{"id":59543,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17041-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp17041-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17041-2021\/","title":{"rendered":"STP17041-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017041-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS ALBERTO AR\u00c1MBULO ANGARITA, contra \u00a0la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 y Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0los supuestos f\u00e1cticos narrados por el accionante AR\u00c1MBULO \u00a0ANGARITA, se \u00a0tiene que mediante auto no. 1936 del 10 de noviembre de 2020 por el \u00a0JUZGADO SEXTO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, se \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional; decisi\u00f3n contra la \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fuere decidido por EL \u00a0JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, que \u00a0confirm\u00f3 la negativa de concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0adem\u00e1s, que a otros internos se les ha concedido la libertad \u00a0condicional por parte de otros Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0a pesar de que, en su particular parecer, las conductas realizadas \u00a0por aqu\u00e9llos fueron m\u00e1s graves que la suya.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de julio de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0explic\u00f3 que vigila la condena de 128 meses que impusiera el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a LUIS ALBERTO \u00a0AR\u00c1MBULO ANGARITA, al hallarlo responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, puntualiz\u00f3 que, el 10 \u00a0de noviembre de 2020, neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0demandante por la gravedad del injusto, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0el fallador el 7 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues ha \u00a0resuelto oportunamente las solicitudes radicadas; por eso, pidi\u00f3 \u00a0se niegue la protecci\u00f3n invocada. En sustento de lo expuesto, \u00a0aport\u00f3 copia de la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales \u00a0refiri\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no re\u00fane los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias \u00a0judiciales, a lo que se suma que la inconformidad radica en la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad del hecho como circunstancia \u00a0fundante para la negativa del beneficio liberatorio, cuya \u00a0apreciaci\u00f3n, dijo, se hizo acorde con la ley y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, LUIS ALBERTO AR\u00c1MBULO ANGARITA lo impugn\u00f3. \u00a0Explic\u00f3 que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas \u00a0aportadas con el escrito, de las que se colige que, en casos m\u00e1s \u00a0graves que el suyo, las autoridades judiciales han concedido la \u00a0libertad condicional. De ah\u00ed que estim\u00f3 conculcado el \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de LUIS \u00a0ALBERTO AR\u00c1MBULO ANGARITA \u00a0al negarle la libertad condicional, pues, pese a que el condenado \u00a0super\u00f3 el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas \u00a0concluyeron que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n subjetiva \u00a0relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado \u00a0penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Corte advierte que los razonamientos plasmados en los auto objeto de \u00a0reproche son ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para conceder la \u00a0libertad condicional el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como \u00a0del examen respectivo la autoridad accionada concluy\u00f3 en el \u00a0presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras determinar que el accionante, desafiando los controles en las \u00a0v\u00edas p\u00fablicas para combatir el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, sin ning\u00fan reparo transport\u00f3 15,915 \u00a0gramos de coca\u00edna en las llantas de un automotor, los cuales \u00a0ten\u00edan como fin su distribuci\u00f3n, conducta que amerita \u00a0una respuesta punitiva seria y estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque ha purgado m\u00e1s de las tres quintas partes de la \u00a0sanci\u00f3n y ha observado buena conducta en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, el juez vigilante de la condena encontr\u00f3 \u00a0necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de \u00a0cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidaci\u00f3n \u00a0de la prevenci\u00f3n general y especial, as\u00ed como la \u00a0retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que para el momento de los hechos (16 diciembre de 2015), se \u00a0encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto \u00a0para la concesi\u00f3n de dicho beneficio, disminuyendo la \u00a0proporci\u00f3n prevista en el texto original de las Leyes 890 de \u00a02004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0los funcionarios accionados examinaron la solicitud presentada por \u00a0LUIS ALBERTO AR\u00c1MBULO ANGARITA de cara al art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 y, a partir de \u00e9ste, negaron el subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas no contiene una nueva valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, porque \u00e9sta se extrajo del supuesto f\u00e1ctico \u00a0que fincaron la sanci\u00f3n que hoy descuenta. En contraste, los \u00a0t\u00e9rminos del fallo se respetaron, en tanto el juez vig\u00eda \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a los criterios objetivos fijados en la \u00a0decisi\u00f3n de condena, sin que ello implique un nuevo \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. \u00a067963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, entre muchas otras), por lo que no es posible la injerencia \u00a0indebida en las funciones del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario que \u00a0los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan \u00a0el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, por lo que se concluye que \u00a0las providencias censuradas se \u00a0aprecian ponderadas y debidamente motivadas. En ese orden, no \u00a0estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe advertir que, aunque el recurrente \u00a0invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, \u00a0aquellos distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n obligados a \u00a0aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de \u00a0sus pares, pues \u00e9stos, en realidad, tienen que analizar la \u00a0vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010). Y, obvio, est\u00e1n atados por su propio precedente, \u00a0pero su violaci\u00f3n implica mayormente es un problema de \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que puede conducir a una \u00a0infracci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad, sin que as\u00ed \u00a0se haya demostrado en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta \u00a0meramente enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a esa garant\u00eda, \u00a0pues el accionante \u00fanicamente se ocup\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela de indicar que, en causas id\u00e9nticas a la suya, los \u00a0jueces han concedido el beneficio, sin adjuntar las decisiones en \u00a0comento, que respalden su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por LUIS \u00a0ALBERTO AR\u00c1MBULO ANGARITA, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 STP \u00a017041-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119196 \u00a0 Acta. \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS ALBERTO AR\u00c1MBULO ANGARITA, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}