{"id":59553,"date":"2023-12-22T19:14:00","date_gmt":"2023-12-22T19:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17152-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:00","slug":"stp17152-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17152-2021\/","title":{"rendered":"STP17152-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI:76111220400220210040901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 118882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17152-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta no.238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS DAVID \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA y el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 27 \u00a0de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que neg\u00f3 el \u00a0amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia reclamadas por el impugnante, \u00a0presuntamente vulneradas por la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Tulu\u00e1 \u00a0y ampar\u00f3 frente a la conculcaci\u00f3n de esas garant\u00edas \u00a0por parte de los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y 5\u00ba Penal \u00a0Municipal, ambos de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0El 4 de junio de 2019, el se\u00f1or Jes\u00fas David L\u00f3pez \u00a0Garc\u00eda interpuso una denuncia ante la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n por hechos presuntamente relacionados con la \u00a0escritura p\u00fablica No. 701 del 15 de marzo de 2019, mediante la \u00a0cual una persona adquiri\u00f3 un lote de terreno de su propiedad \u00a0de manera fraudulenta. La noticia criminal se adelanta por el delito \u00a0de Falsedad material en documento p\u00fablico y recibi\u00f3 el \u00a0SPOA No. 76834-60-00-187-2019-02058. La investigaci\u00f3n \u00a0inicialmente fue asignada a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de \u00a0Tulu\u00e1, pero debido a una reestructuraci\u00f3n \u00a0administrativa se distribuy\u00f3 la carga laboral de ese despacho \u00a0fiscal y, en consecuencia, la investigaci\u00f3n fue reasignada a \u00a0la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Tulu\u00e1 desde el 26 de marzo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del informe No. 86-225271 del 23 de septiembre de 2019 \u00a0se estableci\u00f3 que la huella dactilar plasmada en la escritura \u00a0p\u00fablica No. 701 del 15 de marzo de 2019 a nombre del se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas David L\u00f3pez Garc\u00eda \u201cno es apta para \u00a0an\u00e1lisis dactilosc\u00f3pico debido a que no se observa el \u00a0dactilograma (dibujo que forman las crestas y surcos interpapilares \u00a0existentes en la piel de fricci\u00f3n de la \u00faltima falange \u00a0de los dedos), como tampoco permite el seguimiento de crestas y \u00a0surcos interpapilares, ni la ubicaci\u00f3n de puntos \u00a0caracter\u00edsticos por falta de nitidez, que son estos los \u00a0requeridos para establecer la identidad de la persona\u201d. Por \u00a0otro lado, con el informe No. 86-225416 del 26 de septiembre de 2019 \u00a0se determin\u00f3 que \u201clas r\u00fabricas remitidas en \u00a0calidad de muestras patr\u00f3n presentan significativas \u00a0diferencias en su construcci\u00f3n en forma din\u00e1mica. Es \u00a0as\u00ed que se describen movimientos en sus particularidades que \u00a0no corresponden al mismo desenvolvimiento \u00a0<\/p>\n<p>gr\u00e1fico, \u00a0por tanto, son suficientes las caracter\u00edsticas encontradas en \u00a0la asignatura de duda para inferir que no corresponden o no son \u00a0uniprocedentes frente a las muestras patr\u00f3n aportadas para el \u00a0estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante cuestiona que, \u201ca pesar de que en la \u00a0investigaci\u00f3n desde septiembre de 2019 se estableci\u00f3 la \u00a0suplantaci\u00f3n personal, la falsedad de la firma e igualmente la \u00a0imposibilidad de determinar o individualizar a la persona que realiz\u00f3 \u00a0el il\u00edcito\u201d, la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Tulu\u00e1 \u00a0hasta la fecha no ha formulado imputaci\u00f3n o, en su defecto, \u00a0archivado motivadamente la investigaci\u00f3n, dentro de los 2 a\u00f1os \u00a0que establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. Esta \u00a0circunstancia, a su vez, ha impedido la cancelaci\u00f3n del \u00a0registro p\u00fablico espurio y el levantamiento de la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo impuesta sobre el \u00a0predio del cual es propietario el se\u00f1or L\u00f3pez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la parte demandante afirmando que, tras m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0de investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Tulu\u00e1 \u00a0no ha logrado identificar al presunto responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible y, adem\u00e1s, tampoco se ha pronunciado de \u00a0fondo sobre un derecho de petici\u00f3n presentado el 11 de mayo de \u00a02021, mediante el cual solicit\u00f3 un pronunciamiento sobre la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n debidamente motivado, pues ya se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo 175 del CPP para \u00a0esos fines. Por tanto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como que se le ordene a la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Seccional de Tulu\u00e1 \u201cel inmediato tr\u00e1mite procesal \u00a0que corresponda para obtener la terminaci\u00f3n del proceso que en \u00a0derecho corresponda (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de \u00a0julio de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal 31 \u00a0Seccional de Tulu\u00e1 inform\u00f3 que a partir del 26 de marzo \u00a0de 2021 se encuentra a cargo del despacho accionado por virtud de las \u00a0Resoluciones 20590-00084 y 20590-00086, proferidas por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Valle del Cauca que le reasign\u00f3 \u00a0el caso objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0afirm\u00f3 que la parte actora radic\u00f3 una petici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual reclam\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias, la cual resolvi\u00f3 el 8 de julio de 2021 mediante \u00a0el Oficio 20590-01-02-F31 con el que dio a conocer algunas de las \u00a0gestiones adelantadas en la investigaci\u00f3n y precis\u00f3 que \u00a0tiene a su cargo 1607 investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0relacion\u00f3 las actuaciones que se han llevado a cabo al \u00a0interior el tr\u00e1mite penal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0Se libr\u00f3 O.P.J. Nro. 4442928 del 14\/06\/2019 tendiente a \u00a0realizar inspecci\u00f3n en la Notar\u00eda 3 de Tulu\u00e1 \u00a0(Valle) para establecer si hubo alguna irregularidad en el momento \u00a0del registro por biometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Se libr\u00f3 O.P.J. Nro. 4441860 del 14\/06\/2019 para la toma de \u00a0muestras documentol\u00f3gicas y grafol\u00f3gicas, adem\u00e1s \u00a0entrevista a la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Casta\u00f1o, \u00a0entrevista al se\u00f1or Notario 3 de Tulu\u00e1 (Valle), \u00a0entrevista a la se\u00f1ora Berta Elena Henao Suarez encargada en \u00a0la Notar\u00eda, as\u00ed como identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de los presuntos autores. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Mediante respuesta de fecha 17\/07\/2019 se recibe Informe de \u00a0Investigador de Campo FPJ-11 suscrito por el Dr. Juan Carlos \u00a0Valencia, T\u00e9cnico Investigador IV adscrito al Grupo Delitos \u00a0Inform\u00e1ticos del Laboratorio Labiesci de Buga (Valle), donde \u00a0da cuenta que seg\u00fan informaci\u00f3n recibida de la Notar\u00eda, \u00a0el resultado de biometr\u00eda del presunto vendedor dio positivo \u00a0el d\u00eda de suscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica, \u00a0por lo cual fue un tr\u00e1mite normal ante la plataforma \u00a0biom\u00e9trica sin que se percibiera alguna irregularidad al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0A trav\u00e9s de Informe de Investigador de Investigador de Campo \u00a0FPJ-11 de fecha 26\/08\/2019 suscrito por la Dra. Liliana L\u00f3pez \u00a0Sandoval, T\u00e9cnico Investigador II del C.T.I. de Tulu\u00e1 \u00a0(Valle), dio respuesta aportando copias de las Escrituras P\u00fablicas \u00a0767 y 701 con sus respectivos anexos, glosando adem\u00e1s \u00a0solicitud de an\u00e1lisis de lofoscopia, solicitud de an\u00e1lisis \u00a0grafol\u00f3gico, entrevista del Dr. Camilo Bustamante en calidad \u00a0de Notario 3 de Tulu\u00e1 (Valle), entrevista de las empleadas de \u00a0la Notar\u00eda, Dras. Berta Elena Henao Su\u00e1rez, Soraya \u00a0Lerma Villada, entrevista de Alba Yurani Londo\u00f1o Arango y \u00a0entrevista de Ana Bolena Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00e9sta \u00a0\u00faltima encargada de la biometr\u00eda, entrevista de Deivi \u00a0Fabi\u00e1n Taborda Casta\u00f1o, entrevista Ivonne Maritza \u00a0Vallejo Delgado, as\u00ed mismo se glosa copia de las escritura 701 \u00a0con anexos y la biometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Mediante Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha \u00a026\/09\/2019 suscrito por el Dr. Carlos Armando De la Carrera Franky, \u00a0perito en grafolog\u00eda forense, acredita en la interpretaci\u00f3n \u00a0de resultados (Fl. 116) que las r\u00fabricas remitidas en calidad \u00a0de muestras patr\u00f3n no son uniprocedentes con la plasmada en la \u00a0E.P. Nro. 701 del 15\/03\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Mediante Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha \u00a023\/09\/2019 la perito en lofoscopia acredita que la huella plasmada en \u00a0la E.P. Nro. 701 que avala la firma y c\u00e9dula de quien se \u00a0suscribe como Jes\u00fas David L\u00f3pez Garc\u00eda, no es \u00a0apta para an\u00e1lisis dactilosc\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Con fecha 10\/02\/2020 se libr\u00f3 O.P.J. Nro. 5195020 para \u00a0entrevistar a la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Casta\u00f1o, cuya \u00a0respuesta se alleg\u00f3 el 20\/02\/2020 a trav\u00e9s de Informe \u00a0de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 18\/02\/2020 donde la \u00a0investigadora destacada en este caso aporta entrevista de la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Eugenia Casta\u00f1o quien suministr\u00f3 la promesa de \u00a0compraventa en original para an\u00e1lisis forense, el cual es \u00a0sometido a registro de cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0Con fecha 23\/10\/2019 se radic\u00f3 ante el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Tulu\u00e1 (Valle), solicitud de audiencia para \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo la cual se fij\u00f3 para \u00a0el 27\/01\/2020 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Tulu\u00e1 (Valle), accediendo a \u00a0dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0Con fecha 08\/02\/2021 se recibi\u00f3 Informe de Investigador de \u00a0Laboratorio suscrito por el Dr. Edilberto Su\u00e1rez Cepeda, \u00a0T\u00e9cnico Investigador II del Laboratorio Labiesci de Buga, \u00a0informe en el que acredita 9.1 \u201cque la huella que registra el \u00a0sello digital impreso de autenticaci\u00f3n de firma, huella y \u00a0contenido del contrato de compraventa del lote de terreno 384-41745, \u00a0ubicado en el reverso del EMP y EF allegado y el cual avala a quien \u00a0se suscribe en calidad de vendedor como JES\u00daS DAVID L\u00d3PEZ \u00a0GARC\u00cdA, C.C. 6.498.673 no es apta para cotejo por carencia de \u00a0nitidez y mala calidad de impresi\u00f3n. 9.2. La huella dactilar \u00a0que aparece digitalizada en la base de datos o archivo de la Notar\u00eda \u00a0Tercera de Tulu\u00e1, y que corresponde al impreso en el reverso \u00a0del EMP y EF allegado (contrato de compraventa de lote de terreno), \u00a0la cual avala firma de quien se suscribe como JES\u00daS DAVID \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA, con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a06.498.673, se identifica con la huella dactilar del dedo \u00edndice \u00a0derecho de la persona Inscrita en la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil como L\u00d3PEZ GARC\u00cdA JES\u00daS DAVID, \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 6.498.673 expedida en Cali \u2013 \u00a0Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0Con fecha 24\/02\/2021 se instala audiencia ante el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 \u00a0(Valle) para llevar a cabo cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0fraudulentamente y levantamiento de la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo; en esta audiencia se encuentra presente la abogada \u00a0Blanca Myriam L\u00f3pez Sandoval. El se\u00f1or juez se declara \u00a0no competente para decidir y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la \u00a0solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales para que fuera \u00a0sometida a reparto ante los juzgados penales del circuito de Tulu\u00e1 \u00a0(Valle). Asignaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0Con fecha 23\/03\/2021 se radic\u00f3 solicitud de control previo \u00a0para B\u00fasqueda Selectiva en Base de Datos la cual fue ordenada \u00a0mediante O.P.J. Nro 6463396 del 23\/03\/2021 y autorizada por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Tulu\u00e1 (Valle) con vigencia de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0Con fecha 12\/04\/2021 se recibi\u00f3 Informe de Investigador de \u00a0Campo FPJ-11 con resultado positivo, es por ello que esta servidora \u00a0el 13\/04\/2021 acude a audiencia de control posterior a B\u00fasqueda \u00a0Selectiva en Base de Datos, donde el Juzgado Quinto Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas le imparte \u00a0legalidad a la informaci\u00f3n obtenida (Acta 0180)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0la mora no ha sido por negligencia, por el contrario, considera que \u00a0con suficiencia demostr\u00f3 el impulso procesal permanente de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que pr\u00f3ximamente definir\u00e1 de fondo el \u00a0asunto \u201catendiendo \u00a0que no solamente es v\u00edctima quien afirma ser el verdadero \u00a0propietario del inmueble, sino tambi\u00e9n la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Eugenia Casta\u00f1o quien cancel\u00f3 la suma de \u00a0setenta millones de pesos a quien le acreditaron a trav\u00e9s de \u00a0biometr\u00eda en la Notar\u00eda 3 de Tulu\u00e1 (Valle) que \u00a0se trataba del ciudadano Jes\u00fas David L\u00f3pez Garc\u00eda \u00a0(presunto vendedor), situaci\u00f3n que requiere un an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico m\u00e1s profundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Tulu\u00e1, manifest\u00f3 que el 25 de febrero \u00a0de los corrientes conoci\u00f3 del \u201cconflicto de \u00a0competencias\u201d suscitado por el hom\u00f3logo de garant\u00edas \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de cancelaci\u00f3n de \u00a0registros fraudulentos y levantamiento del poder dispositivo \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Tulu\u00e1 \u00a0(autoridad que ten\u00eda bajo su direcci\u00f3n la \u00a0investigaci\u00f3n), no obstante, al revisar el expediente concluy\u00f3 \u00a0que no se present\u00f3 tal \u201cconflicto\u201d y devolvi\u00f3 \u00a0la carpeta al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante esa c\u00e9lula judicial \u00a0y explic\u00f3 a detalle los motivos por los cuales remiti\u00f3 \u00a0las diligencias al superior jer\u00e1rquico quien a su vez las \u00a0devolvi\u00f3 por no hallar trabado el \u201cconflicto de \u00a0competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo del 27 de julio del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga ampar\u00f3 los derechos invocados y \u00a0orden\u00f3: \u201cal \u00a0doctor N\u00e9stor Ramos Ortiz, Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Tulu\u00e1, que dentro de las siguientes 48 horas se pronuncie \u00a0sobre la remisi\u00f3n de la solicitud de cancelaci\u00f3n de \u00a0registros fraudulentos y levantamiento de la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo efectuada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 mediante el oficio No. \u00a00180 del 26 de febrero de 2021. En caso de considerar que tiene la \u00a0competencia, deber\u00e1 pronunciarse de fondo sobre la solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Tulu\u00e1; en caso \u00a0contrario, deber\u00e1 regresarlas al Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 para que \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable efect\u00fae el \u00a0pronunciamiento correspondiente.\u201d. En \u00a0lo dem\u00e1s, neg\u00f3 la protecci\u00f3n tras verificar que \u00a0la dilaci\u00f3n est\u00e1 justificada por la excesiva carga \u00a0laboral y recibi\u00f3 la investigaci\u00f3n el pasado 26 de \u00a0marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, el accionante y el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 lo \u00a0impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0DAVID L\u00d3PEZ GARC\u00cdA insisti\u00f3 en que su derecho al \u00a0debido proceso est\u00e1 conculcado por la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Seccional de Tulu\u00e1, pues super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art. 175 de la Ley 906 de 2004 para archivar la \u00a0indagaci\u00f3n y de esta forma restablecer los derechos que como \u00a0v\u00edctima le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, reiter\u00f3 que desde el mes de noviembre de 2020 \u00a0viene reclamando de la fiscal\u00eda una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sin que sea dable atender como justificaci\u00f3n el exceso de \u00a0trabajo de la delegada al estar adelantando 1607 investigaciones, \u00a0porque, a su juicio, en los dem\u00e1s expedientes los usuarios no \u00a0est\u00e1n pidiendo reiteradamente \u201ca \u00a0la se\u00f1ora Fiscal 31 Seccional un pronunciamiento de fondo en \u00a0todas estas investigaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se enfoc\u00f3 en la imposibilidad del persecutor de identificar a \u00a0la persona que cometi\u00f3 el injusto del cual es v\u00edctima y \u00a0por eso insiste en el archivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, dijo que los jueces faltan al deber contenido en el \u00a0numeral 1\u00ba del art. 139 ejusdem \u00a0porque \u00a0no han resuelto nada respecto al restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, el Juez 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas en primer lugar, explic\u00f3 que la \u00a0mora de la fiscal\u00eda es injustificada y debi\u00f3 ampararse \u00a0los derechos del promotor, puesto que, las exculpaciones dadas por la \u00a0fiscal\u00eda son \u201cgen\u00e9ricas, \u00a0abstractas, propias de todos los despachos fiscales, no se ha \u00a0precisado si en verdad hay un turno estricto qu\u00e9 respetar, si \u00a0se est\u00e1 a la espera de actos investigativos necesarios para la \u00a0decisi\u00f3n (\u2026)\u201d por \u00a0lo que considera que dejar al actor a la espera de la resoluci\u00f3n \u00a0de 1607 expedientes es violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, repar\u00f3 la orden emitida por la primera \u00a0instancia en cuanto a que lo procedente era que el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento se declarara \u00a0incompetente y por ende remitiera las diligencias al Tribunal \u00a0Superior de Buga para que dirimiera \u201cel conflicto de \u00a0competencias\u201d en atenci\u00f3n a la jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzar\u00e1 \u00a0la Corte por abordar lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n de \u00a0las partes e intervinientes para impugnar los fallos de tutela. Por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0las decisiones constitucionales de primera instancia pueden ser \u00a0impugnados dentro de los tres d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio \u00a0de su cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la misma \u00a0norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el resultado del proceso en calidad de \u00a0coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se \u00a0dirige la acci\u00f3n correspondiente. Para ello, deber\u00e1 \u00a0acreditar que la decisi\u00f3n tiene la potencialidad de afectar \u00a0sus derechos (CC A-051 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere no solo que \u00a0la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para \u00a0recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnaci\u00f3n se \u00a0le hubiese ocasionado un perjuicio. La raz\u00f3n es sencilla: si \u00a0la decisi\u00f3n no le causa ning\u00fan agravio no puede \u00a0importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una \u00a0pretensi\u00f3n de esa entidad est\u00e1 llamada al rechazo (CSJ \u00a0SP, 15 feb. 2010, rad. 31767). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que la \u00a0sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de JES\u00daS DAVID L\u00d3PEZ \u00a0GARC\u00cdA, tras hallar justificada la mora judicial predicada de \u00a0la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Tulu\u00e1, fue impugnada en ese \u00a0t\u00f3pico por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0de esa localidad, \u00a0sin \u00a0acreditar el perjuicio causado. Con extra\u00f1eza se lee c\u00f3mo \u00a0coadyuva la autoridad judicial vinculada -\u00fanicamente para que \u00a0explicara lo referente a la solicitud de cancelaci\u00f3n del \u00a0registro fraudulento denunciado por el ciudadano en cita- la rogativa \u00a0de protecci\u00f3n, tomando partido de una discusi\u00f3n ajena \u00a0que en nada le afecta las resultas del mecanismo constitucional, por \u00a0tanto, carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo frente a la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y no est\u00e1 facultada para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver la segunda \u00a0instancia respecto a ese tema propuesto por el interviniente, pues \u00a0-se reitera- no cuenta con inter\u00e9s para recurrir, un \u00a0presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que \u00a0permita emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe definir si \u00a0la autoridad accionada transgredi\u00f3 las prerrogativas \u00a0constitucionales del memorialista al no haber adoptado una decisi\u00f3n \u00a0de fondo dentro de un \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb, \u00a0en la investigaci\u00f3n en la cual funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, \u00a0respecto de la referida vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso desde la \u00f3ptica del concepto del plazo \u00a0razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal y que su \u00a0desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas \u00a0referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el \u00a0aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna \u00a0(T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, de \u00a0la rese\u00f1a f\u00e1ctica se advierte que el accionante busca \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso por mora \u00a0judicial, en la indagaci\u00f3n con radicado 768346000187201902058, \u00a0que corresponde a la \u00a0denuncia instaurada por aquel, la cual supuestamente ha sido dilatada \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna. Por tanto, pretende por la v\u00eda \u00a0excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada \u00a0resolver prontamente la investigaci\u00f3n para que cesen las \u00a0consecuencias derivadas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Tribunal Superior de Buga constat\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ha impulsado la causa penal sin maniobras \u00a0dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los derechos \u00a0fundamentales de quien se predica v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0se dir\u00e1 que la denuncia data del a\u00f1o 2019, indagaci\u00f3n \u00a0que fue asignada a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de la Unidad \u00a0de Fe P\u00fablica de Tulu\u00e1 pero que, por reasignaci\u00f3n, \u00a0a partir del 26 de marzo de los corrientes conoce la hom\u00f3loga \u00a031 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que el art\u00edculo 175 del estatuto procesal penal delimita a 2 \u00a0a\u00f1os el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la \u00a0fase de indagaci\u00f3n desde la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminal, es claro que el plazo all\u00ed contemplado se super\u00f3 \u00a0el pasado mes de julio, sin embargo, no puede atribu\u00edrsele \u00a0falta alguna a su deber constitucional y legal como pasa a \u00a0demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a \u00a0sus funciones y competencias, ambas delegadas de la fiscal\u00eda \u00a0libraron \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, siendo la \u00faltima \u00a0de ellas una b\u00fasqueda selectiva en base de datos con \u00a0resultados positivos, como lo inform\u00f3 la accionada. A la par, \u00a0resalt\u00f3 que es indispensable llevar a cabo un estudio juicioso \u00a0del caso, de los elementos recaudados hasta el momento, an\u00e1lisis \u00a0sin el que evidentemente no puede adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda de conformidad con el art\u00edculo 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido las fiscal\u00eda \u00a0encausada para culminar la etapa inicial, toda vez que seg\u00fan \u00a0se dijo, \u00a0la demora est\u00e1 relacionada con las dificultades de car\u00e1cter \u00a0institucional derivadas de la evidente congesti\u00f3n por la que \u00a0atraviesan la mayor parte de las fiscal\u00edas delegadas del pa\u00eds, \u00a0sin ser ajena a ello, pues advirti\u00f3 \u00a0la servidora que tiene a su cargo 1607 procesos, \u00a0raz\u00f3n de m\u00e1s para exculpar la tardanza a pesar de que \u00a0en efecto, existe desconocimiento en el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de alguna de las funciones de la fiscal que hoy \u00a0tiene la direcci\u00f3n del proceso, pues como bien lo refiri\u00f3, \u00a0en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, fue designada en \u00a0dicho cargo el 26 de marzo de 2021, fecha desde la cual ha impulsado \u00a0diligentemente la investigaci\u00f3n y requiere (se reitera) del \u00a0estudio del acervo acopiado para emitir la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el \u00a0mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n, tal y como lo hizo el a \u00a0quo y \u00a0lo refrenda la Sala con esta decisi\u00f3n, \u00a0con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), pues \u00a0dicha mora no se presume ni es absoluta (T-357\/2007) como viene de \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretender \u00a0la parte promotora que se imponga un plazo perentorio o acciones \u00a0concretas que obliguen al ente acusador adoptar decisiones prematuras \u00a0por ausencia de elementos probatorios, m\u00e1xime que, la mora no \u00a0es injustificada como viene de verse, pues tal determinaci\u00f3n \u00a0devendr\u00eda en la inconsecuente vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de los sujetos procesales (CSJ STP5072 \u00a0del 17 Ab. 2018. Rad. 97884, CSJ \u00a0STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038). \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, si \u00a0el accionante considera que las fiscal\u00eda no ha actuado de \u00a0manera diligente en la b\u00fasqueda de las pesquisas pertinentes \u00a0para determinar la existencia o no de los hechos investigados, \u00a0habi\u00e9ndose superado los l\u00edmites temporales establecidos \u00a0en la ley para avanzar en la actuaci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n \u00a0tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del \u00a0funcionario y formular la correspondiente queja ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y presentar su queja, con la finalidad de superar \u00a0el retraso (numeral 5\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 \u00a0de 2014) o denunciar \u00a0la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 34-2, 35-7 y 8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), \u00a0con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la \u00a0misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Tulu\u00e1, considera inadecuada la orden dada \u00a0por el tribunal a \u00a0quo en \u00a0el numeral 2\u00ba de la decisi\u00f3n del 27 de julio de los \u00a0corrientes, tras dejar en libertad a los jueces que conocieron el \u00a0requerimiento de la v\u00edctima de cancelar el registro \u00a0fraudulento para que alguno de ellos resuelva lo pedido por la \u00a0fiscal\u00eda y coadyuvado por la v\u00edctima; raz\u00f3n le \u00a0asiste al funcionario en el reparo presentado en tal sentido, ya que \u00a0si el 24 de febrero de 2021 en audiencia se declar\u00f3 \u00a0incompetente para estudiar de fondo sobre la medida de \u00a0restablecimiento del derecho del ofendido con el injusto, lo cierto \u00a0es que en un primer momento no se trab\u00f3 \u201cel conflicto de \u00a0competencias\u201d pregonado, pero al rehusar el conocimiento de la \u00a0cuesti\u00f3n el Juez 2\u00ba Penal del Circuito, precisamente \u00e9ste \u00a0debi\u00f3 tramitar el incidente de impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados por \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del Auto \u00a0AP2863-2019 dentro del radicado 55616, con el que la Corporaci\u00f3n \u00a0vari\u00f3 su postura sobre la actuaci\u00f3n que debe cumplirse \u00a0en el marco del incidente definido en los arts. 54 y 341 de la Ley \u00a0906 de 2004. Desde esa providencia la Corte sostiene que es \u00a0necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y \u00a0eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el \u00a0asunto (a la correspondiente colegiatura) se suscite la controversia \u00a0o el debate sobre la competencia, como en efecto ocurri\u00f3 en el \u00a0sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0equivocado el proceder del juez penal del circuito que en dos \u00a0oportunidades devolvi\u00f3 las diligencias al juez inferior porque \u00a0aquel esquiv\u00f3 la petici\u00f3n por el factor de competencia, \u00a0cuando lo debido era remitir el proceso al Tribunal Superior de Buga \u00a0a fin de que dirimiera el conflicto suscitado, situaci\u00f3n que \u00a0pas\u00f3 por alto el ad \u00a0quem dejando \u00a0en libertad a los despachos judiciales vinculados en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que alguno de los referidos resolviera de fondo \u00a0la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n del registro fraudulento. De \u00a0ah\u00ed que deviene pr\u00f3spero el reparo y en tal sentido se \u00a0modificar\u00e1 la determinaci\u00f3n de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0numeral segundo de la decisi\u00f3n confutada quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jes\u00fas David \u00a0L\u00f3pez Garc\u00eda contra el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juez \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Tulu\u00e1, que dentro de las \u00a0siguientes 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, remita las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga para que esa colegiatura adelante el incidente de impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia en el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MODIFICAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 27 de julio de 2021 proferido por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, el numeral segundo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte resolutiva quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Tutelar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jes\u00fas David \u00a0L\u00f3pez Garc\u00eda contra el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1. En consecuencia, Ordenar \u00a0al Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Tulu\u00e1, que dentro de las \u00a0siguientes 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, remita las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga para que esa colegiatura adelante el incidente de impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia en el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dem\u00e1s la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI:76111220400220210040901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 118882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}