en relaci\u00f3n con el expediente de tutela T.7-975-717 y ordene \u00a0a la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales que \u00a0insista ante la Corte Constitucional, para que la actuaci\u00f3n \u00a0sea revisada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de abril de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Barranquilla (antes Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla), \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, hizo \u00a0una rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, \u00a0explicando que, al interior del proceso 2018-00047, promovido por la \u00a0aqu\u00ed demandante contra CIELO NEGRETTE, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 14 de noviembre de 2018, la cual fue confirmada por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de esa sede el 28 de junio de 2019; \u00a0no obstante, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por la actora en contra de ambas autoridades, esas \u00a0decisiones fueron revocadas por el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial. Sin embargo, una vez surtida la impugnaci\u00f3n en sede \u00a0de segunda instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el fallo \u00a0fue revocado y en su lugar negada la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, mediante un link, anex\u00f3 las actuaciones del \u00a0expediente adelantado por ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad tambi\u00e9n \u00a0realiz\u00f3 un recuento del proceso ejecutivo bajo el radicado No. \u00a008001405301620180043701, iniciado por BEATRIZ FERRERO AHUMADA contra \u00a0Lucy Tamayo Negrete, Luis Tamayo Molinares y Nancy Negrete de Tamayo, \u00a0advirtiendo que el objeto de censura del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional recae en el fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil con ponencia del H. \u00a0Magistrado doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez, que revoc\u00f3 y, \u00a0en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por la \u00a0promotora de la acci\u00f3n; no obstante, dicha autoridad no fue \u00a0vinculada, as\u00ed como tampoco la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 a la facultad que tiene el titular de esa entidad \u00a0de elevar solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, para \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, lo cual se entiende \u201cde \u00a0car\u00e1cter perentorio, pues al Procurador General se le otorga \u00a0un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n que notific\u00f3 la negativa de \u00a0revisi\u00f3n, para tramitar la insistencia de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 A su vez, recalc\u00f3 que \u201ccuando \u00a0un ciudadano eleva al Procurador General de la Naci\u00f3n la \u00a0solicitud de tramitar la insistencia de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela, debe cumplir con una carga m\u00ednima que permita efectuar \u00a0el estudio del cumplimiento de requisitos previo a activar la \u00a0facultad del nominador del ente de control ante la Corte \u00a0Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esgrimi\u00f3 que en el caso particular la actora \u00a0\u201cpresent\u00f3 \u00a0solicitud de insistencia el 18 de diciembre de 2021 de manera \u00a0incompleta, pues no aport\u00f3 el fallo de segunda instancia \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como tampoco otros \u00a0documentos necesarios para efectuar el estudio, los cuales se \u00a0encuentran previamente establecidos en la resoluci\u00f3n 422 de \u00a02014\u201d, \u00a0por \u00a0lo que s\u00f3lo hasta el 1 de febrero del a\u00f1o en curso, la \u00a0gestora del amparo alleg\u00f3 la totalidad de la documentaci\u00f3n, \u00a0fecha posterior a la comunicaci\u00f3n enviada por esa entidad el \u00a028 de enero de la presente anualidad, por \u00a0consiguiente, \u201cya \u00a0no era procedente iniciar el tr\u00e1mite de estudio de insistencia \u00a0por cuanto el vencimiento del plazo m\u00e1ximo para que el \u00a0Procurador desplegara su facultad, venci\u00f3 el 25 de enero de \u00a02021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, art\u00edculo \u00a07, numeral 12, es \u201cpotestativo \u00a0y discrecional\u201d \u00a0por parte del se\u00f1or Procurador solicitar la revisi\u00f3n de \u00a0fallos de tutela ante la Corte Constitucional, teniendo como \u00a0criterio, al momento de escoger, temas tales como la \u201cdefensa \u00a0del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 19 de abril de 2021, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0En tal sentido, indic\u00f3 que no hay discusi\u00f3n respecto al \u00a0tr\u00e1mite que regula la solicitud de insistencia de selecci\u00f3n \u00a0de un fallo de tutela ante la Corte Constitucional, evidenci\u00e1ndose \u00a0que BEATRIZ FERRARO AHUMADA no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima \u00a0que se le exig\u00eda, esto es, entregar copia del fallo de segunda \u00a0instancia cuestionado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pese a tener un t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas \u00a0calendario, posteriores a la notificaci\u00f3n del auto de la sala \u00a0de selecci\u00f3n con decisi\u00f3n negativa. A esto sum\u00f3 \u00a0que dicha entidad tiene una potestad discrecional \u201cseg\u00fan \u00a0su valoraci\u00f3n al estudio de la solicitud de insistencia\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual no \u00a0encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte de esa autoridad, \u00a0as\u00ed como tampoco de los entes vinculados en el presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la demandante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la presente acci\u00f3n la \u00a0interpone porque \u201cLA \u00a0PROCURADUR\u00cdA paso \u00a0por alto lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 422 de 2014 en lo que \u00a0reza el ART\u00cdCULO \u00a05o. INFORMACI\u00d3N INSUFICIENTE O INCOMPLETA. En \u00a0caso que la solicitud no contenga la documentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 2o de la presente \u00a0resoluci\u00f3n, necesaria para estudiar el caso, LA \u00a0PROCURADUR\u00cdA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES REQUERIR\u00c1 \u00a0AL SOLICITANTE, POR UNA SOLA VEZ, por \u00a0el medio que considere m\u00e1s expedito, para que aporte los \u00a0documentos faltantes con la estricta observancia de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 4o de esta resoluci\u00f3n. Del \u00a0anterior requerimiento se dejar\u00e1 constancia dentro del \u00a0expediente. (LA NEGRILA (sic) ES MIA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0pues, en su sentir, es \u00a0\u201cpobre \u00a0y antijur\u00eddica, no aprecio las pruebas documentales aportadas, \u00a0no hizo una valoraci\u00f3n de los elementos que tuvo a su \u00a0disposici\u00f3n, no aplic\u00f3 el Art. 29 de la C.N, violo la \u00a0seguridad jur\u00eddica pues si ante usted se busca protecci\u00f3n, \u00a0es porque esta investido de recta justicia sin favoritismo, por salir \u00a0del apuro por la tutela que reza en su contra no estudio el proceso, \u00a0pero si atendi\u00f3 las lamentaciones de la accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00a0<\/p>\n<p>estos \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra la \u00a0Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales, tras no \u00a0agotar el tr\u00e1mite de insistencia ante la Corte Constitucional, \u00a0para que esa Corporaci\u00f3n llevara a cabo la revisi\u00f3n de \u00a0la tutela T.7-975-717, interpuesta por BEATRIZ FERRARO AHUMADA, por \u00a0falta de documentaci\u00f3n m\u00ednima que sustentara su \u00a0pedimento, pese a que esa entidad, a juicio de la interesada, pod\u00eda \u00a0requerir a la actora con \u00a0el fin de subsanar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00a0motivo de inconformidad, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que la pretensi\u00f3n de la tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, resulta oportuno establecer que el Acuerdo 02 de \u00a02015, \u201cpor \u00a0medio del cual \u00a0se \u00a0unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0se\u00f1ala \u00a0en su art\u00edculo 55 que la solicitud de insistencia es \u00a0\u201cfacultativa \u00a0del Defensor del Pueblo, del Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado o de un \u00a0Magistrado de la Corte Constitucional\u201d. -Negrilla \u00a0fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el canon 57 siguiente establece que \u201c(\u2026) \u00a0cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado podr\u00e1 \u00a0insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su \u00a0revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0\u2013Negrilla fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0caso en concreto se constata, del escrito tutelar y de la respuesta \u00a0allegada por la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que el 18 de diciembre de 2020 la \u00a0promotora de la acci\u00f3n present\u00f3 solicitud de \u00a0insistencia ante esa entidad, siendo radicada de manera incompleta, \u00a0en tanto no aport\u00f3 \u00edntegramente la documentaci\u00f3n \u00a0all\u00ed referenciada, en especial el fallo de segunda instancia \u00a0cuestionado, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Procuradur\u00eda Auxiliar de Asuntos \u00a0Constitucionales le inform\u00f3 el 28 de enero de 2021 que no \u00a0hab\u00eda allegado tales documentos, advirti\u00e9ndole, de \u00a0paso, que \u00abde \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0del Decreto-Ley 262 de 2000 y el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de \u00a02015, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cpuede \u00a0solicitar ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela, cuando lo considere necesario\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que la no insistencia en la revisi\u00f3n de la tutela a \u00a0que alude la parte actora, no devino exclusivamente de no haber \u00a0aportado en su totalidad la documentaci\u00f3n necesaria, sino \u00a0tambi\u00e9n, como le reiter\u00f3 el ente de control accionado \u00a0en posterior comunicaci\u00f3n del 12 de marzo de 2021, de la \u00a0facultad discrecional que ostenta la hoy Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n, de donde la negativa no comporta la trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la ciudadana. Lo anterior, \u00a0porque de las disposiciones normativas que regulan el asunto se \u00a0desprende, sin duda alguna, que esa facultad, en \u00faltimas, no \u00a0est\u00e1 sometida a que la petici\u00f3n de insistencia venga o \u00a0no acompa\u00f1ada de los documentos, pues prima, en cualquier \u00a0caso, el criterio discrecional del titular de esa entidad, atendiendo \u00a0circunstancias excepcionales que, por su trascendencia e importancia \u00a0en relaci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, el patrimonio \u00a0p\u00fablico o derechos fundamentales, ameriten insistir ante la \u00a0Corte Constitucional respecto de la revisi\u00f3n de un fallo de \u00a0tutela, de donde tampoco se impone al jefe m\u00e1ximo del \u00a0Ministerio P\u00fablico motivar su decisi\u00f3n adversa al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el presunto quebranto de las prerrogativas \u00a0fundamentales de la promotora del resguardo no existi\u00f3, toda \u00a0vez que, adem\u00e1s de que no present\u00f3 la solicitud con la \u00a0plenitud de requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Resoluci\u00f3n 422 de 2014, la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Auxiliar \u00a0para Asuntos Constitucionales, en ejercicio de su potestad \u00a0discrecional, no estim\u00f3 procedente insistir ante la Corte \u00a0Constitucional en la revisi\u00f3n del expediente T.7-975-717, lo \u00a0que, per \u00a0se, \u00a0no puede considerarse violatorio de las garant\u00edas superiores \u00a0aducidas por la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte tampoco \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 2, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 de abril de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas por \u00a0BEATRIZ \u00a0FERRARO AHUMADA, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 STP17180-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 118954 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por BEATRIZ FERRARO AHUMADA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2021 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