{"id":59562,"date":"2023-12-22T19:14:01","date_gmt":"2023-12-22T19:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17170-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:01","slug":"stp17170-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17170-2021\/","title":{"rendered":"STP17170-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17170-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.119166 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAMES \u00a0CARDOZO JARAMILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso con radicado \u00a050001610567120118475400. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 26 de marzo de 2015, el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio conden\u00f3 \u00a0a JAMES CARDOZO JARAMILLO a 156 meses de prisi\u00f3n, tras ser \u00a0hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, sin derecho a ning\u00fan subrogado penal, \u00a0raz\u00f3n por la cual se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, actualmente en \u00a0tr\u00e1mite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio y del que se queja el promotor del \u00a0resguardo por la mora en su resoluci\u00f3n luego de 6 a\u00f1os \u00a0de haber sido incoada la alzada, en tanto esa situaci\u00f3n \u00a0trasgrede sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aduce el demandante que tiene conocimiento de que, en otros procesos \u00a0posteriores al suyo, la citada Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3, \u00a0desconociendo que en su caso la v\u00edctima es una menor de edad y \u00a0la mora judicial advertida se traduce en una revictimizaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a06 de septiembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, en respuesta \u00a0al requerimiento efectuado, hizo una rese\u00f1a del devenir \u00a0procesal e inform\u00f3 que ha atendido varios requerimientos del \u00a0actor, \u201cpara \u00a0la concesi\u00f3n de su libertad i.) Tal como petici\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de medida de aseguramiento, la cual fue \u00a0negada el 20 de febrero de 2018 y ii.) Redenci\u00f3n de Pena y \u00a0Libertad por pena cumplida, la cual fue desistida por su defensor en \u00a0audiencia del 19 de julio de 2021. Seg\u00fan consulta sistema \u00a0justicia 21 y acta de audiencia del 19\/07\/2021\u201d. \u00a0A la par, destac\u00f3 que \u201cen \u00a0la actualidad las diligencias se encuentran pendientes de la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida por este Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Magistrada YENNY PATRICIA GARC\u00cdA OT\u00c1LORA, adscrita a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, refiri\u00f3 que \u00a0las diligencias pertenecientes a JAMES \u00a0CARDOZO JARAMILLO ingresaron \u00a0a otro despacho de esa Corporaci\u00f3n el 30 de abril de 2015. \u00a0Empero, \u201ccon \u00a0la creaci\u00f3n del despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del \u00a0diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida al despacho de la suscrita en \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMEA21-18 del \u00a0diecisiete (17) de febrero del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0Acto seguido, afirm\u00f3 que recibi\u00f3 350 expedientes que \u00a0estaban a cargo de otros funcionarios del tribunal, por lo que fue \u00a0necesario realizar un inventario para determinar cu\u00e1les \u00a0actuaciones est\u00e1n en riesgo de prescripci\u00f3n y designar \u00a0un turno para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n respectiva, \u00a0que, para el caso del proceso del aqu\u00ed demandante, \u00a0correspondi\u00f3 el 28A. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que, \u00a0pese a la carga laboral, desde marzo de 2021 ha emitido 369 \u00a0sentencias; adem\u00e1s, ha llevado a cabo las audiencias de \u00a0primera y segunda instancia que han sido necesarias y agotado otros \u00a0asuntos administrativos, \u201clo \u00a0que permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de \u00a0impartir celeridad al tr\u00e1mite de los procesos a cargo\u201d. \u00a0Dentro de ese contexto y luego de mencionar la congesti\u00f3n que \u00a0padece ese distrito judicial, concluy\u00f3 alegando que \u201cEsta \u00a0situaci\u00f3n ha sido puesta en conocimiento de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las altas \u00a0Cortes, con miras a que se ofrezca una soluci\u00f3n pronta y \u00a0definitiva a la alta carga laboral que afecta no solo a los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia por la mora en la resoluci\u00f3n \u00a0de los procesos, sino a quienes administramos justicia, pues llevamos \u00a0a cabo esfuerzos inhumanos para tratar de resolver con celeridad las \u00a0actuaciones de nuestro conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal 5\u00aa Seccional CAIVAS \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que \u201ca \u00a0la Fiscal\u00eda no le consta que efectivamente el orden para \u00a0decidir fue saltado y que si bien es cierto han transcurrido \u00a0aproximadamente 6 a\u00f1os para decidir el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que la congesti\u00f3n se encuentra no \u00a0solamente en el Tribunal sino tambi\u00e9n en los diferentes \u00a0despachos judiciales; tambi\u00e9n se advierte que en el \u00a0transcurrir de este a\u00f1o se han obtenido varias decisiones por \u00a0parte del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el abogado \u00c1LVARO AMAYA HERRERA, defensor del gestor de la \u00a0acci\u00f3n, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada, aduciendo que, aunque no es desconocida la gran carga \u00a0laboral que padecen los despachos de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de esa regi\u00f3n del pa\u00eds, \u201cmi \u00a0defendido no tiene por qu\u00e9 asumir las consecuencias, como \u00a0quiera que a pesar de que consideremos por la congesti\u00f3n \u00a0judicial del Tribunal de Villavicencio, el conocido PLAZO \u00a0RACIONAL, \u00a0en este caso , ya no es racional sino que ha rebasado todos los \u00a0tiempos comprensibles para emitir el fallo de segunda Instancia, \u00a0teniendo en cuenta adem\u00e1s que estamos frente de (sic) unos \u00a0hechos que no son altamente complejos, que solo existe un procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de decirse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte, la queja constitucional \u00a0propuesta por JAMES \u00a0CARDOZO JARAMILLO se \u00a0contrae a censurar el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se ha \u00a0pronunciado frente al recurso de apelaci\u00f3n que inco\u00f3 \u00a0contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada, respecto de la \u00a0referida vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0alegada por el gestor del resguardo, \u00edntimamente asociado a la \u00a0garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0desde la \u00f3ptica del concepto del plazo razonable, debe \u00a0resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar que los principios de \u00a0celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda \u00a0actuaci\u00f3n procesal y que su desconocimiento injustificado \u00a0puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con \u00a0que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00a0\u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00a0\u00e1gil y oportuna (T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de \u00a0las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que \u00a0tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y \u00a0sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir \u00a0justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo \u00a0cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, cabe destacar en este caso, que la alteraci\u00f3n de \u00a0los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia CC T-945A\/08 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto han transcurrido 6 a\u00f1os desde que se radic\u00f3 en \u00a0el Tribunal de Villavicencio el expediente para la resoluci\u00f3n \u00a0de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas inicialmente al \u00a0despacho 01 de esa Corporaci\u00f3n el 30 de abril de 2015 y \u00a0posteriormente reasignadas al recientemente creado despacho 04, el 16 \u00a0de marzo de 2021, por lo que, en principio, esa situaci\u00f3n se \u00a0contrapone a la misi\u00f3n del juez de propugnar por el derecho a \u00a0la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y \u00a0enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5. \u00a0 Sin embargo, cualquier mora en el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0instancia no puede atribuirse \u00a0al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n existente en los \u00a0diferentes despachos del pa\u00eds, como anteriormente se ha \u00a0reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0esta situaci\u00f3n que padecen muchas sedes judiciales se suma \u00a0la \u00a0emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en \u00a0todo el territorio, a trav\u00e9s del Decreto 385 del 12 de marzo \u00a0de 2020, lo que trajo consigo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, entre otras medidas, situaci\u00f3n \u00a0que impide considerar que existi\u00f3 descuido por parte del \u00a0tribunal, en tanto esa circunstancia ha entorpecido el normal \u00a0desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes \u00a0despachos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso \u00a0de los expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las \u00a0decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al \u00a0tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto \u00a0debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del \u00a0derecho a la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los sujetos \u00a0procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, se negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. No obstante, se habr\u00e1 de exhortar a los \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0en especial a la Magistrada YENNY PATRICIA GARC\u00cdA OT\u00c1LORA, \u00a0a cargo de las diligencias pertenecientes al accionante, \u00a0para que, \u00a0de acuerdo con el turno informado en su respuesta, lleven a cabo el \u00a0estudio del proyecto de decisi\u00f3n y se apruebe la \u00a0correspondiente sentencia con la mayor celeridad posible, en aras de \u00a0que se supere la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela y de conjurar la eventual configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el proceso con \u00a0radicado 50001610567120118475400. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por JAMES \u00a0CARDOZO JARAMILLO, \u00a0de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la \u00a0 parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a \u00a0los integrantes de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en especial a \u00a0la Magistrada YENNY PATRICIA GARC\u00cdA OT\u00c1LORA, a cargo de \u00a0las diligencias pertenecientes al accionante, \u00a0para que, de acuerdo \u00a0con el turno informado en su respuesta, lleven a cabo el estudio del \u00a0proyecto de decisi\u00f3n y se apruebe la correspondiente sentencia \u00a0con la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela y de \u00a0conjurar la eventual configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en el proceso con radicado \u00a050001610567120118475400. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17170-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.119166 \u00a0 Acta No 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAMES \u00a0CARDOZO JARAMILLO, contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}