{"id":59557,"date":"2023-12-22T19:14:01","date_gmt":"2023-12-22T19:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17164-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:01","slug":"stp17164-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17164-2021\/","title":{"rendered":"STP17164-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17164-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEBASTI\u00c1N ALIRIO \u00a0REND\u00d3N ATEHORT\u00daA, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 88 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Refiere SEBASTI\u00c1N \u00a0ALIRIO REND\u00d3N ATEHORT\u00daA que, desde el a\u00f1o 2019, \u00a0fue vinculado como tercero con inter\u00e9s, al tr\u00e1mite del \u00a0incidente de restablecimiento de derechos con radicado 04 77536-88, \u00a0iniciado por solicitud de la Fiscal\u00eda 88 Seccional de \u00a0Medell\u00edn, dentro del cual no fue informado que pod\u00eda \u00a0designar un abogado para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sostiene que, para el \u201c19 \u00a0de junio de 2021\u201d, \u00a0design\u00f3 apoderado, quien el 1\u00ba de julio siguiente, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, alleg\u00f3 al mencionado delegado del \u00a0ente acusador el poder especial conferido y una petici\u00f3n de \u00a0copias de la actuaci\u00f3n; empero, no ha recibido respuesta a su \u00a0requerimiento, como tampoco el funcionario judicial se ha pronunciado \u00a0sobre unas solicitudes probatorias, una recusaci\u00f3n postulada y \u00a0otras inquietudes jur\u00eddicas presentadas en los meses de julio \u00a0y noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dentro de ese contexto, el promotor del resguardo alega la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, aduciendo que \u00a0la eventual carga laboral que tenga el fiscal, no es excusa para no \u00a0dar impulso procesal a sus peticiones o emitir un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 88 Seccional \u201ci) \u00a0acceder a las copias del expediente, ii) a resolver la totalidad de \u00a0las solicitudes procesales de la defensa, iii) se permita el \u00a0ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica, iv) resolver la \u00a0declaratoria de impedimento o tramitar la recusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de julio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 88 accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 \u00a0que \u201cSe \u00a0 inici\u00f3 el incidente \u00a0procesal en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0una \u00a0 solicitud, \u00a0de \u00a0quien \u00a0fuera \u00a0el abogado (Dr. H\u00c9CTOR MANOLO \u00a0PINZ\u00d3N G\u00d3MEZ, abogado penalista) en su momento del \u00a0ciudadano Alirio Rend\u00f3n Herrera (padre de quien interpone la \u00a0tutela), en el proceso 1047.537, donde impetr\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de la de medida \u00a0 restrictiva \u00a0 o limitaci\u00f3n \u00a0al \u00a0 derecho \u00a0de \u00a0dominio, \u00a0emitida \u00a0en \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0por \u00a0la \u00a0 fiscal\u00eda \u00a047 Especializada, \u00a0que \u00a0conoci\u00f3 originalmente \u00a0 la \u00a0investigaci\u00f3n por \u00a0secuestro \u00a0extorsivo, donde \u00a0aparec\u00eda \u00a0 como ofendido Jorge Camilo Henao Rivera y que termin\u00f3 con una \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0en \u00a0favor \u00a0del \u00a0Procesado \u00a0 Alirio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Hurtado, porque \u00a0el \u00a0delito \u00a0 de \u00a0Secuestro \u00a0extorsivo \u00a0no \u00a0existi\u00f3, \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0 interlocutorio \u00a0se orden\u00f3 \u00a0la \u00a0ruptura \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0 procesal \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0investigara \u00a0el \u00a0posible delito \u00a0 de \u00a0Falsedad \u00a0Material \u00a0de \u00a0Documento \u00a0P\u00fablico, \u00a0que \u00a0 presuntamente \u00a0hab\u00eda cometido \u00a0Alirio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0 Rend\u00f3n \u00a0 \u00a0Hurtado\u201d. \u00a0Luego de ofrecer otros detalles sobre el referido tr\u00e1mite, \u00a0sostuvo que la notificaci\u00f3n al actor, como tercero con \u00a0inter\u00e9s, s\u00f3lo se logr\u00f3 el 25 de julio de 2019, \u00a0agregando que no existe tal vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, pues \u201cEl \u00a0que tenga o no abogado fue de libre albedrio de Sebasti\u00e1n, \u00a0porque la resoluci\u00f3n de aclaratoria le anunciaba que pod\u00eda \u00a0acudir con abogado. \u00a0As\u00ed que al cabo del tiempo no se puede \u00a0hacer el inocente, m\u00e1ximo que es una persona con preparaci\u00f3n \u00a0universitaria, en raz\u00f3n que tiene el t\u00edtulo de \u00a0economista (lo afirma \u00e9l en declaraci\u00f3n rendida ante la \u00a0Fiscal\u00eda), m\u00e1ximo que el abogado de la familia que \u00a0ped\u00eda para Sebasti\u00e1n (figura como propietario del \u00a0predio) que le libraran el inmueble de la prohibici\u00f3n, estaba \u00a0enterado de la apertura del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 el delegado del ente acusador que el \u201cD\u00eda \u00a027 de enero de 2019, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Alirio Rend\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 mediante escrito copias de todo lo actuado para ser \u00a0entregadas a su abogado para los fines pertinentes (fls. 270), el \u00a0escrito fue recibido en la fiscal\u00eda el 28 de enero de 2019 y \u00a0ese mismo d\u00eda fue autorizada las copias (visto a fls. \u00a0271), \u00a0am\u00e9n que todas las actuaciones (traslados y notificaciones) \u00a0del Despacho vienen siendo notificadas personalmente en la oficina de \u00a0la Fiscal\u00eda 88 seccional; a la direcci\u00f3n Cra. 29 D No. \u00a07\u00aa-120, tel.4136919 y al correo electr\u00f3nico \u00a0Rendon200@hotmail.com, \u00a0suministrado (desde la pandemia)\u201d. \u00a0A la par, dijo que, revisados los argumentos del promotor de la \u00a0acci\u00f3n, pudo advertir que las peticiones fueron remitidas a un \u00a0correo equivocado, por lo que nunca fueron recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo del 9 de agosto \u00a0de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que el actor \u201cno \u00a0acredit\u00f3 el ejercicio de ninguna de las postulaciones de las \u00a0que se queja no haber obtenido respuesta, correspondi\u00e9ndole a \u00a0\u00e9l, como petente, la carga de demostrar que present\u00f3 \u00a0las solicitudes, pues si ante el juez de tutela ello no se prueba, \u00a0 \u00a0mal \u00a0 puede \u00a0 ser \u00a0 condenada \u00a0 la \u00a0 autoridad \u00a0 accionada, \u00a0 dado \u00a0 \u00a0que procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, \u00a0en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0responder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor del \u00a0resguardo la impugn\u00f3. Con tal finalidad, critic\u00f3 que el \u00a0tribunal no haya dispuesto una inspecci\u00f3n judicial a la \u00a0actuaci\u00f3n que reposa en la fiscal\u00eda, para verificar la \u00a0veracidad de sus afirmaciones acerca de la radicaci\u00f3n de sus \u00a0peticiones, circunstancia que, a su juicio, le resta validez a la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala a \u00a0quo. \u00a0En ese orden de ideas, asegur\u00f3 que, revisadas las diligencias, \u00a0pudo constatar que en el cuaderno n\u00famero 2 obran sus \u00a0requerimientos \u201cen \u00a0los folios 425 a 430, 431 a 432, 442 a 445, 446 a 452 del \u00a0expediente\u201d, \u00a0de manera que es evidente la actitud omisiva del Fiscal 88 Seccional \u00a0y la mora judicial inexcusable, la cual quebranta sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la impugnaci\u00f3n interpuesta, el funcionario \u00a0acusado alleg\u00f3 \u201cpronunciamiento \u00a0jurisdiccional\u201d \u00a0que data del 18 de agosto de esta anualidad, por medio del cual emite \u00a0respuesta al apoderado del ciudadano accionante frente a una petici\u00f3n \u00a0radicada el 14 de agosto anterior, y de cuyo texto se destaca lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0es cierto que en el expediente y concretamente en el cuaderno No. 2\u00ba. \u00a0Aparece plurales solicitudes la ya rese\u00f1adas en este escrito y \u00a0las cuales este Despacho no dio respuesta. La raz\u00f3n por la \u00a0cual no se le responde es que Usted para el julio 7 de 2020, no ten\u00eda \u00a0la representaci\u00f3n del se\u00f1or SEBASTIAN REND\u00d3N \u00a0ATEHORTUA, a esa fecha no aparece en el expediente poder que lo \u00a0acredite como tal, por esa raz\u00f3n no se le respondi\u00f3, \u00a0s\u00f3lo para el 25-08-2020, fecha que la Fiscal\u00eda recibi\u00f3 \u00a0el poder que el ciudadano SEBASTIAN ALIRIO REND\u00d3N A, le otorga \u00a0a Bernardo David Quintero Herrera. El \u00fanico poder que se \u00a0encuentra y acompa\u00f1ado de una solicitud suya visto a fls 490 a \u00a0495 del cuaderno No. 2\u00ba. (con fecha de recibido en la fiscal\u00eda \u00a0de 2020-07-07) Es el que le otorga ALIRIO DE JESUS RENDON HURTADO, \u00a0para que lo represente en la investigaci\u00f3n por Fraude \u00a0Procesal, que este despacho no adelanta, lo \u00fanico que hizo fue \u00a0ordenar copias para que se investigara un posible delito CONTRA LA \u00a0EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA, \u00f3sea que ese poder no \u00a0iba dirigido al fiscal 88 seccional as\u00ed apareciera titulado a \u00a0mi nombre, toda vez que no era el competente en raz\u00f3n del \u00a0lugar donde se concluy\u00f3 la conducta, adem\u00e1s que para \u00a0esa fecha el se\u00f1or Alirio no hac\u00eda parte del Incidente. \u00a0El contradictorio se complet\u00f3 en octubre de 2020. El mismo \u00a0Alirio, en escrito que hace llegar en estos d\u00edas, en el deja \u00a0claro que ese poder es para que lo represente en el proceso de Fraude \u00a0Procesal, que se lleva en la Fiscal\u00eda de la Ceja Antioquia. \u00a0Usted debi\u00f3 de escribir nuevamente esas solicitudes o \u00a0reiterarla mediante un nuevo memorial ya con la representaci\u00f3n. \u00a0Recuerde que la representaci\u00f3n es hacia el futuro no \u00a0retroactiva, aunque para esa fecha del poder su representado ya no \u00a0ten\u00eda oportunidad de solicitar pruebas, cuando tuvo la \u00a0oportunidad nunca la ejerci\u00f3 (normas 66, 138,139 de la ley 600 \u00a0del 2000, normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil, art\u00edculos \u00a0135 a 139 y ley 1564 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse \u00a0ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos se \u00a0encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a \u00a0determinar si se vulner\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n de \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0ALIRIO REND\u00d3N ATEHORT\u00daA, al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental con radicado 04 77536-88, \u00a0dentro del cual, presuntamente, present\u00f3 algunas peticiones a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, ante la Fiscal\u00eda 88 Seccional de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la respuesta ofrecida durante el tr\u00e1mite y contrast\u00e1ndola \u00a0con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte \u00a0desde ya que raz\u00f3n tuvo la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0para negar la protecci\u00f3n reclamada por el prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala al establecer que, si bien, tal y como refiri\u00f3 \u00a0el Fiscal 88 Seccional de Medell\u00edn en su pronunciamiento del \u00a018 de agosto pasado, dirigido al actual apoderado del accionante, en \u00a0el expediente obran las peticiones de cuya ausencia de respuesta se \u00a0queja el interesado, lo cierto es que quien las present\u00f3 no \u00a0aport\u00f3 poder especial conferido por SEBASTI\u00c1N \u00a0ALIRIO REND\u00d3N ATEHORT\u00daA para actuar a su nombre, sino \u00a0un mandato otorgado por el progenitor de \u00e9ste y para \u00a0intervenir en otra actuaci\u00f3n que se sigue por el delito de \u00a0fraude procesal en el despacho de otra delegada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ninguna vulneraci\u00f3n se avizora respecto de las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto ante el \u00a0funcionario judicial demandado no se acredit\u00f3 en debida forma \u00a0la calidad en que actuaba el abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA \u00a0y, por lo mismo, no estaba legitimado para comparecer a nombre del \u00a0promotor del resguardo y elevar los requerimientos que formul\u00f3 \u00a0careciendo de mandato para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que ahora, cuando ya se le otorg\u00f3 la representaci\u00f3n \u00a0judicial, como anuncia la parte actora en su escrito, es que la \u00a0Fiscal\u00eda 88 procedi\u00f3 a pronunciarse sobre su \u00faltima \u00a0petici\u00f3n y, de contera, a explicarle las razones jur\u00eddicas \u00a0por las cuales no brind\u00f3 respuesta a sus distintas \u00a0postulaciones radicadas en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desidia de otorgar poder especial por parte del aqu\u00ed \u00a0demandante, quien adem\u00e1s no facilit\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de la apertura del tr\u00e1mite incidental, redund\u00f3 \u00a0inevitablemente y por su propio albedr\u00edo, en que precluyeran \u00a0las etapas procesales en las que pudo haber intervenido en defensa de \u00a0sus intereses, lo cual no puede ser ahora alterado a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional, pues \u00a0como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito; \u00a0por consiguiente, la Sala procede a confirmar \u00edntegramente el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por SEBASTI\u00c1N \u00a0ALIRIO REND\u00d3N ATEHORT\u00daA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17164-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEBASTI\u00c1N ALIRIO \u00a0REND\u00d3N ATEHORT\u00daA, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 9 de agosto 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