{"id":59544,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17048-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp17048-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17048-2021\/","title":{"rendered":"STP17048-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 119201 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por HUMBERTO \u00a0DE JES\u00daS SEGURO SEGURO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado a instancia del prenombrado, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Fiscal Coordinador del Grupo de \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana \u2013 Fiscal\u00eda Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada CONSTANZA \u00a0FORERO DE RAAD, \u00a0Magistrada de la Sala Civil-Familia del mencionado tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0HUMBERTO \u00a0DE JES\u00daS SEGURO SEGURO instaur\u00f3 denuncia penal contra \u00a0CONSTANZA FORERO DE RAAD, Magistrada de la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por la presunta irregularidad \u00a0advertida al interior del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, al momento de proferir el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dicha noticia \u00a0criminal, identificada con radicado 54001600131202002011, fue \u00a0asignada al Grupo de Intervenci\u00f3n Temprana de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, cuyo delegado coordinador, luego de \u00a0adelantar actividades de investigaci\u00f3n, dispuso el archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n, mediante orden emitida el 24 de septiembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con tal determinaci\u00f3n, el promotor del resguardo \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante el delegado del ente \u00a0acusador, quien no le imparti\u00f3 tr\u00e1mite, informando al \u00a0interesado que, por tratarse de una orden no proced\u00edan los \u00a0recursos ordinarios previstos en el estatuto procedimental penal, por \u00a0lo que deb\u00eda acudir a los jueces de control de garant\u00edas \u00a0para solicitar el desarchivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para \u00a0que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n con radicado 54001600131202002011 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, le otorgue \u00a0el derecho a apelar la orden de archivo que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de agosto de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Coordinador del Grupo de Intervenci\u00f3n Temprana, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que tuvo a cargo \u00a0la indagaci\u00f3n con radicado 54001600131202002011, \u00a0misma \u00a0respecto de la cual orden\u00f3 su archivo al determinar que los \u00a0hechos denunciados por el aqu\u00ed accionante no revisten las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 \u00a0que el denunciante alleg\u00f3 varios memoriales pretendiendo \u00a0recurrir en apelaci\u00f3n, por lo que ese despacho le manifest\u00f3 \u00a0que su petici\u00f3n no era viable, debiendo acudir a los jueces de \u00a0control de garant\u00edas para lograr su cometido, allegando hechos \u00a0o circunstancias novedosas que permitan reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0En tal orden de ideas, solicit\u00f3 que se niegue la prosperidad \u00a0del amparo, en tanto este mecanismo no es el camino id\u00f3neo \u00a0para atender el requerimiento de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Magistrada CONSTANZA \u00a0FORERO DE RAAD, adscrita \u00a0a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0alleg\u00f3 copia de la sentencia confutada, precisando que el \u00a0amparo constitucional fue negado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia, mediante fallo del 17 de \u00a0agosto de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. En tal sentido, la Sala a \u00a0quo \u00a0explic\u00f3 que no es posible aplicar los art\u00edculos 176 y \u00a0177 del C.P.P., para admitir la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la orden emitida por la fiscal\u00eda que dispuso el archivo \u00a0de la investigaci\u00f3n penal, en tanto dicha normativa s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 prevista para recurrir autos y sentencias, de manera que \u00a0la actuaci\u00f3n del delegado acusado se encuentra ajustada a \u00a0derecho. Agreg\u00f3 que \u201cal \u00a0corroborarse que el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el \u00a0accionante para el desarchivo de la investigaci\u00f3n no es el \u00a0camino correcto, y que dicho asunto puede ser llevado por el \u00a0interesado ante el Juez de Control de Garant\u00edas para que se \u00a0dirima la controversia, situaci\u00f3n que a\u00fan no ha \u00a0acontecido, no es procedente el presente mecanismo para lo \u00a0pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia, el ciudadano demandante la impugn\u00f3, \u00a0aduciendo de manera confusa que la decisi\u00f3n falta a la \u00a0justicia por amparar una violaci\u00f3n que cometi\u00f3 una \u00a0funcionaria de ese tribunal. A la par, argument\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0un abuso de las facultades que le asisten a la magistrada denunciada, \u00a0pues exist\u00eda previamente una sentencia emitida el 24 de \u00a0noviembre de 2015 a su favor, la cual fue desconocida por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la \u00a0indagaci\u00f3n con radicado 54001600131202002011, \u00a0que actualmente se encuentra a cargo del Fiscal Coordinador del Grupo \u00a0de Intervenci\u00f3n Temprana de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, respecto de la cual dicho funcionario orden\u00f3 su \u00a0archivo el 24 de septiembre de 2020, determinaci\u00f3n con la que \u00a0HUMBERTO \u00a0DE JES\u00daS SEGURO SEGURO \u00a0no est\u00e1 conforme y pretende se le conceda recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para atacarla. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada por el interesado, \u00a0conviene recordar que a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, le corresponde adelantar la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, con miras a recaudar los \u00a0elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor \u00a0o part\u00edcipe del delito que se investiga. Del mismo modo, el \u00a0ente instructor al no poder verificar que el hecho denunciado \u00a0configura una determinada conducta t\u00edpica punible, puede \u00a0llegar a emitir una orden de archivo de las diligencias, la cual \u00a0procede cuando se constata que no existen \u201cmotivos \u00a0y circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las \u00a0precitadas diligencias, \u00a0de lo \u00a0que se duele el accionante porque seg\u00fan \u00e9l no hay duda \u00a0de la configuraci\u00f3n de la conducta penal denunciada, interesa \u00a0recordar que ante \u00a0la concurrencia de posturas opuestas entre v\u00edctimas y fiscal\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n al archivo de la indagaci\u00f3n o la \u00a0calificaci\u00f3n que el ente acusador concluya frente a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en su conocimiento, aqu\u00e9llas \u00a0podr\u00e1n acudir ante el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas para exponer las razones de su inconformidad y \u00a0presentar nuevos elementos de convicci\u00f3n que hagan imperiosa \u00a0la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, siempre y cuando no \u00a0haya prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de ello, \u00a0de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableci\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante \u00a0dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, el \u00a0juez constitucional intervendr\u00eda indebidamente frente a la \u00a0competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez \u00a0penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a quien de \u00a0manera especial el legislador le design\u00f3 \u00abcomo \u00a0garante de los derechos fundamentales de todas las partes \u00a0involucradas en la causa\u00bb. \u00a0Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen \u00a0como control al poder del ente acusador, en la medida que \u00a0determinados derechos fundamentales solamente \u00abpueden \u00a0ser afectados en sede jurisdiccional\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es evidente que el promotor del amparo cuenta con un mecanismo de \u00a0defensa que puede activar para obtener la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, si \u00a0se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el \u00a0archivo, tal y como lo consagra el art\u00edculo 79 de la Ley 906 \u00a0de 20041, \u00a0por no revestir la misma el car\u00e1cter de cosa juzgada. En otras \u00a0palabras, el demandante puede, frente a esta indagaci\u00f3n \u00a054001600131202002011, \u00a0solicitar ante el juez de control de garant\u00edas el desarchivo, \u00a0lo cual resulta tanto o m\u00e1s eficiente que acudir en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento y teniendo en cuenta que la queja constitucional \u00a0tambi\u00e9n se orienta a censurar el hecho de que el delegado \u00a0fiscal accionado no haya concedido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado por el gestor del resguardo, frente a la orden de archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n, resulta acertado se\u00f1alar, como inform\u00f3 \u00a0oportunamente ese funcionario al denunciante, que contra la misma no \u00a0es procedente ning\u00fan recurso, sencillamente porque se est\u00e1 \u00a0ante una simple disposici\u00f3n o mandato que emite la fiscal\u00eda \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal, que, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0precisado en l\u00edneas anteriores, no adquiere fuerza de cosa \u00a0juzgada. De ah\u00ed que el art\u00edculo 176 del CPP s\u00f3lo \u00a0es aplicable cuando se trate de recurrir autos y sentencias que se \u00a0emitan en la respectiva actuaci\u00f3n, pues en ese canon no se \u00a0contempla para nada lo concerniente a las \u00f3rdenes proferidas \u00a0por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0ning\u00fan quebranto a las garant\u00edas al debido proceso y \u00a0defensa alegadas se advierte por parte del Fiscal Coordinador \u00a0convocado a estas diligencias, en tanto su proceder se encuentra \u00a0ajustado a la normativa que regula el tema y porque para atender la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante en torno al desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecida \u00a0una v\u00eda id\u00f3nea que no ha sido agotada por el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 17 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por HUMBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS SEGURO SEGURO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 119201 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por HUMBERTO \u00a0DE JES\u00daS SEGURO SEGURO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}