{"id":59541,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17033-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp17033-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17033-2021\/","title":{"rendered":"STP17033-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17033-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119132 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0BAYONA ANGARITA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2021 por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n, libertad personal y seguridad \u00a0jur\u00eddica, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal y la Fiscal\u00eda 118 Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales \u2013 EDA, ambas autoridades de Saravena \u00a0&#8211; Arauca, la Fiscal\u00eda Especializada EDA de Villavicencio y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo el \u00a0radicado No. 81736609910020190005000. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>i. BENJAM\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAYONA ANGARITA fue capturado el 21 de noviembre de 2019 y ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Saravena \u2013Arauca se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a cabo audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario en su contra, al interior del proceso penal bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado No. 81736609910020190005000.<\/p>\n<p>ii. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que, el 2 de marzo de 2020, la Fiscal\u00eda 118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada contra las Organizaciones Criminales \u2013 EDA de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sede radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, adicionando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, al interior de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito \u201catendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la inmodificabilidad de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes\u201d; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, el ente fiscal lo mantuvo inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo antes expuesto, el tutelante present\u00f3 nulidad, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado, tras establecer que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto de la acusaci\u00f3n es un acto complejo, no se habilita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de solicitud de nulidades hasta tanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbalice el mismo, precisando de igual manera que es un acto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte que no es susceptible de nulidad\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que una vez finalizada la lectura del mismo inco\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente petici\u00f3n de nulidad en la que el despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le indic\u00f3 que \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapas son preclusivas y que por lo tanto no hay lugar a presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad, sin embargo, informa que podr\u00e1 debatirlo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria o en la audiencia de juicio oral\u201d.<\/p>\n<p>iv. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegada la fecha de la audiencia preparatoria, el juzgado le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradamente al aqu\u00ed demandante que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n no es objeto de ning\u00fan control, ni formal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni material, ni por parte del juez y ni por las partes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervienen dentro del proceso. La audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n no tiene ning\u00fan control y menos que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de un ataque de una nulidad. Es la fiscal\u00eda, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de la acci\u00f3n penal y es la que debe velar por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acusa y en qu\u00e9 condiciones acusa y en el momento que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipifique algunas de esas conductas ser\u00e1 en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral que se valide\u201d. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas condiciones, esta diligencia fue reprogramada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los d\u00edas 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril y 27 de julio de 2021.<\/p>\n<p>v. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a juicio del accionante, la adici\u00f3n de hechos nuevos que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u201cagravan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, generan la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado que decrete la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de agosto de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 111 Especializada contra Organizaciones Criminales \u2013 \u00a0DECOC Estructura de Apoyo \u2013 EDA de Villavicencio indic\u00f3 \u00a0que BENJAM\u00cdN \u00a0BAYONA ANGARITA \u00a0no se encuentra vinculado a ning\u00fan proceso ante ese despacho \u00a0y, por el contrario, revisado el sistema misional SPOA, se verifica \u00a0que en contra del tutelante cursa la investigaci\u00f3n bajo el \u00a0radicado No. 500016000564201608150, asignada a la Fiscal\u00eda 113 \u00a0de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal\u00eda 113 Especializada &#8211; DECOC de la misma \u00a0ciudad sostuvo, igualmente, que en ninguna actuaci\u00f3n procesal \u00a0particip\u00f3 esa agencia fiscal, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00b0 Especializada \u2013 EDA de esa sede dijo que \u00a0a ese despacho nunca le ha sido repartido el proceso objeto de \u00a0censura, seguido en contra del tutelante, por lo que, en el mismo \u00a0sentido, al desconocer los hechos y el tr\u00e1mite impartido, \u00a0impetr\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 118 hom\u00f3logo de Saravena, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, manifest\u00f3 que dentro de la noticia criminal \u00a081736609910020190005000, \u00a0contra \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0BAYONA ANGARITA, \u00a0se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de esa sede, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones \u00a0agravado por los numerales 3\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 365 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0inform\u00f3 que, al revisar la carpeta en la que el ente acusador \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, se constat\u00f3 como \u00a0punibles el anteriormente citado sin los agravantes y tambi\u00e9n \u00a0el de concierto para delinquir agravado en su inciso 2\u00b0 de ese \u00a0mismo estatuto, aunado a que dicho acto de acusaci\u00f3n ya fue \u00a0complementado en la audiencia espec\u00edfica para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Saravena relat\u00f3 que, en \u00a0efecto, ese despacho judicial realiz\u00f3 las audiencias \u00a0concentradas seguidas en contra del promotor de la acci\u00f3n, en \u00a0las que \u00e9ste no acept\u00f3 los cargos y se le impuso medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado por los numerales 3\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 365 \u00a0del C.P., sin que le conste las dem\u00e1s pretensiones se\u00f1aladas \u00a0por el demandante, de manera que reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0pues actu\u00f3 como juez de control de garant\u00edas conforme a \u00a0derecho y garantizando la aplicaci\u00f3n de los principios que \u00a0reglan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca adujo que esa \u00a0autoridad adelanta el proceso en contra de BENJAM\u00cdN \u00a0BAYONA ANGARITA, \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo \u00a0cual, al interior de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0al concederse la palabra a las partes, tanto el delegado del \u00a0Ministerio \u00b4P\u00fablico como la defensa realizaron algunas \u00a0observaciones y \u00e9ste \u00faltimo solicit\u00f3 \u201cla \u00a0correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica debido a \u00a0que hubo una conducta que no fue objeto de imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0siendo instado el ente acusador por parte del titular del despacho \u00a0para tener en cuenta dichas observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en esa diligencia la fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, siendo presentado formalmente, de ah\u00ed \u00a0que continuara la inconformidad de la defensa al finalizar dicha \u00a0actuaci\u00f3n, as\u00ed como en la fase preparatoria, en la que \u00a0el juez de conocimiento le indic\u00f3 que \u201clas \u00a0etapas procesales son preclusivas y el escenario para proponer una \u00a0nulidad es la Audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n la \u00a0cual ya se super\u00f3; en el mismo sentido se le inform\u00f3 \u00a0que la acusaci\u00f3n no es objeto de control formal ni material \u00a0por el Juez o por las partes e intervinientes del proceso. Que la \u00a0Fiscal\u00eda como titular de la Acci\u00f3n Penal es quien debe \u00a0velar por lo que acusa y en qu\u00e9 condiciones lo hace y si no se \u00a0tipifica alguna de las conductas por las que se acus\u00f3 ser\u00e1 \u00a0en la audiencia de juicio oral donde sea debatido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, luego de m\u00faltiples reprogramaciones, llegado el 27 \u00a0de julio de la presente anualidad y dado que no se suscribi\u00f3 \u00a0acta de preacuerdo se continu\u00f3 con la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria; sin embargo, se mantuvo la insistencia por \u00a0parte de la defensa de presentar nulidad, ante lo cual el despacho le \u00a0manifest\u00f3 reiteradamente que \u201cera \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que tuvo \u00a0la oportunidad de hacerlo, sin embargo, no la present\u00f3, \u00a0habiendo quedado saneado el proceso para dar continuidad al mismo con \u00a0las etapas subsiguientes\u201d, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u201cno \u00a0es posible discutir una nulidad frente a la acusaci\u00f3n toda vez \u00a0que conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, es un \u00a0acto de parte que no es controvertible ni por el Juez ni por las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se continu\u00f3 con el desarrollo de la misma y se le corri\u00f3 \u00a0traslado a la defensa para efectos de que indicar\u00e1 si ten\u00eda \u00a0alguna observaci\u00f3n frente al descubrimiento probatorio, a lo \u00a0que contest\u00f3 que \u201cno\u201d \u00a0y requiri\u00f3 \u201cla \u00a0suspensi\u00f3n de la audiencia a fin de interponer las acciones \u00a0constitucionales a que hubiera lugar, adem\u00e1s de que no estaba \u00a0preparado para adelantar la Audiencia Preparatoria toda vez que se \u00a0ten\u00eda prevista la materializaci\u00f3n de un preacuerdo, que \u00a0no fue posible finiquitar\u201d; \u00a0por \u00a0consiguiente, la diligencia qued\u00f3 agendada para dar \u00a0continuidad el pr\u00f3ximo 3 de noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo del 20 de agosto de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0descrita por las partes y las pruebas obrantes en el proceso, se \u00a0logr\u00f3 constatar que la defensa de BENJAM\u00cdN \u00a0BAYONA ANGARITA \u00a0no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez de conocimiento accionado, a trav\u00e9s de la \u00a0cual rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad por violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, con ocasi\u00f3n de la adici\u00f3n \u00a0de un delito nuevo no imputado por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (concierto \u00a0para delinquir agravado), toda \u00a0vez que, si bien no se trata de una sentencia ni de un auto, lo \u00a0cierto es que dicha determinaci\u00f3n constituye una providencia \u00a0judicial, espec\u00edficamente una orden, contra la cual proced\u00eda \u00a0el mentado recurso que no agot\u00f3, pero s\u00ed \u201cimpidi\u00f3 \u00a0que la audiencia preparatoria continuara su curso y anunci\u00f3 \u00a0que acudir\u00eda a este excepcional mecanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que el proceso penal seguido en \u00a0contra del promotor de la acci\u00f3n se encuentra en curso, por lo \u00a0que es dicho escenario en el que deber\u00e1 interponer los medios \u00a0defensivos y realizar las alegaciones correspondientes, de manera que \u00a0resulta injustificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado \u00a0del gestor del resguardo la impugn\u00f3, insistiendo en los \u00a0argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y \u00a0reiterando que la presente acci\u00f3n la interpone \u201ccomo \u00a0\u00faltimo mecanismo a fin de buscar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or Bayona Angarita, atendiendo a \u00a0que el Juez de conocimiento en el decurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal no permiti\u00f3 la interposici\u00f3n de la solicitud de \u00a0nulidad, por adici\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente no \u00a0imputados, ahora, como es una orden emitida por el Juez en la (sic) \u00a0continu\u00f3 con el desarrollo de la audiencia preparatoria y no \u00a0resolvi\u00f3 nada sustancial, frente a la misma entendi\u00f3 la \u00a0defensa no procede recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del gestor de la \u00a0acci\u00f3n, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Arauca, al no resolver favorablemente la petici\u00f3n de \u00a0nulidad a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en virtud de la adici\u00f3n de un delito nuevo (concierto \u00a0para delinquir agravado) no \u00a0imputado por parte del ente acusador, circunstancia que, en criterio \u00a0del actor, perjudica su situaci\u00f3n y trasgrede sus garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida esa \u00a0inconformidad, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que la pretensi\u00f3n del tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el proceso 81736609910020190005000 \u00a0actualmente se encuentra en etapa preparatoria. \u00a0As\u00ed las cosas, es all\u00ed donde el accionante BENJAM\u00cdN \u00a0BAYONA ANGARITA, \u00a0por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado, puede postular \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores; incluso, \u00a0incoar, \u00a0eventualmente recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia ante el superior jer\u00e1rquico, encaminado \u00a0a demostrar la invalidez del tr\u00e1mite, con fundamento en el \u00a0reproche que exhibe en esta oportunidad. Adem\u00e1s, cualquier \u00a0violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales de las que \u00a0hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional \u00a0que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n de esa naturaleza jurisdiccional son \u00a0el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la \u00a0prerrogativa al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, es claro que no es procedente acudir \u00a0a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir \u00a0dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, \u00a0mas no para obtener su declaraci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-335 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estos postulados, entonces, el accionante cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial al interior del tr\u00e1mite \u00a0penal, pues, tal y como \u00e9l mismo sostuvo en el escrito \u00a0tutelar, la actuaci\u00f3n objeto de censura se encuentra en etapa \u00a0preparatoria, es decir, ni siquiera la actuaci\u00f3n ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0sobra recordarle a la parte demandante que de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, salvo en trat\u00e1ndose de sentencias, \u00a0procede contra todas las decisiones que emita el funcionario \u00a0judicial, por lo que bien pudo la defensa acudir a ese medio \u00a0defensivo para controvertir la negativa de decretar la nulidad \u00a0impetrada; sin embargo, opt\u00f3 por no hacerlo, falencia que \u00a0tampoco puede ser superada a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, para la Sala resulta oportuno destacar que, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Fiscal\u00eda es la titular de la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0corresponde al delegado del ente acusador individualizar e \u00a0identificar al procesado, hacer una relaci\u00f3n clara y sucinta \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje \u00a0comprensible, y explicar la posibilidad que el imputado tiene de \u00a0aceptar los cargos, siendo dicho escenario el eje central del \u00a0proceso, pues a partir de all\u00ed se limitar\u00e1 el curso del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, respecto al reproche dirigido por el actor en relaci\u00f3n \u00a0con la adici\u00f3n de un delito en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que no fue imputado, la Corte le precisa que, tal y como le \u00a0manifestaron el funcionario judicial a cargo del proceso \u00a081736609910020190005000 \u00a0y el propio delegado del Ministerio P\u00fablico en audiencia, \u00a0el requisito de congruencia entre la imputaci\u00f3n de cargos y la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en principio, se predica de \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes) y \u00a0no del componente jur\u00eddico, pues \u00e9ste es provisional y \u00a0depende del car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n, ya que \u00a0en la medida que el fiscal del caso, en desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n, conozca nuevos elementos de prueba, puede \u00a0ajustar o modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0t\u00e9rminos racionales y admitidos jurisprudencialmente, sin que \u00a0implique alteraci\u00f3n del n\u00facleo f\u00e1ctico imputado, \u00a0como aconteci\u00f3 en este caso, pues, seg\u00fan el informe \u00a0rendido por el juzgado de conocimiento, la defensa solicit\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica debido a \u00a0que hubo una conducta que no fue objeto de imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0pero, al parecer, nada dijo sobre una posible modificaci\u00f3n de \u00a0los hechos base de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la revisi\u00f3n del video de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, observa la Sala que el delegado de la fiscal\u00eda, \u00a0luego de referir que la investigaci\u00f3n tuvo origen por una \u00a0captura en flagrancia, explic\u00f3 que \u201ces \u00a0por esta raz\u00f3n que esta Fiscal\u00eda 118 Especializada \u00a0DECOC de Saravena que se hace este ajuste de legalidad advirtiendo \u00a0que adem\u00e1s del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones numeral 3 y 7\u00ba, \u00a0tambi\u00e9n se debe responsabilizar de la conducta contemplada en \u00a0el art\u00edculo 340, concierto para delinquir inciso segundo \u00a0agravado, a BAYONA ANGARITA en atenci\u00f3n a la Ley 1908 de julio \u00a0de 2018, la cual modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal en lo \u00a0referente a los GAO Grupos Armados Organizados. Es importante \u00a0mencionar en este ajuste de legalidad que desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de porte armas de uso personal se \u00a0agrav\u00f3 esta conducta en atenci\u00f3n al numeral 7\u00ba, \u00a0cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia \u00a0organizado. Este art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal dejando \u00a0claro que desde esas audiencias concentradas ya se imput\u00f3 la \u00a0autor\u00eda y participaci\u00f3n de BENJAM\u00cdN BAYONA \u00a0ANGARITA como miembro del GAO, Grupo Armado Organizado ELN Ej\u00e9rcito \u00a0de Liberaci\u00f3n Nacional, advirtiendo que los hechos imputados \u00a0no han sufrido ninguna modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, para el caso conviene rememorar que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en providencia \u00a0SP2339-2020, sobre el principio de congruencia explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria \u00a0el postulado de consonancia involucra el acto complejo comprendido \u00a0por el escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n verbal de \u00a0la misma en la audiencia convocada para tal fin, la cual debe guardar \u00a0estricta coherencia con la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica atribuida \u00a0en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el principio de congruencia se predica, en estricto \u00a0sentido, de la relaci\u00f3n sustancial f\u00e1ctico-jur\u00eddica \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, y est\u00e1 \u00a0suficientemente decantado que, al momento de la acusaci\u00f3n bien \u00a0es posible modificar los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n en \u00a0su cariz jur\u00eddico \u2013dado su car\u00e1cter provisional-, \u00a0no as\u00ed en los de naturaleza f\u00e1ctica, es lo cierto que \u00a0jam\u00e1s podr\u00eda emitirse fallo, en cualquiera de sus \u00a0sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto t\u00edpico, \u00a0descrito en su aspecto f\u00e1ctico relevante, haya sido \u00a0previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la alteraci\u00f3n por el juzgador de la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, quebranta la estructura del proceso e impide el \u00a0ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la \u00a0configuraci\u00f3n de un nuevo e inoportuno motivo de persecuci\u00f3n, \u00a0respecto del cual el acusado no ha podido ejercer adecuadamente su \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente \u00a0acusador -previo a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y posterior al referido acto de imputaci\u00f3n- se logra la \u00a0aprehensi\u00f3n de diversos elementos cognoscitivos que conducen a \u00a0deducir la existencia de otros punibles no considerados en un \u00a0principio o de hechos jur\u00eddicamente relevantes a los efectos \u00a0de la sindicaci\u00f3n criminal, por ende, no comunicados al \u00a0indiciado, el fiscal del caso est\u00e1 obligado a suscitar una \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n adicional, a \u00a0efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en \u00a0la acusaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si bien es perfectamente viable para el due\u00f1o de \u00a0la acci\u00f3n penal adecuar, a la hora de la acusaci\u00f3n, el \u00a0comportamiento delictivo inicialmente puntualizado al presunto \u00a0responsable en el acto de imputaci\u00f3n, en un nomen iuris \u00a0diverso, que subsuma todo el acto normativamente desaprobado con sus \u00a0circunstancias modales, temporales y espaciales, no es posible, se \u00a0insiste, elevar cargos escritos y orales por un delito cuya base \u00a0f\u00e1ctica \u2013en su sentido m\u00e1s cardinal- nunca le ha \u00a0sido puesta en conocimiento al imputado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 20 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado por el apoderado de BENJAM\u00cdN \u00a0BAYONA ANGARITA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17033-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119132 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0BAYONA ANGARITA, \u00a0contra la sentencia de tutela 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