{"id":59542,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17035-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp17035-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17035-2021\/","title":{"rendered":"STP17035-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017035-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119183 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0\u00c1NGEL \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA LANDAZ\u00c1BAL, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a015001310500320190002003. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1NGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA LANDAZ\u00c1BAL promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la sociedad S\u00c1ENZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDITORES CONSULTORES S.A.S., siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitado y fallado por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja, quien, mediante providencia del 15 de octubre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3, entre otras cosas \u201cSEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la empresa S\u00e1enz Auditores y Consultores S.A.S. como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador a pagar a favor del se\u00f1or \u00c1ngel Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Landaz\u00e1bal por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputable al empleador, la suma de $22\u00b4935.000\u201d.<\/p>\n<p>ii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido apelada por ambas partes la decisi\u00f3n, en el caso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante por \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la indemnizaci\u00f3n moratoria\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la demandada porque a su juicio \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y conductas de persecuci\u00f3n contra el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Eduardo Garc\u00eda Landaz\u00e1bal no configuraban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un despido indirecto como se reflej\u00f3 en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2021, revoc\u00f3 el citado numeral 2\u00b0 y confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia emitida por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del promotor del resguardo, el tribunal incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en tanto \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de tener los elementos probatorios dentro del expediente, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n del material probatorio allegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso judicial, de manera completa y por el contrario lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera defectuosa, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitir considerar, al no advertir y al no tener en cuenta como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba decisiva el correo electr\u00f3nico de fecha 04 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, en el que el demandante manifest\u00f3 en el cuerpo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo su intenci\u00f3n de renunciar adjuntando en formato PDF la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carta de renuncia motivada, sino que lo hizo con una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no acertada, al considerar que el cuerpo del correo era un escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente a la carta de renuncia motivada y enviadas en fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes, lo cual se logra desvirtuar haciendo la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del archivo digital numero 06 Rtayanexos pdf en los folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129,130,131 y 132\u201d<\/p>\n<p>iv. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene que el proceso laboral objeto de censura no es susceptible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario, por lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que agot\u00f3 los medios judiciales pertinentes antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a015001310500320190002003, \u00a0deje \u00a0sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Tunja y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n proferir un nuevo fallo en el que revoque el \u00a0numeral 1\u00ba y 3\u00ba del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante como \u00a0consecuencia de la providencia emitida por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0por cuanto acat\u00f3 las disposiciones legales establecidas para \u00a0este tipo de procesos, haciendo un an\u00e1lisis probatorio en \u00a0conjunto e interpretando la normatividad aplicable al caso, por lo \u00a0que solicit\u00f3 se deniegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 14 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, tras advertir que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal accionado no se observa arbitraria ni caprichosa, \u00a0sino fruto de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, y con fundamento en la realidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, en este asunto, la autoridad demandada examin\u00f3 los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para concluir que \u00a0\u201ccontrario \u00a0a lo se\u00f1alado por la parte accionante y de acuerdo al \u00a0planteamiento realizado por la sociedad demandada en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y en los alegatos de instancia, la (sic) trabajador \u00a0no prob\u00f3 el despido indirecto del trabajador, pues lo que se \u00a0dio fue la renuncia simple al cargo desempe\u00f1ado por el actor\u201d, \u00a0de \u00a0manera que esto no implica per \u00a0se \u00a0que sea irracional, independientemente que el interesado est\u00e9 \u00a0de acuerdo o no con lo all\u00ed resuelto, no siendo permitido \u00a0al juez constitucional entrar a controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial objetada, al \u00a0no configurarse alguna de las causales que excepcionalmente lo \u00a0habilitan para intervenir, pues el actuar de ese Cuerpo Colegiado fue \u00a0el adecuado y acorde con la labor de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el defensor del demandante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de \u00a0tutela y advirtiendo que la presente acci\u00f3n no la interpone \u00a0para \u201cbuscar \u00a0una instancia m\u00e1s dentro del Proceso Ordinario Laboral de \u00a0Primera Instancia, sino buscar garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que se ven violentados por la omisi\u00f3n \u00a0de considerar elementos probatorios en el expediente que de \u00a0valorarlos cambiar\u00edan sustancialmente el sentido del fallo y \u00a0no llegar\u00edan afectar los intereses de mi prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0laboral con radicado No. 15001310500320190002003, \u00a0respecto del cual \u00c1NGEL \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA LANDAZ\u00c1BAL \u00a0solicita se deje sin efectos los numerales 1\u00ba y 3\u00ba de la \u00a0sentencia emitida por el tribunal demandado, pues, en su criterio, el \u00a0juez colegiado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que \u00a0lo llev\u00f3 a concluir, de manera errada, que el demandante no \u00a0present\u00f3 renuncia al cargo por \u00abjusta \u00a0causa imputable al empleador\u00bb, \u00a0contrario \u00a0a lo dispuesto por el fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, partiendo del reproche propuesto por la parte actora, \u00a0resulta necesario precisar que, acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u00a0se presenta en dos \u00a0dimensiones, \u00abla \u00a0primera ocurre cuando \u00a0el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera \u00a0da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge \u00a0clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones \u00a0en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se \u00a0presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha \u00a0debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas \u00a0circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0397\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo citado en precedencia, luego de examinar las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, la Sala advierte que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Laboral, no se vislumbra el defecto antes \u00a0mencionado, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que esta Sala comparte los razonamientos aducidos \u00a0por el tribunal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el 4 de mayo \u00a0de 2018, v\u00eda correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s de la \u00a0direcci\u00f3n agarcia@saenzauditores.com, \u00a0dirigido a SAENZ \u00a0AUDITORES CONSULTORES SAS, el \u00a0aqu\u00ed demandante remiti\u00f3 como asunto \u201c18504 \u00a0Renuncia motivada Angel Garc\u00eda\u201d, \u00a0la cual fue contestada por esa sociedad en la misma fecha, \u00a0indic\u00e1ndole al tutelante, en el cuerpo del correo, que \u00abSu \u00a0carta es aceptada a partir del d\u00eda 5 de mayo, salvo el t\u00e9rmino \u00a0\u201cmotivada\u201d\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que, pese a que en el plenario reposa otro escrito que data \u00a0del mismo d\u00eda en el que efectivamente reposan detalladamente \u00a0los motivos de su renuncia, se advierte que \u00e9ste fue enviado \u00a0por intermedio de la empresa de mensajer\u00eda Inter Rapid\u00edsimo \u00a0s\u00f3lo hasta el 7 de mayo de esa anualidad y entregado al d\u00eda \u00a0siguiente de igual mes y a\u00f1o al destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el momento de aceptarse la renuncia \u00fanicamente \u00a0se consider\u00f3 el primer escrito del demandante, el cual, en \u00a0efecto, no conten\u00eda las razones que posteriormente arrib\u00f3 \u00a0a la demandada, de las que por ning\u00fan motivo puede afirmarse \u00a0que fueron tenidas en cuenta en su retiro, pues s\u00f3lo basta con \u00a0identificar las fechas para establecer con claridad qu\u00e9 se \u00a0tuvo o no en cuenta para aceptar la pluricitada dimisi\u00f3n, la \u00a0que, por cierto, fue muy simple por parte del trabajador, situaci\u00f3n \u00a0que concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir que, para el momento en que envi\u00f3 el demandante la \u00a0segunda nota, exponiendo las razones que lo llevaron a terminar el \u00a0contrato, \u00e9ste ya hab\u00eda expirado por aceptaci\u00f3n \u00a0de su renuncia, sin que pueda entenderse que fue motivada, como lo \u00a0aduce en esta instancia el demandado y, por ende, no se encuentra \u00a0configurado el despido indirecto pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se ha de revocar el numeral segundo de la sentencia de \u00a0primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el tribunal censurado no encontr\u00f3 acreditado que \u00a0la renuncia presentada por el promotor del resguardo lo hubiera sido \u00a0por causa imputable al empleador, decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0producto del an\u00e1lisis conjunto de los medios de acreditaci\u00f3n \u00a0allegados al expediente, as\u00ed como a partir de la carga \u00a0probatoria que le asist\u00eda a la parte demandante, apreciaci\u00f3n \u00a0de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por \u00a0ello configura violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno de ah\u00ed \u00a0que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional \u00a0revisora de la valoraci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales \u00a0de competencia, salvo la manifiesta vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas superiores, circunstancia que no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las divergencias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo \u00a0que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Corporaci\u00f3n judicial accionada obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 \u00a0de julio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00c1NGEL \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA LANDAZ\u00c1BAL, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017035-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119183 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0\u00c1NGEL \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA LANDAZ\u00c1BAL, \u00a0contra \u00a0la sentencia 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