{"id":59550,"date":"2023-12-22T19:14:00","date_gmt":"2023-12-22T19:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17149-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:00","slug":"stp17149-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17149-2021\/","title":{"rendered":"STP17149-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17149-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 118836 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., fusionada con ROYAL &amp; SUN \u00a0ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0de Defensa \u2013, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0DIMAR, SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.S), \u00a0C.I. Prodeco S.A., \u00c1ngel Custodio Acosta Carbono, Adela \u00a0Carranza Garc\u00eda, Walber Garc\u00eda Carbono, Crist\u00f3bal \u00a0Carbono Rodr\u00edguez, Algemira Carbono Villalobos, Carmelina \u00a0Garc\u00eda Carbono, Libardo Mendoza S\u00e1nchez, Sandro Roble \u00a0Maldonado, Wilman Ariza L\u00f3pez, Isaac Rodr\u00edguez \u00a0Maldonado, Henry Guerrero Robles, Luis Ahumada Ariza, Esther Monta\u00f1o \u00a0Carbono, Juan Jos\u00e9 Carbono Robles, Luis Alberto P\u00e9rez \u00a0\u00c1lvarez, Jer\u00f3nimo Carbono Castro, Fidel Viloria Yanes, \u00a0Cicer Urieles Lasso, Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Ahumada, Agust\u00edn \u00a0Hern\u00e1ndez, William Mancilla Fern\u00e1ndez, Erika Acosta \u00a0Jim\u00e9nez, Pedro Acosta Manga, Esteban Carbono G\u00f3mez, \u00a0Ra\u00fal Robles, Geltrudis Cabello Ariza y Yuset Alberto Toledo \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de agosto de 2003 se present\u00f3 un siniestro mar\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el puerto de C.I. PRODECO S.A., relacionado con una colisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la Barcaza Santa Marta 442, remolcada por la Nave Bahaire, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos de propiedad de Prodeco y Motonave Alma Alta, durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de cargue de carb\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produci\u00e9ndose el vertimiento de dicho combustible f\u00f3sil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aguas mar\u00edtimas.<\/p>\n<p>ii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el anterior suceso, refiere la parte accionante que el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Custodio Acosta y otros ciudadanos, en su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pescadores, iniciaron un proceso de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual en contra de Prodeco S.A., siendo llamados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda las compa\u00f1\u00edas aseguradoras SBS SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA S.A. (antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROYAL &amp; SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.), como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de las p\u00f3lizas de seguro de caso No. 20001 y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil No. 20121.<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 inicialmente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias por razones de jurisdicci\u00f3n a la Capitan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Puerto de esa ciudad, quien finalmente, en decisi\u00f3n del 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2010, conden\u00f3 al capit\u00e1n Carlos Anzola y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 de responsabilidad a Prodeco S.A.<\/p>\n<p>iv. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edtima \u2013 DIMAR-, con fallo del 21 de marzo de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la providencia proferida por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarando responsable del siniestro a Prodeco S.A. y conden\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en abstracto al pago de los perjuicios materiales y morales a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes, los cuales deb\u00edan ser liquidados mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente, situaci\u00f3n que, en todo caso advierte el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este fallo no se formul\u00f3 condena alguna en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SURAMERICANA ni de SBS, como coaseguradoras en las p\u00f3lizas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionadas\u201d.<\/p>\n<p>v. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales circunstancias, el 20 de enero de 2017, la Capitan\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto de Santa Marta, al decidir el incidente de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de perjuicios, conden\u00f3 no solamente a la sociedad antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada, sino tambi\u00e9n a las aseguradoras, estableciendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u201cARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. DECLARAR y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sociedades \u201cROYAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp; SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA S.A.)\u201d, y \u201cA.I.G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.\u201d, est\u00e1n llamadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder por cuanto existe un v\u00ednculo y\/o relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual, con la sociedad C.I. PRODECO S.A., por las condenas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto de la presente sentencia, sin exceder los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en las p\u00f3lizas 20121 y 20001, conforme las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones expuestas en la parte motivan de la providencia\u201d.<\/p>\n<p>vi. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo antes expuesto, las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto el 2 de febrero de 2018, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR-, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia cuestionada.<\/p>\n<p>vii. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de febrero de 2018 las sociedades C.I. PRODECO S.A., SBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS COLOLOMBIA S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con decisi\u00f3n del 16 de marzo de 2020, lo inadmiti\u00f3, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que el auto del 2 de febrero de 2018, emitido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR-, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de ser estudiado en sede de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente a esa autoridad, \u201cpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que en derecho corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n, las prenombradas incoaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente.<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la compa\u00f1\u00eda aseguradora acude ante el juez \u00a0de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0intervenga \u00a0y deje \u00a0sin efectos \u00a0las decisiones tomadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, referentes a la inadmisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0como consecuencia de ello ordene \u00a0a ese Cuerpo Colegiado admitir la demanda de casaci\u00f3n. De \u00a0manera subsidiaria, solicita que se invalide \u00a0el inciso 6\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia proferida el \u00a020 de enero del 2017 por la Capitan\u00eda de Puerto de Santa \u00a0Marta, confirmada por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0\u2013DIMAR-, dentro del incidente de liquidaci\u00f3n de \u00a0perjuicios en el proceso por el siniestro Mar\u00edtimo No. \u00a014012003005. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Prodeco \u00a0S.A., a trav\u00e9s de su apoderado, hizo \u00a0un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las \u00a0diligencias, \u00a0advirtiendo que, aunque no comparte las decisiones cuestionadas, se \u00a0opone a lo aqu\u00ed solicitado, pues \u201cresulta \u00a0totalmente improcedente dejar sin efectos por v\u00eda de tutela \u00a0dichas providencias judiciales al no configurarse los requisitos \u00a0establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, censur\u00f3 las pretensiones subsidiarias, toda \u00a0vez que mediante providencia de tutela de fecha 2 de noviembre de \u00a02017, emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de dejar sin efectos el art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la sentencia del 20 de enero de 2017 discutida, siendo un asunto ya \u00a0debatido y no concedido por el juez constitucional, por lo que \u00a0\u201cdestaca \u00a0que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 impide \u00a0que una persona pueda presentar por segunda vez una acci\u00f3n de \u00a0tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos. \u00a0Por lo tanto, Seguros Generales Suramericana S.A. no puede nuevamente \u00a0formular una acci\u00f3n de tutela con la misma pretensi\u00f3n \u00a0de dejar sin efectos una providencia que la conden\u00f3 en su \u00a0calidad de llamada en garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuestion\u00f3 el actuar de la parte demandante, pues al interior \u00a0del proceso objeto de censura no aleg\u00f3 los motivos de \u00a0inconformidad aqu\u00ed planteados, raz\u00f3n por la cual no \u00a0puede revivir t\u00e9rminos procesales para invocar las razones de \u00a0su descontento, debi\u00e9ndose declarar, por tanto, improcedente \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima tambi\u00e9n \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las diligencias y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sociedad accionante ataca actuaciones desarrolladas en virtud \u00a0de las funciones jurisdiccionales, dentro de las cuales le fueron \u00a0garantizados los derechos invocados, todo regulado en el Decreto Ley \u00a02324 de 1984, normatividad especial que reviste a esa entidad de \u00a0poderes y atribuciones de esa naturaleza, otorg\u00e1ndole la \u00a0competencia para \u201cadelantar \u00a0las investigaciones ocasionadas por accidentes o siniestros \u00a0mar\u00edtimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que, una vez \u00a0verificado el Sistema de Gesti\u00f3n Justicia XXI, pudo constatar \u00a0que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el recurso extraordinario a \u00a0que alude la parte actora, dentro del radicado No. \u00a011001020300920180166400, proceso que ya fue remitido al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gobernaci\u00f3n del Magdalena inform\u00f3 que esta controversia \u00a0de \u00edndole legal no permite al juez de tutela conocer de este \u00a0asunto, pues se tratar\u00eda de una instancia adicional, de manera \u00a0que debe respetarse la decisi\u00f3n adoptada por los jueces \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0ha correspondido expediente alguno en el que sea parte las personas \u00a0naturales y\/o jur\u00eddicas relacionadas en el escrito de tutela, \u00a0lo mismo que en el auto admisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes \u00a0AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.) \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, argumentando que act\u00fao \u00a0en el proceso de marras como coaseguradora \u201cen \u00a0la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza que sirvi\u00f3 de b\u00e1culo \u00a0a las ilegales y arbitrarias condenas impuestas por la CAPITAN\u00cdA \u00a0DE PUERTO DE SANTA MARTA y la DIRECCI\u00d3N GENERAL \u00a0MAR\u00cdTIMA-DIMAR\u201d. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar a \u00a0favor de su representada, correspondi\u00e9ndole el estudio de la \u00a0misma al H. Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, bajo el radicado No. \u00a011001020500020210093100. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Juan Carlos Ramos Santamar\u00eda, actuando en su \u00a0condici\u00f3n de representante de los demandantes, se \u00a0pronunci\u00f3 oponi\u00e9ndose a los hechos descritos en el \u00a0escrito de tutela; en tal sentido, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que \u00a0no ha existido vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que \u00a0reclama la parte actora, como tampoco se encuentra satisfecho el \u00a0principio de inmediatez. \u00a0Adicionalmente, alleg\u00f3 copia de la \u00a0sentencia de tutela STL9261-2021, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en relaci\u00f3n con los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 28 de julio del a\u00f1o que avanza, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras establecer que, en \u00a0anterior oportunidad, esa Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0frente al mismo asunto en virtud a la acci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes AIG SEGUROS COLOMBIA \u00a0S.A.), en la sentencia de tutela CSJ SL9261-2021, en la que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se tiene conocimiento de alg\u00fan juicio de investigaci\u00f3n \u00a0por accidente o siniestro mar\u00edtimo en el que se haya admitido \u00a0la casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima y Portuaria, toda vez que el ordenamiento \u00a0positivo no tiene previsto ese mecanismo extraordinario dentro de una \u00a0decisi\u00f3n administrativa, circunstancia que no implica, per \u00a0se, \u00a0un desconocimiento del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, pues las autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0obligadas a aplicar la normatividad que rige cada asunto, por lo que \u00a0no se puede equiparar el procedimiento especial previsto en el D.L. \u00a02324 de 1984, con lo establecido en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en tanto ello desconocer\u00eda el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que el amparo reclamado no est\u00e1 llamado a \u00a0ser concedido, teniendo en cuenta que en el r\u00e9gimen especial \u00a0para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de da\u00f1os producidos \u00a0por accidentes o siniestros mar\u00edtimos, la competencia fue \u00a0asignada exclusivamente a las Capitan\u00edas de Puerto y a la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, compendio \u00a0normativo en el que no se contempl\u00f3 la procedibilidad de \u00a0recursos extraordinarios; en ese orden de ideas, no es admisible que \u00a0por v\u00eda de interpretaci\u00f3n se habilite la casaci\u00f3n, \u00a0sin que, en todo caso, dicha negativa pueda ser catalogada como \u00a0desconocedora de los mandatos legales y constitucionales, como \u00a0tampoco trasgresora de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado \u00a0de la sociedad accionante la impugn\u00f3, insistiendo en los \u00a0argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y \u00a0advirtiendo que \u201cla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela pero \u00fanicamente en lo relativo a la solicitud de que se \u00a0revocaran las decisiones del 16 de marzo de 2020 y el 26 de mayo de \u00a02021 proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil, \u00a0mediante las cuales se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida por la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR en segunda instancia del 2 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se pronunci\u00f3 de \u00a0ninguna manera frente a las peticiones subsidiarias que se plantearon \u00a0en la acci\u00f3n de tutela en el sentido de que si no se revocaban \u00a0las providencias mencionadas, mediante las cuales se inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, se revocara y dejara sin efecto el \u00a0inciso sexto de la sentencia del 20 de enero del 2017 proferida por \u00a0la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta, dentro del incidente de \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios en el proceso por el siniestro \u00a0Mar\u00edtimo No. 14012003005-Moto Nave Alma Ata, Remolcador \u00a0Bahaire y otros, confirmado por la DIMAR el 2 de febrero de 2018 en \u00a0segunda instancia, al haberse incurrido con estas decisiones \u00a0jurisdiccionales en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra las sentencias \u00a0proferidas dentro del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0emitidas en \u00a0primera instancia por la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta \u00a0el \u00a020 de enero del 2017 y \u00a0en segunda por la DIMAR el \u00a02 de febrero de 2018, \u00a0al \u00a0interior del proceso por el siniestro Mar\u00edtimo No. \u00a014012003005, en el que se conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros recurrente al pago de perjuicios, en el inciso 6\u00b0 de \u00a0la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Incursionando \u00a0en el fondo del debate, frente a la \u00a0controversia propuesta por la parte demandante, es necesario \u00a0manifestar que luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que las pretensiones de la accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0esa Sala Laboral se pronunci\u00f3 el 21 de julio de la presente \u00a0anualidad, mediante sentencia de tutela STL9261-2021 al interior de \u00a0la acci\u00f3n constitucional interpuesta por la aseguradora SBS \u00a0SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y otros, advirti\u00e9ndose que, pese a que \u00a0se trata, en efecto, de una entidad distinta a la aqu\u00ed \u00a0demandante, lo cierto es que existe identidad de hechos, \u00a0pretensiones, decisiones cuestionadas, partes accionadas y \u00a0vinculadas, por lo que, contrario a lo se\u00f1alado por la parte \u00a0actora, los t\u00f3picos propuestos en su demanda ya fueron \u00a0resueltos en su totalidad en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0durante \u00a0el tr\u00e1mite de segunda instancia, la Sala pudo constatar, de \u00a0acuerdo con \u00a0la verificaci\u00f3n realizada en el link de consulta de procesos \u00a0de la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, que el 2 de septiembre del a\u00f1o en curso, a \u00a0trav\u00e9s de providencia STP11908-2021, la Sala de Tutelas No. 3 \u00a0de esta especialidad resolvi\u00f3 confirmar el fallo del 21 de \u00a0julio anterior impugnado, explicando \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0bajo la arista de que quien acude a la acci\u00f3n de tutela, haya \u00a0debatido los aspectos que hoy trae a colaci\u00f3n, al interior del \u00a0asunto frente al cual hoy funda su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del contenido de la sentencia del 2 de febrero de 2018, \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima, en especial del \u00a0numeral V), se advierte que solo uno de los temas all\u00ed \u00a0propuestos guarda homogeneidad con las inconformidades que se \u00a0ventilan en esta acci\u00f3n de tutela, esto es, el relacionado con \u00a0que haya resultado condenada, siendo que en la sentencia que defini\u00f3 \u00a0el siniestro ninguna responsabilidad se les atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros dos postulados de la impugnaci\u00f3n presentada en ese \u00a0momento estuvieron relacionados con que se hayan dado por probados \u00a0perjuicios que, en su criterio, no lo estaban y el desacuerdo con el \u00a0valor de la liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en estricto sentido, en los recursos ning\u00fan \u00a0cuestionamiento se formul\u00f3 frente a temas tales como, la falta \u00a0de competencia para dirimir controversias originadas en los contratos \u00a0de seguros y la indebida motivaci\u00f3n de la responsabilidad que \u00a0les asist\u00eda de cara al contrato de seguro suscrito con C.I \u00a0Prodeco S.A., que hoy reclaman por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que, tambi\u00e9n desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de que, la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima no realiz\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0sobre, si de acuerdo con los contratos de seguros estaban obligadas a \u00a0asumir el pago, pues, lo cierto es que, las limitaciones de la p\u00f3liza \u00a0y los detalles que ahora refiere por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no hicieron parte de la apelaci\u00f3n promovida por SBS \u00a0Seguros Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0de acuerdo con el contenido de la sentencia de primera instancia \u00a0emitida el 20 de enero de 2017, por la Capitan\u00eda de Puerto de \u00a0Santa Marta en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, en \u00a0concreto, el numeral 3\u00b0 del ac\u00e1pite de \u201cescritos \u00a0presentado por las partes en el cual se descorri\u00f3 el traslado \u00a0del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios\u201d, \u00a0se evidencia que, la aseguradora hoy accionante, no present\u00f3 \u00a0ninguna alegaci\u00f3n relacionada con la exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil por cuenta de la existencia de alguna exclusi\u00f3n \u00a0del contrato de p\u00f3liza que ameritara alg\u00fan an\u00e1lisis \u00a0adicional del que llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la alegaci\u00f3n en ese tr\u00e1mite, se centr\u00f3 \u00a0en que, al no haber sido condenada en la sentencia donde se investig\u00f3 \u00a0el siniestro mar\u00edtimo, no exist\u00eda raz\u00f3n para \u00a0incluirla como condenada en el incidente de reparaci\u00f3n, en la \u00a0invalidez de las pruebas aportadas por la parte demandante por la \u00a0ausencia de firma en el memorial donde se aportaron y dos alegatos \u00a0relacionados con el tipo de perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es posible, por v\u00eda de tutela, ahondar en temas que, \u00a0debieron debatirse al interior de la actuaci\u00f3n dispuesta para \u00a0ello y pretenderse a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite c\u00e9lere \u00a0y preferente como la acci\u00f3n de tutela, resolver los nuevos \u00a0cuestionamientos que surgieron luego de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto, al tema frente al cual, s\u00ed se han formul\u00f3 \u00a0reparos en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0relacionados con que haya resultado condenada, siendo que en la \u00a0sentencia que defini\u00f3 el siniestro, no le atribuy\u00f3 \u00a0ninguna responsabilidad, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, \u00a0desde el momento mismo en que se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia del 21 de marzo de 2014 que CI PRODECO present\u00f3, la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima anticip\u00f3 que, la \u00a0responsabilidad econ\u00f3mica se definir\u00eda en el incidente \u00a0de liquidaci\u00f3n de perjuicios, al que ser\u00edan convocadas \u00a0las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que, precisamente, el fundamento de la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n estuvo enmarcada en la inquietud de CI PRODECO por \u00a0el hecho de que, no se hubiese impuesto condena a las sociedades con \u00a0quienes suscribi\u00f3 contratos de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no es que, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima hubiese \u00a0hecho caso omiso a la solicitud que elev\u00f3 CI PRODECO en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de aclaraci\u00f3n por la no \u00a0vinculaci\u00f3n de las aseguradoras en la declaratoria de \u00a0responsabilidad, sino que, desde ese momento se puntualiz\u00f3 que \u00a0uno era el proceso declarativo de responsabilidad y otro el incidente \u00a0de liquidaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, \u00a0al que ser\u00edan convocadas las llamadas en garant\u00eda, \u00a0tales como las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0que, posteriormente, la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta \u00a0reiter\u00f3 y desarroll\u00f3 en la sentencia del 20 de enero de \u00a02017. An\u00e1lisis que fund\u00f3 en la Consulta No 1605 de 2004 \u00a0de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0la cual, la competencia asignada a las Capitan\u00edas de Puerto y \u00a0a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, para resolver controversias derivadas de \u00a0siniestros o accidentes mar\u00edtimos, \u201cno \u00a0solo es para determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese \u00a0hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil \u00a0extracontractual que le cabe a quienes intervinieron en el accidente \u00a0o tienen su tutela jur\u00eddica (armador, propietario, etc)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia del 2 de febrero de 2018, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por la parte actora, de manera clara y jur\u00eddicamente \u00a0entendible, retom\u00f3 los argumentos con los que dio contestaci\u00f3n \u00a0a la solicitud de adici\u00f3n antes referida y los expuestos por \u00a0la Capitan\u00eda en primera instancia, para concluir finalmente, \u00a0que la condena a la aseguradora hoy accionante y las dem\u00e1s \u00a0involucradas deven\u00eda de la figura del llamamiento \u00a0en garant\u00eda, \u00a0a la que, desde el principio, fueron convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, en relaci\u00f3n con las decisiones que \u00a0involucran a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013DIMAR- \u00a0y la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta, no se evidencia \u00a0ninguna irregularidad que ameriten la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma suerte corre el disenso exhibido frente a la ausencia de \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, orientada a que se deje \u201csin \u00a0efecto el inciso sexto de la sentencia del 20 de enero del 2017 \u00a0proferida por la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta, dentro \u00a0del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 2 de febrero de 2018 en segunda \u00a0instancia por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u201cDIMAR\u201d, \u00a0pues, en la referida sentencia STL9261-2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de hacer un recuento \u00a0pormenorizado de la actuaci\u00f3n No. \u00a014012003005, \u00a0estudi\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0la legalidad de dichas providencias censuradas, refiriendo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la anterior rese\u00f1a, para la Sala queda claro, que en ninguna \u00a0transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cometi\u00f3 \u00a0la autoridad mar\u00edtima que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios, ya que, sin desconocer la autonom\u00eda \u00a0que tiene el Capit\u00e1n de Puerto y el Director Mar\u00edtimo \u00a0en segunda instancia, con funciones jurisdiccionales, para resolver \u00a0las controversias relacionadas con accidentes o siniestros mar\u00edtimos, \u00a0y con ello, la posibilidad de declarar la responsabilidad civil en \u00a0que incurren quienes intervinieron en esos actos, en este asunto, no \u00a0resultaba arbitrario, o por decirlo de otra manera, era perfectamente \u00a0leg\u00edtimo, que en el aludido tr\u00e1mite incidental seguido \u00a0a continuaci\u00f3n de la sentencia que determin\u00f3 el \u00a0responsable directo del siniestro de agosto de 2003, se vinculara a \u00a0la aseguradora accionante llamada en garant\u00eda desde el inicio \u00a0del proceso, en virtud del contrato de seguro que la vinculaba con la \u00a0persona jur\u00eddica que finalmente result\u00f3 siendo la \u00a0responsable de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice lo anterior, porque no es cierto que la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0la DIMAR el 21 de marzo de 2014, haya exonerado a la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora, pues no existe ninguna consideraci\u00f3n de la \u00a0autoridad mar\u00edtima que haya indicado expresamente, que el \u00a0organismo llamado en garant\u00eda era ajeno a la controversia, o \u00a0que por esa raz\u00f3n no ten\u00eda alg\u00fan compromiso con \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad que resolvi\u00f3 el asunto en segunda instancia, luego \u00a0de rese\u00f1ar la prueba pericial practicada, estableci\u00f3 la \u00a0certeza del siniestro y la contaminaci\u00f3n producida, para luego \u00a0declarar que la responsabilidad correspond\u00eda al capit\u00e1n \u00a0del remolcador y de la empresa C.I. Prodeco S.A., pero como en ese \u00a0instante procesal no le era posible determinar la cuant\u00eda de \u00a0los da\u00f1os ocasionados a los pescadores, se requer\u00eda de \u00a0un tr\u00e1mite adicional y espec\u00edfico para establecer la \u00a0condena en concreto, que fue precisamente lo que se dio con el \u00a0incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, que valga la pena \u00a0resaltar, cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la aseguradora \u00a0hoy accionante al descorr\u00e9rsele el traslado respectivo y \u00a0radicar el escrito de oposici\u00f3n, el 31 de agosto de 2015, \u00a0seg\u00fan los antecedentes de la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el pluricitado incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco es cierto que en el auto que resolvi\u00f3 la autoridad \u00a0mar\u00edtima la solicitud de adici\u00f3n de sentencia \u00a0presentada por la directa responsable del siniestro mar\u00edtimo, \u00a0se haya \u201cabsuelto\u201d o \u201cexonerado\u201d a la \u00a0aseguradora, m\u00e1xime que esa petici\u00f3n fue decidida de \u00a0manera negativa, y por ello, no se introdujo ninguna modificaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n declarativa de responsabilidad civil, ni mucho \u00a0menos se hizo alguna declaraci\u00f3n en materia de exclusi\u00f3n \u00a0o desvinculaci\u00f3n del organismo asegurador, por el contrario, \u00a0la autoridad mar\u00edtima resalt\u00f3 la figura del llamamiento \u00a0en garant\u00eda y el derecho de los afectados con el siniestro \u00a0mar\u00edtimo de buscar el resarcimiento econ\u00f3mico en virtud \u00a0del contrato de aseguramiento entre el directo responsable y las \u00a0aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta totalmente razonable que la autoridad mar\u00edtima en sus \u00a0dos instancias haya vinculado a la hoy accionante, y por cuenta del \u00a0tr\u00e1mite incidental de liquidaci\u00f3n de perjuicios le haya \u00a0permitido ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos en \u00a0contra de la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os y su forma de \u00a0resarcirlos; de suerte que, por econom\u00eda procesal, en ese \u00a0tr\u00e1mite final estaban dadas las garant\u00edas para \u00a0definirse si el organismo asegurador, en virtud del contrato de \u00a0seguro celebrado con el directo responsable del siniestro mar\u00edtimo, \u00a0estaba llamado a acceder a la pretensi\u00f3n de reembolso que le \u00a0formul\u00f3 la parte convocante, con mayor raz\u00f3n, si el \u00a0asunto de posible indemnizaci\u00f3n de perjuicios por cuenta de su \u00a0v\u00ednculo civil con el demandado principal no le era \u00a0desconocido, dada su intervenci\u00f3n desde el comienzo del \u00a0proceso, que seg\u00fan lo resalt\u00f3 la DIMAR, su \u00a0participaci\u00f3n fue fundamental para que la controversia pasara \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en conocimiento de un juzgado, a \u00a0la autoridad mar\u00edtima, luego de haberse declarado la \u00a0prosperidad del medio exceptivo de falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la tesis de la accionante relacionada con \u00a0insistir en la inviabilidad de su convocatoria a ese tr\u00e1mite \u00a0incidental, para obtener su exclusi\u00f3n e imposibilidad de que \u00a0los afectados con el siniestro mar\u00edtimo puedan acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados, e imponer sus \u00a0razones frente a las decisiones de la autoridad mar\u00edtima, no \u00a0puede ser acogida en esta sede constitucional, para lo cual se \u00a0resalta una vez m\u00e1s, que la sola inconformidad con determinada \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica no demuestra por s\u00ed sola \u00a0la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales, dado que \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un criterio sustentado en las \u00a0normas aplicables, y por ello razonable, no hay m\u00e9rito para \u00a0desquiciar la providencia judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo a los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0unidad de criterio, especialmente en respeto del denominado \u00a0precedente horizontal, el cual \u201csupone \u00a0que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado\u2013 no \u00a0puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias \u00a0al momento de resolver casos con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas\u201d1, \u00a0al \u00a0existir unas decisiones previas en sede constitucional sobre el \u00a0asunto en debate, independientemente de que la parte accionante sea \u00a0otra en esta oportunidad, \u00a0emerge necesario remitirse a las providencias tanto de primera como \u00a0de segunda instancia, que conocieron del mismo caso, siendo \u00a0demandante la sociedad SBS \u00a0SEGUROS COLOMBIA S.A., \u00a0llamada tambi\u00e9n en garant\u00eda y condenada en las mismas \u00a0condiciones alegadas por SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A., \u00a0al interior del siniestro \u00a0Mar\u00edtimo No. 14012003005, cuyo criterio all\u00ed contenido, \u00a0adem\u00e1s de advertirse razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, es compartido por esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal derrotero, en las condiciones anotadas en precedencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 28 de julio de 2021, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el apoderado de SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A. \u00a0fusionada con ROYAL &amp; SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., de \u00a0acuerdo con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-179\/16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17149-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 118836 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., fusionada con ROYAL &amp; SUN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}