{"id":59559,"date":"2023-12-22T19:14:01","date_gmt":"2023-12-22T19:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17167-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:01","slug":"stp17167-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17167-2021\/","title":{"rendered":"STP17167-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17167-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.119123 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELIA \u00a0MAR\u00cdA TAPIAS FUENTES, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0Juzgado 8\u00ba laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0080013105008201200604. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ELIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA TAPIAS FUENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento de su c\u00f3nyuge Gilberto Enrique Contreras Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 8\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 12 de mayo de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora del resguardo, decidi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado.<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho al no acceder a la pretensi\u00f3n de que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho pensional se definiera seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo cual desconocieron el precedente jurisprudencial y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y \u00a0adopte \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a03 de septiembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n argumentando que la sentencia cuestionada se expidi\u00f3 \u00a0con estricto apego a las normas aplicables y teniendo en cuenta que \u00a0la jurisprudencia actual de la Sala \u00fanicamente ha admitido \u00a0que, bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento \u00a0del fallecimiento y (se repite) con el cumplimiento de determinadas \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es permitido hacer una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las \u00a0legislaciones anteriores hasta llegar a la normatividad que m\u00e1s \u00a0favorezca al demandante, porque se desconocer\u00eda el principio \u00a0seg\u00fan el cual las leyes son de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0rigen hacia el futuro, y, si bien en algunos casos la Corte \u00a0Constitucional ha aludido a la posibilidad de acudir a cualquier \u00a0normativa anterior, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para \u00a0poder aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00abtal \u00a0criterio, que no es desconocido por la Sala, no se acompasa con su \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, tal como se expuso en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SL1884-2020\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el causante Gilberto Enrique Contreras Silva tan solo cotiz\u00f3 \u00a0869 semanas en toda su vida laboral y cero (0) aportes en los tres \u00a0a\u00f1os anteriores al fallecimiento, por lo que, en tales \u00a0circunstancias, no reun\u00eda la densidad de cotizaciones exigida \u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 ni la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que no \u00a0dej\u00f3 causado el derecho a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0destac\u00f3 que la actora, al intentar conseguir la protecci\u00f3n \u00a0constitucional despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de seis \u00a0meses de ocurrida la presunta vulneraci\u00f3n, desconoce el \u00a0principio de inmediatez y con ello se desvirt\u00faa la existencia \u00a0de la violaci\u00f3n inminente de los derechos que se pretenden \u00a0amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido caus\u00e1rsele \u00a0a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso \u00a0que la demandante no reun\u00eda los requisitos exigidos en la \u00a0norma vigente para el momento del fallecimiento del causante (Ley 797 \u00a0de 2003), por lo que, atendiendo la jurisprudencia relativa a la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pod\u00eda estudiarse la \u00a0procedencia de la prestaci\u00f3n, pero \u00fanicamente con la \u00a0legislaci\u00f3n inmediatamente anterior a la aplicable, dado que \u00a0est\u00e1 prohibido legal y jurisprudencialmente observar una \u00a0diferente, tal como lo expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencias del 14 de agosto de 2012 con Rad. 41671 y del \u00a019 de febrero de 2014 con Rad. 52149. En ese sentido, al caso le era \u00a0aplicable el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993 en su texto \u00a0original; no obstante, tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos all\u00ed \u00a0consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito se limit\u00f3 a realizar un breve recuento \u00a0del trasegar procesal y a enviar el enlace del expediente digital que \u00a0origina esta acci\u00f3n, sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se \u00a0vincul\u00f3 a esa entidad. As\u00ed mismo, dijo que el tema de \u00a0debate est\u00e1 relacionado con el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, al ser un \u00a0asunto que se deriva del R\u00e9gimen de Prima Media, en virtud de \u00a0los Decretos 2011 y 2013 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de emitidos los prove\u00eddos que se \u00a0controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0sentencia T-328\/10, el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desde la \u00a0emisi\u00f3n de la \u00faltima de las providencias que se tilda \u00a0como lesiva de los derechos del promotor del amparo (12 de mayo de \u00a02020) hasta la formulaci\u00f3n de esta demanda de tutela, han \u00a0pasado m\u00e1s de quince \u00a0(15) meses. \u00a0Aunado \u00a0a ello, la parte demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n \u00a0alguna que justificara su demora. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, ELIA \u00a0MAR\u00cdA TAPIAS FUENTES \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas, esto \u00a0es, las emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, emerge, en comienzo, que \u00a0ese Cuerpo Colegiado estableci\u00f3 deficiencias de orden t\u00e9cnico \u00a0en la demanda \u00abque \u00a0comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por \u00a0virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, despu\u00e9s de plantear las razones que fundamentaron esta \u00a0apreciaci\u00f3n, expres\u00f3 que, si la recurrente disent\u00eda \u00a0de las premisas de contenido jur\u00eddico, el ataque lo debi\u00f3 \u00a0encaminar por la v\u00eda directa, pero no acudir a la v\u00eda \u00a0de los hechos, como sucede en el cargo. De igual modo, tras se\u00f1alar \u00a0los argumentos sobre los que el tribunal cimento su decisi\u00f3n, \u00a0apunt\u00f3 que \u00abtales \u00a0consideraciones, que en rigor fueron las que sirvieron de soporte \u00a0para erigir la decisi\u00f3n absolutoria, son de \u00edndole m\u00e1s \u00a0jur\u00eddico que f\u00e1ctico, de all\u00ed que no pod\u00edan \u00a0ser combatidas por la censura en un cargo dirigido por la senda de \u00a0los hechos, por ende, se equivoc\u00f3 de v\u00eda de violaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En punto a tal \u00a0argumentaci\u00f3n, ning\u00fan reparo se present\u00f3 por la \u00a0impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centr\u00f3 \u00a0su ataque, sin m\u00e1s miramientos, en el hecho de no haberse \u00a0accedido a la pretensi\u00f3n de su demanda, esto es, que su \u00a0derecho pensional se definiera seg\u00fan lo delineado en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, dejando inc\u00f3lumes las iniciales razones \u00a0aducidas por la Corte para desechar su s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese \u00a0a haber encontrado la falencia referida, la hom\u00f3loga Laboral \u00a0claramente explic\u00f3 en la sentencia que no era posible aplicar \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, toda vez que esa \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[R]especto del \u00a0reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes ha se\u00f1alado \u00a0que la disposici\u00f3n legal llamada a gobernar la definici\u00f3n \u00a0de esa prestaci\u00f3n ser\u00e1 la que se encuentre vigente para \u00a0la fecha del deceso del afiliado o pensionado (sentencias CSJ SL, 19 \u00a0ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358- 2014, CSJ SL4279\u20132017, CSJ \u00a0SL125-2018 y CSJ SL1278- 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como \u00a0en este caso el causante muri\u00f3 el 13 de febrero de 2006, \u00a0ciertamente la preceptiva aplicable era el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, deb\u00eda dejar causados el \u00a0requisito consagrado bajo los presupuestos de esta normativa para que \u00a0sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, lo cual no se estructur\u00f3 tal y como bien lo \u00a0concluy\u00f3 el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido \u00a0que el finado no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres \u00a0a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a que bajo el amparo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa se otorgue el derecho pensional suplicado a la luz de los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ha de decirse \u00a0que la Corte tiene adoctrinado que esa figura legal y constitucional \u00a0en ning\u00fan caso permite, por virtud de los efectos de la \u00a0llamada \u00abplusultraactividad\u00bb, que se haga una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores hasta llegar a la \u00a0normativa que m\u00e1s favorezca a la demandante, porque se \u00a0desconocer\u00eda el principio seg\u00fan el cual las leyes \u00a0sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen \u00a0hacia el futuro.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0hermen\u00e9utica que la censura propone se le d\u00e9 al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es otra \u00a0cosa que realizar una indagaci\u00f3n hist\u00f3rica hasta \u00a0encontrar la legislaci\u00f3n que le resulte m\u00e1s favorable a \u00a0la actora y que haya regulado en alg\u00fan momento pasado su \u00a0situaci\u00f3n, aspecto que precisamente es el que la \u00a0jurisprudencia no admite, en la medida que el citado principio tiene \u00a0como par\u00e1metro para su aplicaci\u00f3n la norma \u00a0inmediatamente anterior a la vigente y que ordinariamente regular\u00eda \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0interesa precisarle a la parte accionante que, contrario a lo que \u00a0sucede con la pensi\u00f3n de vejez, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de \u00a0la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Alto Tribunal en la sentencia SU-005\/18 ajust\u00f3 su \u00a0jurisprudencia en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, y determin\u00f3 que la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos \u00a0de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, que no permite la aplicaci\u00f3n \u00a0ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros reg\u00edmenes \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0de hecho, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ante la controversia \u00a0suscitada frente a los precedentes emanados de la Corte \u00a0Constitucional en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0sentencia SL1884-2020 del 10 de junio de 2020 explic\u00f3 con \u00a0suficiencia las razones por la cuales se aparta de los criterios \u00a0delineados por el Alto Tribunal, mismas que fueron observadas por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 al proferir su decisi\u00f3n. En \u00a0esa oportunidad la Sala Permanente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0providencia, dicha autoridad judicial estableci\u00f3 que es \u00a0posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0(i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en \u00a0pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no \u00a0acredite 50 semanas de aportes durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed re\u00fane el n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asent\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se cumplan con \u00a0las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a \u00a0un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse \u00a0en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, \u00a0enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) \u00a0tener afectaci\u00f3n directa de la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital; (iii) \u00a0depender econ\u00f3micamente del causante antes de su \u00a0fallecimiento, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir \u00a0cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones \u00a0para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (v) la \u00a0persona reclamante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar \u00a0las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el \u00a0reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n \u00a0absoluta e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, \u00a0a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al \u00a0sistema pensional. As\u00ed mismo, desconoce los principios de \u00a0aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad \u00a0social, principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y \u00a0de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas en una \u00a0sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la \u00a0disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que el juez podr\u00eda \u00a0hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n \u00a0del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter \u00a0general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL \u00a01683-2019, CSJ SL1685-2019, \u00a0CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo sistema pensional \u00a0depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales o actuariales que \u00a0deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en \u00a0determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no \u00a0contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor \u00a0peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n \u00a0de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n de un \u00a0n\u00famero espec\u00edfico de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales \u00a0puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las \u00a0que se ha dise\u00f1ado el sistema de pensional y comprometer la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por \u00a0este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al \u00a0cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las \u00a0leyes para su causaci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear \u00a0correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo \u00a0conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la \u00a0solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos \u00a0fundamentales sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de \u00a0manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico \u00a0de las leyes anteriores a fin de determinar la que m\u00e1s \u00a0convenga a cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, con fundamento en la cual se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n confutada, para esta Sala emerge \u00a0razonable, ponderada, consulta aspectos econ\u00f3micos, fiscales y \u00a0otras variables, y est\u00e1 debidamente sustentada en preceptos \u00a0constitucionales y legales que gobiernan el reconocimiento pensional \u00a0reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del \u00a018 de marzo de 2015 y 12 de mayo de 2020 sean producto de \u00a0arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ELIA \u00a0MAR\u00cdA TAPIAS FUENTES, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17167-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.119123 \u00a0 Acta No.238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}