{"id":59554,"date":"2023-12-22T19:14:00","date_gmt":"2023-12-22T19:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17160-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:00","slug":"stp17160-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17160-2021\/","title":{"rendered":"STP17160-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 C.U.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001220400020210015801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno No. 118896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEYANIRA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RENGIFO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17160-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118896 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DEYANIRA GARC\u00cdA \u00a0RENGIFO contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, los Juzgados 7\u00b0 y 18 Laborales del Circuito de esa ciudad y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes al \u00a0interior de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados \u00a076001310500320160014300 y 76001310501820180027300. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. DEYANIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA RENGIFO manifesta que, luego de que el extinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u00a0y la Administradora Colombiana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones, le negaran en dos oportunidades distintas el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, solicitado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra dela citada administradora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de prima media, correspondi\u00e9ndole el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento al Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, quien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia del 27 de mayo de 2016, neg\u00f3 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones.<\/p>\n<p>ii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido apelada por la parte demandante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia del 23 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017.<\/p>\n<p>iii. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora que las anteriores autoridades pasaron por alto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba afiliada \u201cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS el 20\/08 de 1969\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que, al ser una \u201cnueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 memorial el 28 de junio de 2017 ante Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien de nuevo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 209735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27 de septiembre de 2017, rechaz\u00f3 su pedimento bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento que \u201cpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder al estudio y reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 49 aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la entrada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra dicho acto administrativo inco\u00f3 recurso, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada la negativa por medio de la Resoluci\u00f3n DIR 6537 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril 4 de 2018.<\/p>\n<p>iv. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo anterior, present\u00f3 otra demanda ordinaria laboral, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue tramitada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oralidad de Cali, despacho judicial que con auto del 23 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 dispuso \u201cDeclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de Cosa Juzgada\u201d.<\/p>\n<p>v. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la alzada interpuesta por la tutelante, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal aqu\u00ed accionado, en prove\u00eddo del 6 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>vi. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que la Corporaci\u00f3n de segundo grado reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia que \u201cexiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una constancia expedida por Colpensiones donde se certifica que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afili\u00f3 desde el 19 de Agosto de 1969\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cno se prob\u00f3 en ninguno de sus puntos qui\u00e9n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su empleador para esa \u00e9poca, si lo hizo o no como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente o subordinada\u201d; no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, a su juicio lo anterior \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un hecho que yo deba probar ni es requisito exigido por la Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es COLPENSIONES la que tiene en sus archivos los comprobantes en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales de fundament\u00f3 para expedir la certificaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se refiere la Sentencia\u201d, aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que sostiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cYo soy una mujer de 67 a\u00f1os que he trabajado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio dom\u00e9stico y como aseadora de algunas empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante toda mi vida laboral, como lo pueden verificar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honorables Magistrados en mis Historias Laborales anexas. Ya estoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedida para trabajar por mi edad y por mis enfermedades. Vivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la caridad de mi familia. No tuve ni tengo recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para para (sic) contratar un abogado y acudir a otros medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales para la defensa de mis derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la promotora de la acci\u00f3n acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados \u00a076001310500320160014300 \u00a0y 76001310501820180027300, \u00a0deje \u00a0sin efectos \u00a0las providencias proferidas por los Juzgados 7\u00b0 y 18 Laborales \u00a0del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, todas \u00a0autoridades de Cali y ordene \u00a0a Colpensiones que, mediante acto resolutivo, le reconozca su derecho \u00a0a obtener la pensi\u00f3n de vejez, el pago retroactivo, los \u00a0intereses moratorios y le reintegre las cotizaciones pagadas a partir \u00a0del 24 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito alleg\u00f3 copia del acta y \u00a0video de la audiencia en la que se emiti\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia por parte de ese despacho, al interior del proceso bajo el \u00a0radicado No. 76001310500720160014300. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 18 hom\u00f3logo hizo un breve recuento de las \u00a0actuaciones desplegadas, informando que se respetaron los postulados \u00a0normativos, tanto procesales como sustanciales, e indicando que el \u00a0expediente bajo el radicado No. 76001310501820180027300 se remiti\u00f3 \u00a0el 9 de diciembre de 2019 a fin de surtir la alzada y desde esa fecha \u00a0no ha retornado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 que, al \u00a0interior de la causa 2016-00143, profiri\u00f3 sentencia \u00a0confirmatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0puesto que \u201cse \u00a0debat\u00eda sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0se\u00f1ora Deyanira Garc\u00eda, concluyendo no le era aplicable \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al no ser probadas \u00a0cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 teniendo en cuenta las \u00a0pruebas documentales aportadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que la presente acci\u00f3n tutelar no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, debido a que no se present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la aqu\u00ed \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones- se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la tutelante \u201cha \u00a0intentado, durante casi 5 a\u00f1os, con dos procesos judiciales, \u00a0acceder a su pensi\u00f3n vejez, sin el lleno de los requisitos \u00a0legales\u201d, \u00a0por lo que nos encontramos ante un escenario de cosa juzgada, raz\u00f3n \u00a0por la cual no es v\u00e1lido que este instrumento excepcional se \u00a0convierta en una tercera instancia de la parte vencida, cuando no se \u00a0encuentra conforme con la decisi\u00f3n tomada por los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, manifest\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n DIR 6537 \u00a0del 4 de abril de 2018 se le indic\u00f3 a la accionante que \u201cal \u00a01 de abril de 1994, contaba con 39 a\u00f1os. Para proceder a \u00a0estudiar la prestaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del Decreto \u00a07587 de 1990, se establece lo siguiente: Que de conformidad con la \u00a0Circular 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia Jur\u00eddica y \u00a0la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez contenida en el Acuerdo \u00a0049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es \u00a0necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al \u00a0Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994.Que la \u00a0se\u00f1ora GARCIA RENGIFO DEYANIRA, al 01 de abril de 1994 no \u00a0cuenta con cotizaci\u00f3n a la entidad por lo anterior no es \u00a0posible estudiar la prestaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del \u00a0Decreto 758 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, refiri\u00f3 que, contrario a la afirmaci\u00f3n de la \u00a0ciudadana actora, de no contar con recursos para contratar un \u00a0abogado, lo cierto es que la misma ha adelantado dos procesos \u00a0judiciales que actualmente se encuentran en firme, donde le fueron \u00a0protegidas sus prerrogativas fundamentales, sin que exista un \u00a0perjuicio irremediable que haga viable preservar derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 7 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo reclamado, tras advertir, en primer lugar, \u00a0que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el \u00a0proceso ordinario laboral bajo el radicado 2016-00143 finaliz\u00f3 \u00a0el 23 de junio de 2017 y la interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n tutelar se realiz\u00f3 hasta el 25 de junio de la \u00a0presente anualidad, argumento por el cual es claro que transcurrieron \u00a04 a\u00f1os, tiempo que resulta superior al plazo de 6 meses que ha \u00a0considerado la jurisprudencia como un t\u00e9rmino razonable, sin \u00a0que se advirtiera un motivo v\u00e1lido que justificar\u00e1 tal \u00a0inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 seguidamente que tampoco se satisface el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, debido a que, a pesar de que en ambos \u00a0procesos objeto de censura la tutelante tuvo la posibilidad de \u00a0presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no fue \u00a0ejercido, sin que se observe alguna raz\u00f3n que le impidiera \u00a0interponerlo, como quiera que no es viable el argumento de que no \u00a0pose\u00eda recursos econ\u00f3micos para contratar un \u00a0profesional del derecho, en tanto contaba con el amparo de pobreza \u00a0del cual no hizo uso, as\u00ed como tambi\u00e9n, en todo caso, \u00a0estuvo representada por un abogado al interior de las dos \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela e indicando que \u201ctanto \u00a0la Corte Constitucional como la misma Corte Suprema de Justicia, han \u00a0declarado en sus Jurisprudencias la imprescriptibilidad de los \u00a0derechos pensionales. Llevo diez a\u00f1os, sin desmayar en mis \u00a0reclamos. Yo no he estado inactiva en ning\u00fan momento, \u00a0Honorables Magistrados, comenc\u00e9 la reclamaci\u00f3n de mis \u00a0derechos pensionales hace diez a\u00f1os, teniendo cumplidos los \u00a0requisitos cuando hice la primera solicitud, demostrados en esta \u00a0misma tutela y \u201cpermaneciendo en el tiempo la amenaza de mis \u00a0derechos fundamentales\u201d. Yo no s\u00e9 qu\u00e9 es el \u00a0amparo de pobreza y, como lo dije en mi escrito de tutela, yo soy una \u00a0ex empleada del servicio dom\u00e9stico, una ex aseadora que ya no \u00a0puedo trabajar por mi edad y por mis enfermedades, carezco de \u00a0recursos econ\u00f3micos y pr\u00e1cticamente no tengo otros \u00a0medios administrativos o judiciales para reclamar mis derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se debe recordar que, si bien la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional no se encuentra sometida a un \u00a0plazo legal, por v\u00eda jurisprudencial se ha definido la \u00a0inmediatez como un requisito que busca que la acci\u00f3n se \u00a0presente en un t\u00e9rmino razonable, esto es, desde el mismo \u00a0momento en que se tiene conocimiento de la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la \u00a0inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida \u00a0a un t\u00e9rmino razonable que impide su uso en cualquier momento, \u00a0que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los \u00a0hechos presuntamente generadores de la vulneraci\u00f3n, como lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que, \u00a0en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre \u00a0las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces, la \u00a0tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso \u00a0excepcional que procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n \u00a0flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por parte del \u00a0funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, este presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el \u00a0aludido principio de inmediatez respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0como \u00a0tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo \u00a0padece, DEYANIRA \u00a0GARC\u00cdA RENGIFO no \u00a0acudi\u00f3 al aparato judicial, una vez fue proferida la sentencia \u00a0del 23 de junio de 2017 que result\u00f3 adversa a sus intereses, \u00a0con la prontitud que se esperar\u00eda de parte de quien afirma \u00a0haber sido afectada por la decisi\u00f3n emitida por el juzgado y \u00a0tribunal accionados al negar la prestaci\u00f3n que reclama por \u00a0esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso es n\u00edtido para la Sala que transcurrieron, \u00a0finalmente, sin justificaci\u00f3n valedera alguna, un aproximado \u00a0de 4 a\u00f1os, desde aquella providencia de segunda instancia, \u00a0t\u00e9rmino que excede el plazo prudencial a que se hizo alusi\u00f3n \u00a0previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un \u00a0riesgo inminente sobre los derechos de la actora que amerite la \u00a0adopci\u00f3n de las medidas urgentes por ella perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con las pruebas arrimadas al plenario, se establece que las \u00a0providencias objeto de censura en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no son otras que las sentencias del 27 \u00a0de mayo de 2016 \u00a0y 23 de junio de 2017, y no como err\u00f3neamente lo quiere hacer \u00a0parecer la promotora del amparo, al argumentar que la acci\u00f3n \u00a0tutelar se interpuso \u201ca \u00a0los dos (02) meses y once (11) d\u00edas\u201d \u00a0de haberse proferido la sentencia por parte del mismo tribunal al \u00a0interior del proceso bajo el radicado No. 76001310501820180027300, \u00a0pues lo cierto es que dicha decisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el juez de instancia de fecha 23 de octubre de 2019, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito de cosa juzgada, tras advertir que existi\u00f3 \u00a0identidad de partes, identidad de causa, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0misma disposici\u00f3n legal e identidad de objeto, situaci\u00f3n \u00a0por la que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo debido a que \u00a0\u201clas \u00a0falencias probatorias en que pudo incurrir la demandante en el \u00a0proceso que se surti\u00f3 anteriormente conocido por el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito bajo el radicado 2016-143 no habilita para \u00a0volver a accionar mucho menos derruir la garant\u00eda de seguridad \u00a0jur\u00eddica de la cual goza la entidad oficial llamada a juicio\u201d. \u00a0(minuto 22:25 &#8211; 22:48 record) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los argumentos propuestos no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, toda vez que, tal y como se mencion\u00f3 en \u00a0precedencia, la causa del disenso de la actora se remonta al primer \u00a0proceso (76001310500720160014300), \u00a0pues, se reitera, son las decisiones que datan del 27 de mayo de 2016 \u00a0y 23 de junio de 2017, las cuales resolvieron de fondo sus \u00a0pretensiones, sin que se entiendan vulneratorias per \u00a0se \u00a0de sus derechos fundamentales por no estar de acuerdo con lo all\u00ed \u00a0decidido por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como lo indic\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, porque al \u00a0interior de las diligencias 2016-00143, la interesada no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n siendo el medio id\u00f3neo \u00a0para plantear los reproches expuestos en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, sin \u00a0que sea admisible acudir ahora para tal fin a esta excepcional v\u00eda \u00a0de amparo; a la par, tampoco son v\u00e1lidos los argumentos \u00a0dirigidos a que \u201cNo \u00a0tuve ni tengo recursos econ\u00f3micos para para (sic) contratar un \u00a0abogado\u201d, pues \u00a0del plenario se observa que en ambos procesos estuvo representada por \u00a0un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, encuentra la Sala que DEYANIRA \u00a0GARC\u00cdA RENGIFO no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n. Sobre ese particular, \u00a0conviene recordar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, s\u00f3lo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y \u00a0dado que la accionante \u00a0tiene 67 a\u00f1os de edad, no es viable acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez o pretensiones que guarden relaci\u00f3n \u00a0con ello. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos \u00faltimos presupuestos explican por qu\u00e9, en algunos \u00a0eventos, la Corporaci\u00f3n ha flexibilizado el requisito de \u00a0subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que \u00a0permiten concluir que es necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente del juez de tutela, los cuales, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, no se advierten en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del \u00a07 de julio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por DEYANIRA GARC\u00cdA \u00a0RENGIFO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 C.U.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001220400020210015801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno No. 118896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEYANIRA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RENGIFO \u00a0 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente 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