{"id":59552,"date":"2023-12-22T19:14:00","date_gmt":"2023-12-22T19:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17151-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:00","slug":"stp17151-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17151-2021\/","title":{"rendered":"STP17151-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17151-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118875 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales -S.A.E.- en contra de la sentencia del 4 de agosto de \u00a02021, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR TABARES en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por esta persona en contra de la Fiscal\u00eda \u00a034 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales -S.A.E.- y Servicios Integrales de Gesti\u00f3n \u00a0y Mejoramiento Administrativo -SERSIGMA S.A.S-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado 12645, con el \u00a0objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara en la \u00a0relaci\u00f3n con los hechos, argumentos y pretensiones se\u00f1alados \u00a0en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR TABARES es \u00a0propietaria de dos de los inmuebles afectados por el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado 12645, que actualmente \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda 34 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio. Precis\u00f3 que dicho proceso se inici\u00f3 con la \u00a0Resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2014; decisi\u00f3n en la cual \u00a0se decidi\u00f3 afectar todos los bienes patrimoniales de Adolfo \u00a0Le\u00f3n Afanador Tabares y de Javier Afanador Tabares (hermanos \u00a0de la accionante) y los de su n\u00facleo familiar cercano, muy a \u00a0pesar de que la actora no ten\u00eda trato con ellos desde hac\u00eda \u00a025 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, a partir del a\u00f1o 2014, ella se ha dedicado a demostrar la \u00a0procedencia l\u00edcita de los bienes de su propiedad que fueron \u00a0afectados por el proceso de extinci\u00f3n de dominio. El 7 de mayo \u00a0de 2014 y el 21 de junio de 2018 se materializ\u00f3 el secuestro \u00a0de los inmuebles afectados. El primero de ellos, ubicado en la ciudad \u00a0de Cali, le fue dado en arrendamiento a un tercero, y el segundo de \u00a0ellos, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, le fue entregado a \u00a0SERSIGMA S.A.S. a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional. \u00a0Afirm\u00f3 que ella habita en el inmueble de Bogot\u00e1, junto \u00a0con su esposo y con su hijo, y desde que se materializ\u00f3 el \u00a0secuestro ha recibido constantes presiones por parte de SERSIGMA \u00a0S.A.S. para que ella y su familia abandonen el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321 del \u00a019 de febrero de 2021, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- \u00a0resolvi\u00f3 ejercer la funci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda administrativa \u00a0sobre los bienes de su propiedad; la primera sobre el inmueble \u00a0ubicado en la ciudad de Cali y la segunda sobre aquel ubicado en \u00a0Bogot\u00e1. A continuaci\u00f3n, agreg\u00f3 que, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 27 de mayo de 2021, la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio decret\u00f3 la \u00a0improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio frente a los \u00a0bienes de propiedad de MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR TABARES; \u00a0decisi\u00f3n que actualmente est\u00e1 surtiendo el grado \u00a0jurisdiccional de consulta ante las Fiscal\u00edas Delegadas ante \u00a0el Tribunal de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave por cuanto que la \u00a0S.A.E. tiene la intenci\u00f3n de enajenar \u00a0tempranamente \u00a0sus bienes y, en consecuencia, les ha tocado recibir a personas \u00a0interesadas en comprarlos. A lo anterior, se suma el hecho de que el \u00a0estr\u00e9s al que han sido sometidos ella y su familia por la \u00a0posibilidad de ser desalojados de su \u00fanico hogar ha afectado \u00a0gravemente la salud de su esposo, qui\u00e9n acaba de perder su \u00a0trabajo como piloto comercial de aviones en una aerol\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, y despu\u00e9s de concluir que la situaci\u00f3n \u00a0anterior denota una grave afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0vivienda \u00a0digna \u00a0y salud, \u00a0MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR TABARES demand\u00f3 que se le \u00a0ordene \u00a0a la S.A.E. que suspenda \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0administrativa \u00a0y la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0hasta tanto se resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0Resoluci\u00f3n del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 la improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto de los \u00a0inmuebles que son de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 28 de julio de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes y concedi\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 34 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0afirm\u00f3 que, en efecto, conoce del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que es mencionado en el escrito inicial y que, al interior \u00a0del mismo, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 27 de mayo de 2021, \u00a0por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto de los \u00a0bienes de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 la ruptura \u00a0de la unidad procesal, \u00a0con el objeto de que dicha Resoluci\u00f3n pudiera agotar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta ante las Fiscal\u00edas Delegadas ante \u00a0el Tribunal de Extinci\u00f3n de Dominio; dependencia a la que le \u00a0remiti\u00f3 la parte relevante del expediente el 22 de julio de la \u00a0presente anualidad. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0S.A.E. ejerce de manera aut\u00f3noma las funciones \u00a0correspondientes a la administraci\u00f3n de los bienes afectados \u00a0por los procesos de extinci\u00f3n de dominio y que, de todas \u00a0formas, no advierte irregularidad alguna en lo que se refiere a la \u00a0expedici\u00f3n de las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y \u00a0321 del 19 de febrero de este a\u00f1o, por medio de las cuales \u00a0dicha entidad determin\u00f3 ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0administrativa \u00a0sobre los bienes involucrados. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u00a0hasta tanto no se desate el grado jurisdiccional de consulta, dichos \u00a0bienes seguir\u00e1n bajo la administraci\u00f3n de la S.A.E.; \u00a0entidad que debe determinar su destino de acuerdo con sus \u00a0competencias legales. Concluy\u00f3 que, por lo anterior, no \u00a0advierte vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00a0MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR TABARES y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que, en \u00a0efecto, la Fiscal\u00eda 34 de esa especialidad conoce del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que es mencionado en el escrito de \u00a0amparo y que el mismo actualmente est\u00e1 surtiendo el grado \u00a0jurisdiccional de consulta ante las Fiscal\u00edas Delegadas ante \u00a0el Tribunal de Extinci\u00f3n de Dominio. Precis\u00f3 que, al \u00a0momento de rendir el informe de respuesta, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0repartido el expediente entre las Fiscal\u00edas anteriormente \u00a0referidas. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que dicho reparto se \u00a0realizar\u00eda pr\u00f3xima y oportunamente. No hizo referencia \u00a0a los argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 91 \u00a0de la Ley 1708 de 2014, y su calidad de administradora del FRISCO, \u00a0ella se encuentra facultada para ejercer funciones de polic\u00eda \u00a0administrativa \u00a0con el objetivo de recuperar la tenencia material de los bienes que \u00a0se encuentren sometidos a su administraci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en el marco de este contexto, ella tiene la potestad legal de \u00a0ejercer este tipo de funciones sobre los bienes mencionados en el \u00a0escrito de amparo, toda vez que, al estar estos afectados por un \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, los mismos le fueron \u00a0entregados en calidad de secuestre \u00a0y, en consecuencia, est\u00e1n sometidos a su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirm\u00f3 que las Resoluciones 741 del 22 de julio \u00a0de 2016 y 321 del 19 de febrero de 2021 no son irregulares, \u00a0por cuanto que se limitan a ejercer las funciones que legalmente le \u00a0corresponden a esa entidad, con el expreso objetivo de recuperar la \u00a0tenencia material de unos bienes inmuebles que se encuentran \u00a0sometidos a su administraci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0alcanzar ese objetivo corresponde a un mandato legal que la S.A.E. no \u00a0puede ignorar, en tanto que responde a su componente misional. Por \u00a0estas razones, y despu\u00e9s de concluir que esa Sociedad no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA AFANADOR TABARES, la S.A.E. demand\u00f3 que el presente \u00a0mecanismo de amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0las pretensiones formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, Servicios Integrales de Gesti\u00f3n y \u00a0Mejoramiento Administrativo -SERSIGMA S.A.S.-, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, recibi\u00f3 de la S.A.E., en calidad de \u00a0depositaria \u00a0provisional, \u00a0uno de los inmuebles que es mencionado en el escrito de tutela y que, \u00a0en el marco de esa gesti\u00f3n, le solicit\u00f3 a la accionante \u00a0la entrega voluntaria del bien, toda vez que el mismo estaba siendo \u00a0ocupado de manera irregular. Se\u00f1al\u00f3 que todas sus \u00a0actuaciones se han realizado en el marco de las competencias legales \u00a0de la S.A.E. y de los lineamientos que, al respecto, est\u00e1n \u00a0establecidos por esa entidad. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0la accionante a\u00fan dispone de varios medios de defensa al \u00a0interior del proceso de lanzamiento y, en consecuencia, es evidente \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0Corolario de lo anterior, demand\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional sea declarada improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR \u00a0TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0amparar \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0invocado por MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR TABARES1, \u00a0con sustento en las siguientes razones: (i) si bien inicialmente \u00a0encontr\u00f3 que no se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno \u00a0de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0en lo que respecta al proceso de extinci\u00f3n de dominio al \u00a0interior del cual se encuentran involucrados los bienes de la \u00a0accionante, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 que, en efecto, existe una expectativa \u00a0razonable \u00a0de que dichos bienes le sean devueltos a MAR\u00cdA FERNANDA \u00a0AFANADOR TABARES, por cuanto que la Fiscal\u00eda 34 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio ya declar\u00f3 la improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0de la acci\u00f3n respecto de los bienes de su propiedad; (ii) lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la legalidad de las actuaciones de la \u00a0S.A.E. o del depositario provisional de los bienes involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0-S.A.E.- impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 4 de agosto de 2021, en escrito en el que solicit\u00f3 \u00a0que la providencia sea revocada, \u00a0con fundamento en los mismos argumentos que esgrimi\u00f3 en el \u00a0informe de respuesta que rindi\u00f3 ante la demanda inicial. \u00a0Empero, agreg\u00f3 que la orden de suspensi\u00f3n de los actos \u00a0administrativos afectados por la orden del a \u00a0quo \u00a0le impide a esa entidad ejercer sus funciones sobre los bienes que se \u00a0encuentran sometidos a su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR TABARES como \u00a0consecuencia del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0administrativa \u00a0que pretende desplegar la S.A.E. sobre los inmuebles de su propiedad \u00a0que se encuentran afectados por el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que cursa ante la Fiscal\u00eda 34 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la \u00a0providencia recurrida ser\u00e1 confirmada, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0jurisprudencia de esta Sala tiene pac\u00edficamente establecido \u00a0que, en casos como el que ahora se estudia, desalojar a una persona \u00a0\u201ccuando \u00a0media providencia judicial que, por el momento, se\u00f1ala la \u00a0leg\u00edtima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de \u00a0extinguir por las v\u00edas legales el dominio, puede desembocar en \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que debe ser impedido, \u00a0ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del \u00a0resultado de la actuaci\u00f3n judicial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el presente \u00a0caso est\u00e1 ampliamente demostrado que, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 27 de mayo de 2021, la Fiscal\u00eda 34 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio declar\u00f3 la improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio frente a los \u00a0bienes inmuebles involucrados de propiedad de MAR\u00cdA FERNANDA \u00a0AFANADOR TABARES, lo que implica que, en efecto, a pesar de que dicha \u00a0decisi\u00f3n a\u00fan no ha sido confirmada \u00a0por la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, s\u00ed \u00a0existe una expectativa \u00a0razonable \u00a0de que los mismos no se encuentren inmersos en alguna de las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si ello es \u00a0as\u00ed, es evidente que la inminencia del desalojo, \u00a0mediante el ejercicio de las funciones de polic\u00eda \u00a0administrativa \u00a0que le competen a la S.A.E., podr\u00edan implicar la generaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0en cabeza de los afectados y, en consecuencia, es dable la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del Juez Constitucional. Esta \u00a0conclusi\u00f3n se fundamenta, sobre todo, en el hecho de que la \u00a0posibilidad de que una familia sea desalojada de su vivienda, a pesar \u00a0de que ya cuentan con una providencia judicial que declara la \u00a0legitimidad de su derecho sobre ella -as\u00ed tal providencia a\u00fan \u00a0no se encuentre en \u00a0firme- \u00a0tiene la potencialidad de afectar de manera tan grave sus derechos \u00a0fundamentales, que se requiere de una intervenci\u00f3n urgente \u00a0e impostergable \u00a0dirigida a conjurar la posible injusticia de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por lo \u00a0anterior, es correcta la determinaci\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo \u00a0en el sentido de ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de los actos administrativos que dispusieron el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0administrativa \u00a0sobre los inmuebles en cuesti\u00f3n. Cabe destacar que dicha \u00a0suspensi\u00f3n se orden\u00f3 \u201chasta \u00a0tanto se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de esas \u00a0propiedades\u201d. \u00a0Lo anterior, con la evidente finalidad de proteger la expectativa \u00a0razonable, \u00a0creada a partir de la Resoluci\u00f3n de primer grado que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, de que sea \u00a0leg\u00edtimo el derecho que le asiste MAR\u00cdA FERNANDA \u00a0AFANADOR TABARES sobre los inmuebles involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>v. Es importante \u00a0precisar que la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos de dichos actos administrativos se hace sin perjuicio \u00a0de la legalidad del tr\u00e1mite adelantado por la S.A.E.; \u00a0autoridad que ha demostrado estar actuando en el marco de sus \u00a0competencias legales. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que ambos actos administrativos fueron emitidos con \u00a0anterioridad \u00a0a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 27 de mayo de \u00a02021, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por \u00faltimo, \u00a0cabe agregar que, contrario a lo manifestado por la S.A.E. en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos de los actos administrativos que ordenan el uso de las \u00a0facultades de polic\u00eda \u00a0administrativa \u00a0sobre los inmuebles de MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR TABARES no \u00a0implica dejar a dichos bienes \u201csin \u00a0decisi\u00f3n de fondo\u201d \u00a0o a la \u201cderiva \u00a0administrativa\u201d. \u00a0Lo anterior, en la medida que tal suspensi\u00f3n \u00a0es temporal y solo produce efectos mientras las Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0deciden sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles \u00a0involucrados: si se confirma \u00a0la declaratoria de improcedencia \u00a0extraordinaria, \u00a0la administraci\u00f3n de los inmuebles debe retornar a MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA AFANADOR TABARES y si, por el contrario, se revoca \u00a0dicha decisi\u00f3n, las resoluciones recobrar\u00e1n su vigencia \u00a0y la S.A.E. podr\u00e1 seguir adelante con el procedimiento \u00a0administrativo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0razones anteriores, es evidente que la sentencia impugnada debe ser \u00a0confirmada, \u00a0dado el hecho de que la misma se advierte adoptada conforme a \u00a0derecho. En esa medida, se denegar\u00e1n \u00a0las pretensiones formuladas por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0-S.A.E.- en su escrito de impugnaci\u00f3n y, en consecuencia, se \u00a0mantendr\u00e1 vigente la orden de suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos de las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321 \u00a0del 19 de febrero de 2021 hasta tanto se defina la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los inmuebles de propiedad de MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA AFANADOR TABARES, tal y como lo dispuso la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de \u00a0tutela del 4 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual se ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de MAR\u00cdA FERNANDA AFANADOR TABARES en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por esta persona en contra de la Fiscal\u00eda \u00a034 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales -S.A.E.- y Servicios Integrales de Gesti\u00f3n \u00a0y Mejoramiento Administrativo -SERSIGMA S.A.S-. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la S.A.E. que suspendiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de febrero de 2021 hasta tanto se definiera la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de esas propiedades \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver STP6844-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17151-2021 \u00a0 Radicado \u00a0118875 \u00a0 Acta \u00a0no.238 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales -S.A.E.- en contra de la sentencia del 4 de agosto de \u00a02021, emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}