{"id":59545,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17054-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp17054-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17054-2021\/","title":{"rendered":"STP17054-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017054 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y el apoderado de SANDRA \u00a0MIREYA MORENO L\u00d3PEZ, \u00a0\u00d3SCAR \u00a0FERNANDO CUSBA MORALES, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0NELLY PULIDO MONROY, \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0MART\u00cdN GUERRERO, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0LETICIA GARC\u00cdA DE LEAL, \u00a0YUDY \u00a0SOLEIMA PINILLA PINEDA, \u00a0\u00c9RICA \u00a0MANRIQUE GIRALDO, \u00a0MERCY \u00a0ANDREA MORENO MAYA, \u00a0FREDY \u00a0LEAL GARC\u00cdA, \u00a0MAYRA \u00a0YISELA LEAL PULIDO, \u00a0JHONATHAN \u00a0VACA MORENO, \u00a0ERACLIO \u00a0LEAL GARC\u00cdA, \u00a0CLAUDIA \u00a0JOHANA ACOSTA BERNAL y \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO, \u00a0en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la \u00a0cual se concedi\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0la protecci\u00f3n invocada por los mencionados ciudadanos, en el \u00a0marco de las demandas de amparo instauradas frente al aludido \u00a0despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a014 escritos de tutela que fueron presentados de manera separada y \u00a0acumulados por la Sala a \u00a0quo, \u00a0SANDRA \u00a0MIREYA MORENO L\u00d3PEZ, \u00a0\u00d3SCAR \u00a0FERNANDO CUSBA MORALES, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0NELLY PULIDO MONROY, \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0MART\u00cdN GUERRERO, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0LETICIA GARC\u00cdA DE LEAL, \u00a0YUDY \u00a0SOLEIMA PINILLA PINEDA, \u00a0\u00c9RICA \u00a0MANRIQUE GIRALDO, \u00a0MERCY \u00a0ANDREA MORENO MAYA, \u00a0FREDY \u00a0LEAL GARC\u00cdA, \u00a0MAYRA \u00a0YISELA LEAL PULIDO, \u00a0JHONATHAN \u00a0VACA MORENO, \u00a0ERACLIO \u00a0LEAL GARC\u00cdA, \u00a0CLAUDIA \u00a0JOHANA ACOSTA BERNAL y \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO \u00a0se encuentran afectados por el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0con radicado 110016099068202000228, que se adelanta ante la Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa \u00a0de esa especialidad. Dentro de dicho procedimiento, el 13 \u00a0de noviembre de 2020, esa autoridad decret\u00f3 una serie de \u00a0medidas cautelares sobre varios de los bienes involucrados en el \u00a0proceso extintivo, que son de propiedad de los diferentes \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objetivo de conocer dicha decisi\u00f3n y de representar de \u00a0manera efectiva los intereses de sus clientes, el 19 de abril de 2021 \u00a0el apoderado de la parte actora le solicit\u00f3 a la delegada \u00a0demandada la fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y una cita en el B\u00fanker de la \u00a0Fiscal\u00eda de Medell\u00edn para poder ver la totalidad del \u00a0respectivo expediente. En respuesta de ese mismo d\u00eda, dicha \u00a0autoridad indic\u00f3 que a\u00fan no era posible proceder al \u00a0primero de sus pedimentos y tampoco pod\u00eda acceder a la \u00a0programaci\u00f3n de una cita en la sede se\u00f1alada por cuanto \u00a0est\u00e1 restringido el acceso del p\u00fablico a dicho \u00a0edificio, con ocasi\u00f3n de la pandemia del Covid-19. En dicha \u00a0ocasi\u00f3n, sin embargo, se le inform\u00f3 que le dar\u00edan \u00a0acceso virtual a aquella parte del expediente que concierne a las \u00a0medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, a dicha comunicaci\u00f3n no se le anex\u00f3 \u00a0copia del auto ni de la parte respectiva de las diligencias, como \u00a0tampoco se le otorg\u00f3 el correspondiente acceso para que \u00e9l \u00a0pudiera revisarlas desde las carpetas compartidas. Por lo anterior, \u00a0el 21 de abril siguiente, el apoderado envi\u00f3 otro memorial en \u00a0el que denunciaba dicha situaci\u00f3n, reiterando la solicitud. En \u00a0vista de que su petici\u00f3n no fue contestada, insisti\u00f3 en \u00a0ella el 3 de mayo de 2021. Empero, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, el abogado de los \u00a0accionantes a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta alguna en \u00a0relaci\u00f3n con el acceso al expediente de extinci\u00f3n de \u00a0dominio o la notificaci\u00f3n del auto del 13 de noviembre de \u00a02020, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que esta situaci\u00f3n vulnera los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y petici\u00f3n \u00a0de cada una de las personas que representa, el representante judicial \u00a0de los citados ciudadanos demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio que lo notifique \u00a0del auto que decret\u00f3 las respectivas medidas, que le imprima \u00a0celeridad a sus actuaciones y que levante \u00a0las referidas restricciones que pesan sobre los bienes de cada uno de \u00a0sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 17 y del 18 de agosto de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn acumul\u00f3 \u00a0las 14 acciones de tutela que present\u00f3 el apoderado de los \u00a0demandantes de manera separada y que hab\u00edan sido admitidas \u00a0individualmente, en diferentes ocasiones, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn o por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En todos los casos \u00a0se vincul\u00f3 \u00a0a los respectivos tr\u00e1mites constitucionales a la Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 10\u00aa accionada afirm\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoce del proceso de extinci\u00f3n de dominio que es mencionado \u00a0en el escrito inicial y que, en el marco del mismo, ha contestado \u00a0todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el apoderado de \u00a0los accionantes. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no le ha \u00a0remitido a dicho abogado copia de la resoluci\u00f3n por medio de \u00a0la cual se decretaron las medidas cautelares, como quiera que \u00e9l \u00a0a\u00fan no hab\u00eda solicitado la notificaci\u00f3n de ese \u00a0documento, sino de la resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n; \u00a0acto procesal que est\u00e1 incorporado en el procedimiento de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que prev\u00e9 la Ley 1708 de 2014, tal \u00a0y como fue modificada por la Ley 1849 de 2017. Adicionalmente, adujo \u00a0que al accionante se le explic\u00f3 por qu\u00e9 no era posible \u00a0acceder a su solicitud de una reuni\u00f3n presencial y que, de \u00a0todas maneras, el proceso extintivo a\u00fan se encontraba en la \u00a0fase \u00a0inicial, \u00a0lo que implicaba que la actuaci\u00f3n estaba sometida a reserva, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a01708 de 2014, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1849 de \u00a02017; sin perjuicio de la posibilidad de dicho apoderado para acceder \u00a0a la resoluci\u00f3n por medio de la cual se decretaron las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que, actualmente, el proceso se \u00a0encuentra en la fase \u00a0de juicio, \u00a0toda vez que la respectiva demanda se present\u00f3 el 20 de junio \u00a0de 2021 y fue admitida el 30 de julio de este a\u00f1o por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. En vista de lo anterior, y despu\u00e9s de concluir \u00a0que esa autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos \u00a0fundamentales que les asiste a los accionantes, solicit\u00f3 que \u00a0el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sentencia \u00a0del 18 de agosto de 2021, la Sala de Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn resolvi\u00f3 conceder \u00a0parcialmente \u00a0el amparo reclamado por el apoderado de los accionantes, con sustento \u00a0en el hecho de que a la parte demandante no se le hab\u00eda \u00a0permitido el acceso al expediente, en lo que respecta a las medidas \u00a0cautelares decretadas, en franco desconocimiento de lo normado en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de 2014, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Ley 1849 de 2018. En virtud de ello, orden\u00f3 a la agencia \u00a0fiscal \u201cque, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la \u00a0 notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, le \u00a0permita \u00a0al \u00a0 abogado Nicol\u00e1s \u00a0Ipuz \u00a0Pe\u00f1a acceder a \u00a0las \u00a0 \u00a0medidas \u00a0 \u00a0 cautelares materializadas dentro \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0proceso \u00a0110016099068202000228 \u00a0 E.D \u00a0 para \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 podr\u00e1 \u00a0 hacer \u00a0 \u00a0uso \u00a0 de las herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas, \u00a0haciendo \u00a0la \u00a0 salvedad de que \u00a0solo \u00a0proceder\u00e1 en favor \u00a0de aquellas \u00a0 personas sobre \u00a0cuyos \u00a0bienes efectivamente \u00a0se \u00a0hayan materializado \u00a0tales medidas \u00a0y solo en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0ellas interesa. Frente a las que \u00a0no exista la limitante se mantendr\u00e1 la reserva de que trata el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 1849 de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 \u00a0las pretensiones restantes por considerar que no se presenta el \u00a0fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0y al advertir que no es posible entrar a estudiar el fondo \u00a0de las medidas cautelares mencionadas en la demanda de tutela, pues \u00a0ello afectar\u00eda el principio de subsidiariedad \u00a0que orienta este tipo de acciones constitucionales. Por \u00faltimo, \u00a0compuls\u00f3 \u00a0copias disciplinarias \u00a0en contra del apoderado de los promotores del amparo, toda vez que \u00a0present\u00f3 14 acciones de tutela simult\u00e1neas, en donde se \u00a0esgrim\u00edan los mismos hechos y en las que se ped\u00edan \u00a0id\u00e9nticas pretensiones, cambiando \u00fanicamente el nombre \u00a0de la persona representada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconformes con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, tanto el ente acusador, como la parte \u00a0actora la impugnaron \u00a0la sentencia del 18 de agosto de 2021, en escritos separados en los \u00a0que argumentaron lo siguiente: (i) la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, adem\u00e1s de \u00a0reiterar los mismos argumentos que fueron presentados en el escrito \u00a0de descargo, inform\u00f3 que esa delegada atendi\u00f3 el \u00a0requerimiento del representante judicial de los demandantes y el \u00a0fallo de tutela, pues \u201cmediante \u00a0correo electr\u00f3nico remitido el d\u00eda 19\/08\/2021, se le \u00a0suministr\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n de Medidas Cautelares \u00a0adoptadas dentro del proceso 202000228\u201d. \u00a0Igualmente, solicit\u00f3 que se vincule \u00a0al Juzgado 3\u00ba Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0e inform\u00f3 de otras 4 acciones de tutela que no \u00a0fueron acumuladas al presente expediente, a pesar de ser exactamente \u00a0iguales a las que ahora se revisan y (ii) el apoderado de los \u00a0accionantes se\u00f1al\u00f3 que en este caso se debe exceptuar \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, \u00a0por cuanto el control de legalidad de las medidas cautelares \u00a0decretadas no es un mecanismo id\u00f3neo o eficaz, ya que no puede \u00a0agotar ese instrumento \u201cin \u00a0contar con el respaldo en el cual se bas\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0al momento de decretarlas, ni mucho menos plantear una defensa \u00a0respecto de los derechos que se encuentran vulnerados al no contar \u00a0con las pruebas con las cuales la Fiscal\u00eda respaldo su \u00a0actuar\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0aunque ya present\u00f3 la demanda extintiva, tan solo ha cumplido \u00a0parcialmente \u00a0con aquello que fue ordenado en la sentencia de tutela de primera \u00a0instancia, impidi\u00e9ndole de esa manera ejercer en debida forma \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 27 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de SANDRA \u00a0MIREYA MORENO L\u00d3PEZ, \u00a0\u00d3SCAR \u00a0FERNANDO CUSBA MORALES, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0NELLY PULIDO MONROY, \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0MART\u00cdN GUERRERO, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0LETICIA GARC\u00cdA DE LEAL, \u00a0YUDY \u00a0SOLEIMA PINILLA PINEDA, \u00a0\u00c9RICA \u00a0MANRIQUE GIRALDO, \u00a0MERCY \u00a0ANDREA MORENO MAYA, \u00a0FREDY \u00a0LEAL GARC\u00cdA, \u00a0MAYRA \u00a0YISELA LEAL PULIDO, \u00a0JHONATHAN \u00a0VACA MORENO, \u00a0ERACLIO \u00a0LEAL GARC\u00cdA, \u00a0CLAUDIA \u00a0JOHANA ACOSTA BERNAL y \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO, \u00a0como consecuencia de la falta de notificaci\u00f3n a su apoderado \u00a0de la resoluci\u00f3n por medio de la cual la fiscal\u00eda \u00a0decret\u00f3 unas medidas cautelares que pesan sobre los bienes de \u00a0aqu\u00e9llos, al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicado 110016099068202000228. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la \u00a0providencia recurrida ser\u00e1 confirmada, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i. Antes de pasar \u00a0a estudiar la inconformidad exhibida respecto de la sentencia de \u00a0tutela impugnada, es necesario precisar que, tal y como lo tiene \u00a0establecido de manera pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Corte Constitucional, cuando se presentan solicitudes en el marco de \u00a0un procedimiento de naturaleza judicial no se ejerce el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino el derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que hace parte de la prerrogativa al debido \u00a0proceso. \u00a0Por lo anterior, las \u201cpeticiones\u201d que present\u00f3 el \u00a0apoderado de los accionantes ante la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio no se rigen por las \u00a0reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015 para el ejercicio del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que se regulan por lo establecido en la normativa procesal \u00a0relevante, ya sea esta el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal o el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Por tanto, es incorrecto invocar la protecci\u00f3n \u00a0del prenombrado derecho cuando se pretende que se le brinde respuesta \u00a0a los memoriales que se han presentado al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ahora bien, de \u00a0cara al fondo \u00a0del asunto sometido a estudio por parte de esta Sala, los cierto es \u00a0que, en efecto, mediante escrito fechado el 3 de mayo de 2021, el \u00a0apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 acceso a aquella \u00a0parte del expediente relacionada con las medidas cautelares que \u00a0fueron decretadas en perjuicio de sus prohijados; acceso al cual \u00a0tiene derecho, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 1849 de 20171. \u00a0Igualmente, est\u00e1 demostrado que la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio no permiti\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n de las diligencias con anterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de tutela de primera instancia, lo que deja en \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de los accionantes. De manera que, la determinaci\u00f3n de \u00a0conceder \u00a0parcialmente \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, tan solo en lo que se refiere a \u00a0dicho aspecto, se avizora acertada por parte de la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>iii. De \u00a0otra \u00a0parte, en cuanto a las restantes pretensiones que fueron formuladas \u00a0en el escrito inicial, no hay duda de que acceder a ello implicar\u00eda \u00a0desconocer el principio de subsidiariedad \u00a0que orienta a este tipo de acciones constitucionales, toda vez que, \u00a0en efecto, el escenario natural para discutir la legalidad de las \u00a0medidas cautelares que fueron decretadas sobre los bienes de los \u00a0accionantes es, precisamente, el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que los afecta y que se encuentra en curso ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0de esa especialidad en Bogot\u00e1. Frente a los argumentos \u00a0expresados por el abogado defensor para no agotar el mecanismo \u00a0enunciado al interior del tr\u00e1mite, la Corte aclara que ni en \u00a0el art\u00edculo 111 ni en el 112 de la Ley 1708 de 2014 se indica \u00a0que exista un t\u00e9rmino \u00a0para solicitar dicho control de legalidad. \u00a0Por consiguiente, los promotores del resguardo, por intermedio de su \u00a0apoderado judicial, deben \u00a0acudir al juez a quien corresponda el conocimiento de la actuaci\u00f3n; \u00a0autoridad ante la cual podr\u00e1n presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a que se ejerza el citado control sobre \u00a0las limitantes que fueron impuestas sobre sus bienes e interponer los \u00a0recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto. De hecho, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley precitada prev\u00e9 la iniciaci\u00f3n \u00a0formal del juicio extintivo mediante la notificaci\u00f3n a los \u00a0afectados, para que \u00e9ste pueda presentar oposiciones y aportar \u00a0las pruebas que tenga en su poder. Por ello, es a partir de ese \u00a0momento que aquellos est\u00e1n en condiciones de ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y controvertir las medidas objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, \u00a0en lo que tiene que ver con el cumplimiento \u00a0parcial \u00a0de la sentencia de primera instancia, la verdad es que esto \u00a0corresponde a un asunto que debe ser discutido en el incidente de \u00a0desacato que se encuentra en tr\u00e1mite, tal y como anuncia el \u00a0apoderado recurrente en su escrito de impugnaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, ser\u00e1 el tribunal a \u00a0quo \u00a0el competente para pronunciarse sobre el mismo y el acatamiento de la \u00a0orden echada de menos. Por lo anterior, esta Sala se abstiene de \u00a0emitir juicio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0anteriores razones, como ya fue anunciado, esta Sala confirmar\u00e1, \u00a0en su integridad, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, tras \u00a0no hallar pr\u00f3speros los alegatos de las partes recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 18 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual se \u00a0concedi\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0el amparo invocado por el abogado de SANDRA \u00a0MIREYA MORENO L\u00d3PEZ, \u00a0\u00d3SCAR \u00a0FERNANDO CUSBA MORALES, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0NELLY PULIDO MONROY, \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0MART\u00cdN GUERRERO, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0LETICIA GARC\u00cdA DE LEAL, \u00a0YUDY \u00a0SOLEIMA PINILLA PINEDA, \u00a0\u00c9RICA \u00a0MANRIQUE GIRALDO, \u00a0MERCY \u00a0ANDREA MORENO MAYA, \u00a0FREDY \u00a0LEAL GARC\u00cdA, \u00a0MAYRA \u00a0YISELA LEAL PULIDO, \u00a0JHONATHAN \u00a0VACA MORENO, \u00a0ERACLIO \u00a0LEAL GARC\u00cdA, \u00a0CLAUDIA \u00a0JOHANA ACOSTA BERNAL y \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO, \u00a0 frente a la Fiscal\u00eda 10\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13. Derechos del afectado. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todas las garant\u00edas expresamente previstas en esta ley, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado tendr\u00e1 tambi\u00e9n los siguientes derechos: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tener acceso al proceso, directamente o a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia y representaci\u00f3n de un abogado, desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio, o desde la materializaci\u00f3n de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares, \u00fanicamente en lo relacionado con ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017054 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119211 \u00a0 Acta.254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}