{"id":59548,"date":"2023-12-22T19:14:00","date_gmt":"2023-12-22T19:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17067-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:14:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:14:00","slug":"stp17067-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17067-2021\/","title":{"rendered":"STP17067-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17067-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119370 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de abogado, por MARTHA \u00a0NIEVES OCHOA V\u00c1SQUEZ, \u00a0quien act\u00faa como apoderada general de FABIO \u00a0OCHOA V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a021 de esa especialidad, el Doctor CARLOS \u00a0ARTURO SERRANO \u00c1VILA, \u00a0en calidad de representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0y el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos, en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0110013120002011300022-01 (Radicado 741 E.D). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el apoderado judicial del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 23 de julio de 2021, por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del juez a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre el mencionado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A juicio de la parte actora, la fiscal\u00eda y el tribunal \u00a0desconocieron el proceso de sometimiento a la justicia de FABIO \u00a0OCHOA V\u00c1SQUEZ, quien se entreg\u00f3 a las autoridades \u00a0colombianas el 18 de diciembre de 1990, dentro del cual puso a \u00a0disposici\u00f3n sus bienes y que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0anticipada proferida en su contra el 20 de diciembre de 1993. As\u00ed \u00a0mismo, no tuvieron en cuenta la existencia de otros dos radicados \u00a0(5504 y 30160) que terminaron con decisiones de los a\u00f1os 1994 \u00a0y 1995 favorables al prenombrado y otros investigados, de manera que \u00a0se trata de cosa juzgada, por lo que pretender extinguir el derecho \u00a0de dominio sobre el referido bien, violenta el principio del Non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De manera concomitante, aduce la promotora del resguardo que en \u00a0ninguno de tales pronunciamientos se hizo menci\u00f3n alguna a que \u00a0FABIO \u00a0OCHOA V\u00c1SQUEZ estuviera desplegando cierta actividad delictiva \u00a0al interior del penal, durante su per\u00edodo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, el cual se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Con \u00a0sustento en lo anterior, explica que el proceso \u00a0110013120002011300022-01 \u00a0(Radicado 741 E.D), que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de este \u00a0mecanismo constitucional, tuvo origen en la \u00abnota \u00a0verbal No. 1028 del 7 de octubre de 1999, donde se solicita de parte \u00a0del Gobierno Americano la captura y detenci\u00f3n preventiva de \u00a0Ochoa V\u00e1squez. 3.-Acta de diligencia de indagatoria vertida el \u00a018 de julio de 2000, dentro del radicado 500. 4.-Documentaci\u00f3n \u00a0anexa a la solicitud de extradici\u00f3n, donde se mencionan las \u00a0acusaciones proferidas por los jurados del Condado de Broward, \u00a0Distrito sur de la Florida, en donde se se\u00f1ala en forma \u00a0precisa lo siguiente: \u201c&#8230;a \u00a0partir del 17 de diciembre de 1997 y continuando hasta el 4 de \u00a0noviembre de 1999, \u00a0a fecha aproximada FABIO OCHOA V\u00c1SQUEZ a sabiendas e \u00a0intencionalmente, se combin\u00f3, confabul\u00f3 y entr\u00f3 \u00a0en complicidad y acord\u00f3 con otros individuos conocidos y \u00a0desconocidos&#8230; con la intenci\u00f3n de distribuir&#8230;&#8230;&#8230; todo \u00a0ello en infracci\u00f3n del T\u00edtulo 21 de los \u00a0Estados \u00a0 Unidos&#8230;\u201d\u00bb \u00a0(Negrillas propias del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Desde esa \u00f3ptica, considera que la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 en \u00a0su providencia, al concluir que \u00abdentro \u00a0 de \u00a0los \u00a0radicados \u00a0: \u00a05504 \u00a0(de \u00a0la \u00a0extinta \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional de Medell\u00edn), 30.160 de la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal Nacional, \u00a0004 y \u00a043.330 -en primera \u00a0y segunda \u00a0instancia-, 249 de la fiscal\u00eda 24, 2439 de la Fiscal\u00eda \u00a029 y el mismo radicado 500 (preclusi\u00f3n de \u00a0Fabio \u00a0Ochoa \u00a0en \u00a0 Colombia \u00a0por \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n),no arrojan \u00a0 resultados \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0uno \u00a0de \u00a0estos \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0ventilado \u00a0el \u00a0tema del inmueble \u00a0de la matr\u00edcula inmobiliaria 001-160898\u00bb, \u00a0siendo que en ese aspecto ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada y que, en todo caso, el Auto del \u00a0 05 de \u00a0 febrero \u00a0 \u00a0de \u00a0 2001, que orden\u00f3 dar inicio a \u00a0la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, al tenor del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996, \u00a0dispuso \u00aben \u00a0forma taxativa, la recolecci\u00f3n de material probatorio, \u00a0tendiente a identificar \u00a0 bienes \u00a0 muebles, \u00a0 inmuebles, \u00a0 veh\u00edculos, \u00a0sociedades, aeronaves \u00a0etc., \u00a0de \u00a0propiedad de \u00a0Fabio Ochoa, a \u00a0 partir \u00a0del \u00a017 \u00a0 DE DICIEMBRE DE 1997\u00bb, \u00a0de manera que no pod\u00eda, como efectivamente se hizo, hacerse \u00a0\u00abextensivo \u00a0la afectaci\u00f3n a un bien, con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0001-160898 adquirido mediante escritura \u00a03655 del 11 de \u00a0octubre de \u00a01995, documento firmado por Marta \u00a0Nieves \u00a0Ochoa V\u00e1squez, \u00a0en \u00a0 representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0hermano Fabio \u00a0Ochoa \u00a0V\u00e1squez, \u00a0 quien \u00a0para ese \u00a0entonces se \u00a0encontraba en cautiverio en raz\u00f3n \u00a0DE SU SOMETIMIENTO a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0A la par, advierte que \u00abpara \u00a0la defensa, la afectaci\u00f3n de los bienes con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997, no merece reparo alguno, ya que como lo \u00a0indica, la prueba aportada a este asunto por el Gobierno Americano, \u00a0es abrumadora, y adem\u00e1s especifican fechas, sitios y \u00a0personas\u00bb. \u00a0Sin embargo, censura la determinaci\u00f3n extintiva sobre el \u00a0aludido inmueble, en tanto se bas\u00f3 en simples suposiciones de \u00a0la actividad delictiva de FABIO \u00a0OCHOA V\u00c1SQUEZ estando en prisi\u00f3n intramural, pues \u00abese \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0ning\u00fan \u00a0medio \u00a0probatorio allegado al plenario, sino una mera aseveraci\u00f3n \u00a0realizada por la funcionara de la Fiscal\u00eda (Fiscal 21 ED), \u00a0posici\u00f3n desvirtuada en el \u00a0fallo de primera instancia, pero \u00a0que volvi\u00f3 a \u00a0renacer porque \u00a0el se\u00f1or Abogado del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u201cinfiri\u00f3\u201d \u00a0en \u00a0sus alegatos de sustentaci\u00f3n las supuestas actividades \u00a0il\u00edcitas, seg\u00fan lo argument\u00f3 la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0Acto seguido, agrega que en la decisi\u00f3n del 19 de mayo de \u00a01995, emitida por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Nacional en el radicado 30160, \u00absu \u00a0patrimonio fue declarado leg\u00edtimo, entonces nos preguntamos si \u00a0para esa fecha su \u00a0patrimonio \u00a0era \u00a0legal, \u00a0entonces \u00a0solo \u00a0delinqui\u00f3 \u00a0 entre \u00a0mayo \u00a0y octubre \u00a0de \u00a01995?, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirma \u00a0 categ\u00f3ricamente \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de primera instancia, no existe el \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo asomo probatorio sobre esa \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0tales como \u00a0radicados, \u00a0SPOA, informes de Polic\u00eda Judicial, \u00a0informes del INPEC, nada de eso, solo perplejidades y estas no son \u00a0causales de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. \u00a0Por el contrario, estando en cautiverio \u00ab \u00a0el \u00a0 Inpec \u00a0certific\u00f3 conducta \u00a0ejemplar \u00a0y adem\u00e1s \u00a0lo \u00a0felicit\u00f3 \u00a0y el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad le concedi\u00f3 la libertad condicional por su \u00a0buen \u00a0 comportamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para \u00a0que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga \u00a0en el proceso 110013120002011300022-01 \u00a0(Radicado 741 E.D) \u00a0y \u00a0deje \u00a0sin efecto \u00abla \u00a0sentencia con acta 76 del 23 de julio de 2021,proferida por la Sala \u00a0de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del H. Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, y en su lugar decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio del inmueble distinguido \u00a0con \u00a0la \u00a0 matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero: O001-160898 de \u00a0propiedad de Fabio \u00a0Ochoa V\u00e1squez, adquirido el 11 de octubre \u00a0de 1995 y en su lugar dicte una nueva \u00a0sentencia o providencia \u00a0judicial, acorde con las motivaciones de esta sentencia \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a014 de septiembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, adem\u00e1s de hacer una breve rese\u00f1a \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal surtida a su cargo, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, teniendo en cuenta \u00a0que \u00abEn \u00a0la demanda de tutela no se alega ni pone de presente la existencia de \u00a0alg\u00fan acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pudiera vulnerar los \u00a0derechos fundamentales del accionante por cuenta de las actuaciones a \u00a0cargo de este Juzgado, como tampoco, se puede evidenciar ning\u00fan \u00a0tipo de irregularidad en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, pues este, se ha ajustado a los presupuestos de la citada \u00a0norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Fiscal 21 Especializada se limit\u00f3 a informar que \u00abadelant\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio contra los bienes de \u00a0del se\u00f1or Fabio Ochoa V\u00e1squez y su n\u00facleo \u00a0familiar radicado bajo el No.741 (Causa 2013-022- 3), el cual fue \u00a0calificado mediante providencia mixta (procedencia e improcedencia) \u00a0de fecha 24 de junio de 2009\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, remiti\u00f3 copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo que \u00a0\u00abrespecto \u00a0del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0001-160898 se surtieron todas las etapas procesales previstas en la \u00a0Ley 793 de 2002, con observancia de las garant\u00edas procesales \u00a0de los afectados, concluy\u00e9ndose con la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que, con ponencia del \u00a0magistrado William Salamanca, se decidi\u00f3 revocar la \u00a0declaratoria de improcedencia realizada por el juez de conocimiento, \u00a0para en su lugar declarar la extinci\u00f3n de dominio de ese bien, \u00a0teniendo en cuenta que el titular no hab\u00eda desvirtuado la \u00a0pretensi\u00f3n extintiva de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, considerando la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, aplicable al tr\u00e1mite extintivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para precisar que \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n realizada por parte de esta Cartera ministerial, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de Dominio Distinguido \u00a0con el Radicado: 2011300022-03 (741E.D), ante el despacho del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 en virtud del mandato \u00a0legal proferido por parte de la Ley 1708 de 2014 modificada por la \u00a0Ley 1849 de 2017\u00bb. \u00a0Con sustento en ello, explic\u00f3 que la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia \u00a0devino del acervo probatorio y la informaci\u00f3n recaudada \u00a0durante el proceso extintivo, los cuales permit\u00edan establecer \u00a0que FABIO \u00a0OCHA V\u00c1SQUEZ hab\u00eda \u00a0continuado con su actividad delictiva mientras permanec\u00eda \u00a0privado de la libertad en establecimiento carcelario. Por \u00faltimo, \u00a0destac\u00f3 que \u00abno \u00a0le corresponde a esta Entidad, en el marco de sus competencias, \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes afectados \u00a0en los tramites de extinci\u00f3n de dominio, toda vez que, en el \u00a0caso concreto, por mandato legal, le corresponde a los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio y a la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pronunciarse sobre aquellos \u00a0asuntos en los cuales se afectan los bienes de los afectados, dentro \u00a0de los procesos de extinci\u00f3n de dominio as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n proferir las sentencias mediante las cuales se declara \u00a0o niega la extinci\u00f3n de dominio de los activos cuestionados en \u00a0un tr\u00e1mite extintivo. No obstante, defendemos los argumentos \u00a0expuestos en el fallo de segunda instancia con los mismos \u00a0considerandos expuesto en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificada, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0necesario recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un dislate en la \u00a0providencia de segundo grado del 23 de julio de 2021, por \u00a0desconocimiento del principio del Non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0al pasar por alto que, previa adquisici\u00f3n del bien \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-160898, \u00a0cuya \u00a0extinci\u00f3n decret\u00f3 a favor del Estado, \u00a0 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda emitido unas \u00a0decisiones al interior de los radicados \u00a05504 y 30160, con fechas 30 de junio de 1994 y 19 de mayo de 1995, \u00a0respectivamente, en las que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de todos los investigados, por inexistencia del delito y tras \u00a0considerar de origen legal su patrimonio, de manera que se trataba de \u00a0un asunto que ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, revisado \u00a0el diligenciamiento, encuentra la Corte que el promotor del resguardo \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0en la actuaci\u00f3n adelantada por la aludida autoridad, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho y que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar, mediante \u00a0este excepcional instrumento de amparo, la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conviene recordar que, sobre el reproche se\u00f1alado, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que se configura, entre otros, en \u00a0los siguientes eventos: \u00ab(i) \u00a0cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable \u00a0al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no est\u00e1 \u00a0vigente, por haber sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a \u00a0pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les \u00a0reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto \u00a0desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su \u00a0alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras \u00a0disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar \u00a0una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) la norma \u00a0pertinente es inobservada e inaplicada; o, (v) no se hace uso de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por el contrario, se \u00a0emplea una interpretaci\u00f3n normativa sin tener en cuenta que \u00a0resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n. En estos eventos, el juez de tutela debe \u00a0intervenir, excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los \u00a0preceptos constitucionales, a pesar de la autonom\u00eda que, en \u00a0principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se \u00a0fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Alto Tribunal ha dicho que \u00abEl \u00a0principio non bis in \u00eddem no es solo una prohibici\u00f3n \u00a0dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una \u00a0persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y \u00a0condenada por la misma conducta. Tambi\u00e9n es un derecho \u00a0fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola \u00a0este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada \u00a0dos veces por los mismos hechos. Dicha permisi\u00f3n puede \u00a0materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la \u00a0Constituci\u00f3n. De tal manera que la \u00fanica forma en que \u00a0el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorizaci\u00f3n \u00a0grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede \u00a0volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez \u00a0nacional cuando un fiscal as\u00ed lo solicite, mediante una \u00a0acusaci\u00f3n fundada en el mismo expediente. El principio non bis \u00a0in \u00eddem, por lo menos, tambi\u00e9n proh\u00edbe al \u00a0legislador permitir que una misma persona sea objeto de m\u00faltiples \u00a0sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0anterior contexto, la Corte advierte que en la providencia atacada, \u00a0esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 23 \u00a0de julio de 2021, que revoc\u00f3 parcialmente el numeral cuarto de \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia del 29 de marzo de 2017, \u00a0respecto del inmueble con M.I. 001-160898, para declarar la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio a favor del Estado, no se configura el defecto \u00a0alegado, comprendi\u00e9ndose que, independientemente de si se \u00a0amolda o no a las expectativas de MARTHA \u00a0NIEVES OCHOA V\u00c1SQUEZ, \u00a0como apoderada general de FABIO \u00a0OCHOA V\u00c1SQUEZ, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, \u00a0debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se \u00a0fundamente en una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan \u00a0sido ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la \u00a0especial coyuntura. \u00a0Por el contrario, est\u00e1 soportada en el \u00a0acervo probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0en la actitud pasiva del apoderado judicial del afectado en dicho \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, sea lo primero en se\u00f1alarse que, en efecto, no existe \u00a0duda en cuanto a que en ninguno de los radicados a que alude la parte \u00a0actora en su escrito inaugural, se defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del precitado bien, lo que llev\u00f3 a que el \u00a0tribunal accionado, de manera acertada, expusiera que \u00abla \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio tiene como fin la p\u00e9rdida \u00a0del derecho de propiedad cuando el origen o las circunstancias no \u00a0justifican el inicio l\u00edcito de los bienes; en tanto, la \u00a0actuaci\u00f3n penal busca establecer la responsabilidad de una \u00a0persona frente a una determinada conducta punible, donde se juzgar\u00e1n \u00a0elementos dial\u00e9cticamente diferentes a los orientados en la \u00a0presente acci\u00f3n, por cuanto se trata de la imposici\u00f3n \u00a0de una pena impuesta privativa de la libertad irrogada con ocasi\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n de un delito.[\u2026] \u00a0el \u00a0hecho de haberse decretado la preclusi\u00f3n a favor de Favio \u00a0Ochoa, no es \u00f3bice para iniciar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio; luego entonces, no puede en este tr\u00e1mite darse \u00a0cabida o pretender que se imponga la cosa \u00a0juzgada \u00a0que pregonan los no recurrentes; tema que ya ha sido decantado en la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia.(folio 122 c o 15)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0hecho, no pod\u00eda existir un pronunciamiento previo sobre el \u00a0predio en cuesti\u00f3n, pues \u00e9ste fue adquirido el 11 de \u00a0octubre de 1995, mediante Escritura P\u00fablica No. 3655 de la \u00a0Notar\u00eda 3\u00aa del c\u00edrculo de Medell\u00edn, por \u00a0MARTHA \u00a0NIEVES OCHOA V\u00c1SQUEZ, \u00a0en calidad de apoderada general de FABIO \u00a0OCHOA V\u00c1SQUEZ, en \u00a0tanto las decisiones con sustento en las cuales la promotora del \u00a0resguardo pretende alegar la violaci\u00f3n del principio del Non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0datan \u00a0del 30 de junio de 1994 y 19 de mayo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, s\u00ed \u00a0de lo que se trata es de argumentar el origen l\u00edcito de los \u00a0dineros a trav\u00e9s de los cuales se adquiri\u00f3 el inmueble \u00a0y que, por lo mismo, \u00e9ste no pod\u00eda ser arrebatado a su \u00a0propietario, emerge imperioso recordar la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, de la cual se ha dicho que \u00abse \u00a0trata de una acci\u00f3n constitucional, p\u00fablica, \u00a0jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por \u00a0el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional \u00a0del derecho de propiedad\u00bb \u00a0(C.C. C-740 de 2003). Teniendo \u00a0en cuenta esas caracter\u00edsticas, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento el orden legal ha previsto la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho a la propiedad con origen il\u00edcito. En el marco \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1886 se proteg\u00edan los derechos \u00a0adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a las leyes civiles, \u00a0tal como sucede en la Constituci\u00f3n de 1991 con los derechos \u00a0adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pues no puede invocarse \u00a0el derecho de propiedad cuando este se ejerce sobre bases ileg\u00edtimas\u00bb \u00a0(C.C. T-590\/09). \u00a0<\/p>\n<p>A lo citado en \u00a0precedencia hay que a\u00f1adir que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio es aut\u00f3noma e independiente del desarrollo y \u00a0resultado de un proceso penal, por lo que3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0tanto la ley como la jurisprudencia constitucional han establecido \u00a0que el margen de aplicaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0es m\u00e1s amplio que el marco del ius puniendi del Estado en \u00a0materia de narcotr\u00e1fico y corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio frente a la acci\u00f3n \u00a0penal, el delito y la pena, tiene una consecuencia de la mayor \u00a0relevancia: a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no se \u00a0extienden las garant\u00edas propias del derecho penal. Esta \u00a0conclusi\u00f3n se refleja en aspectos centrales del proceso, \u00a0principalmente, (i) en materia de r\u00e9gimen probatorio y (ii) en \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional \u00a0relativa a esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer punto, la Corte ha expresado que si a la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio no se extienden las garant\u00edas \u00a0de la ley penal, tampoco cabe predicar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia en la materia. Por ello, el r\u00e9gimen probatorio de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio admite la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de carga din\u00e1mica de la prueba que prescribe que los hechos \u00a0debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para \u00a0hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal \u00a0postulado, se exige al Estado el deber de practicar las pruebas que \u00a0den lugar a la declaratoria de extinci\u00f3n, por cuanto \u00a0\u00fanicamente con un sustento probatorio suficiente puede \u00a0concluirse que el dominio sobre los bienes no puede explicarse en el \u00a0ejercicio de actividades l\u00edcitas. En otras palabras, \u00abel \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n de llegar a una inferencia razonada \u00a0sobre el origen il\u00edcito de los bienes; acto seguido, el \u00a0posible afectado debe efectuar su oposici\u00f3n que no puede \u00a0consistir en las \u201csolas manifestaciones\u201d entendidas como \u00a0negaciones indefinidas sobre la procedencia no-il\u00edcita de los \u00a0bienes, sino que debe aportar elementos de convicci\u00f3n que \u00a0desvirt\u00faen la inferencia del Estado\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Al trasladar estas \u00a0premisas al caso concreto y contrastarlas con la providencia objeto \u00a0de reproche, encuentra la Corte que la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0examin\u00f3 al detalle las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n \u00a0y, con fundamento en ellas, concluy\u00f3 razonablemente el origen \u00a0il\u00edcito de los dineros con los cuales se cubri\u00f3 la \u00a0compra del bien con \u00a0M.I. 001-160898, tal y como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, de la declaraci\u00f3n de Beatriz Elena, respecto del \u00a0pr\u00e9stamo que hizo In\u00e9s V\u00e1squez Restrepo a su \u00a0sobrino, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez \u00a0\u00edbamos para la c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed, mi marido \u00a0me llam\u00f3 para que fuera donde la t\u00eda Totan, quien es \u00a0In\u00e9s V\u00e1squez, a recoger una encomienda \u2026 me \u00a0devolv\u00ed y cuando llegu\u00e9 me entreg\u00f3 un sobre \u00a0manila para Fabio, \u2026 como no pod\u00eda entrar pr\u00e1cticamente \u00a0nada, \u2026 me mand\u00f3 decir que se lo entregara a su chofer \u00a0Gustavo Osorio\u2026de lo cual me enter\u00e9 ahora que era \u00a0plata, pues yo con mi marido nunca tuve la confianza\u2026para \u00a0saber qu\u00e9 hac\u00eda el con su \u00a0<\/p>\n<p>dinero o en sus \u00a0negocios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, \u00a0es innegable, que las empresas creadas por Fabio Ochoa y sus \u00a0naturales continuaron desarrollando su objeto social, pues realizar \u00a0negocios jur\u00eddicos entre familiares es una pr\u00e1ctica \u00a0nata del ser humano, teniendo en cuenta que desde 1994 la fiscal\u00eda \u00a0les hab\u00eda devuelto sus bienes objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0tan es as\u00ed que en el cuaderno original 8, folio 52, se legaj\u00f3 \u00a0copia del Acta No. 2 del 22 de noviembre de 1994, mediante la cual en \u00a0Junta de socios de la sociedad Agroganadera Ltda., se autoriz\u00f3 \u00a0la venta de la Finca denominada Veracruz a la sociedad Helitaxi \u00a0Ltda., por un valor de $800.000.000.oo, en la cual actu\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Isabel Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1squez \u00a0en representaci\u00f3n de Fabio y Jorge Luis Ochoa V\u00e1squez, \u00a0con poder general del 21 de noviembre de 1979, toda vez que estaban \u00a0privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las \u00a0conductas ilegales relacionadas, no existe comprobaci\u00f3n alguna \u00a0que demuestre o permita definir que propiamente ese dinero fue el \u00a0invertido en el pago de $200.000.000 a favor de RUA RAM\u00cdREZ \u00a0FREDY ALBERTO, el 11 de octubre de 1995, por la compra del inmueble, \u00a0los pagar\u00e9s fueron credos el 25 de octubre y 27 de noviembre \u00a0de 1995, es decir 13 despu\u00e9s de la firma de la escritura \u00a0p\u00fablica del inmueble; si bien la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no depende exclusivamente de una condena penal, o si el \u00a0afectado estaba o no privado de la libertad; de lo que aqu\u00ed se \u00a0trata es de demostrar la esencia de la causal e indicar, con prueba \u00a0suficiente, la g\u00e9nesis de los recursos econ\u00f3micos en la \u00a0inversi\u00f3n inmobiliaria, circunstancias que no fueron aclaradas \u00a0con certeza dentro del proceso; pues le asiste raz\u00f3n a la a \u00a0quo al afirmar que la fiscal\u00eda no adelant\u00f3 ninguna \u00a0pericia contable respecto del patrimonio de los afectados, en \u00a0especial de Fabio Ochoa V\u00e1squez, teniendo en cuenta que en el \u00a0plenario reposan las declaraciones de renta correspondientes y varios \u00a0documentos y estados financieros desde 1987 a 2002 (folio 114 \u00a0original \u00a08). Bien hab\u00eda podido ordenarse para recibir en declaraci\u00f3n \u00a0a RAM\u00cdREZ FREDY ALBERTO vendedor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tampoco, los apoderados judiciales a quienes les correspond\u00eda \u00a0la carga din\u00e1mica de la prueba, por estar el afectado \u00a0extraditado, y por tener y estar en mejores condiciones debieron \u00a0demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es que en \u00a0este caso se invierta la carga probatoria, ya que la Fiscal\u00eda \u00a0no practic\u00f3 las pruebas necesarias, sino que argument\u00f3 \u00a0ilicitud, en el hecho que Fabio Ochoa fue confeso de actos delictivos \u00a0y luego extraditado por narcotr\u00e1fico, con lo cual se limit\u00f3 \u00a0a indicar que su origen era ilegal; la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que en los procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio la carga din\u00e1mica de la prueba implica que \u00e9sta \u00a0es compartida, de tal manera que si el Estado a trav\u00e9s de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n allega prueba suficiente \u00a0sobre el origen ilegal de unos bienes, es a partir de ese momento que \u00a0el afectado y sus apoderados tendr\u00e1n que demostrar lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es por las \u00a0razones anteriores, que la Sala estima que concurren los presupuestos \u00a0para declarar la extinci\u00f3n de dominio del inmueble con M.I. \u00a0001-160898, en consecuencia, se REVOCA la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, respecto del inmueble relacionado, para en su lugar \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor del \u00a0Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, \u00a0las aserciones contenidas en la providencia de segunda instancia \u00a0atacada, a partir del an\u00e1lisis de testimonios y de las \u00a0negociaciones y actividades que antecedieron a la compra del inmueble \u00a0que se reclama por esta v\u00eda, son percibidas por esta \u00a0Colegiatura como suficientes y ampliamente motivadas para inferir el \u00a0origen ilegal del capital que financi\u00f3 la adquisici\u00f3n, \u00a0y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n que \u00a0corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural, conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea \u00a0irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por el representante judicial de \u00a0MARTHA \u00a0NIEVES OCHOA V\u00c1SQUEZ, \u00a0quien act\u00faa como apoderada general de FABIO \u00a0OCHOA V\u00c1SQUEZ, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-081\/18 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-870\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-590\/09. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP 17067-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119370 \u00a0 Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de abogado, por MARTHA \u00a0NIEVES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}