{"id":59540,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17018-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp17018-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17018-2021\/","title":{"rendered":"STP17018-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017018- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS, \u00a0en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021, emitida por la \u00a0Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga, por medio de la \u00a0cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, en contra \u00a0de los Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito y 7\u00ba Penal Municipal, \u00a0ambos de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso de tutela mencionado en el escrito inicial, a efectos de \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones \u00a0esgrimidos en dicha demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS \u00a0es rector de un establecimiento educativo adscrito a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0(Valle del Cauca). En ejercicio de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0present\u00f3 una solicitud ante esa dependencia del prenombrado \u00a0ente territorial; documento que no fue contestado oportunamente y por \u00a0el cual interpuso una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado \u00a07\u00ba Penal Municipal de Buenaventura; autoridad que advirti\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0al observar que la entidad demandada contest\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0en el marco del tr\u00e1mite constitucional iniciado por el actor. \u00a0Inconforme, BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y el asunto pas\u00f3 a manos del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura. Esta \u00faltima autoridad \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo atacado, al encontrar que, en efecto, el organismo \u00a0accionado hab\u00eda satisfecho las pretensiones de la demanda \u00a0durante el curso de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las autoridades judiciales aludidas no hab\u00edan verificado que \u00a0\u00e9l, efectivamente, hubiera recibido la respuesta a su \u00a0solicitud, y al advertir una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y petici\u00f3n, \u00a0BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS \u00a0promueve esta nueva petici\u00f3n de amparo en contra de los \u00a0citados juzgados, en la que demanda que las sentencias de tutela \u00a0atacadas sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se les ordene \u00a0emitir unos pronunciamientos de remplazo en los cuales ampare, \u00a0de manera efectiva, la prerrogativa constitucional que \u00e9l \u00a0considera afectada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 15 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Buga rechaz\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela; decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada \u00a0por el demandante. Mediante auto del 18 de mayo siguiente, esta Sala \u00a0declar\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir del auto del 15 abril anterior y le orden\u00f3 \u00a0a la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0impartirle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de amparo, como en \u00a0derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, mediante prove\u00eddo del 28 de julio de 2021, el \u00a0mencionado tribunal admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 del mecanismo constitucional que es \u00a0mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del mismo, \u00a0emiti\u00f3 una sentencia el 18 de febrero de 2021, por medio de la \u00a0cual confirm\u00f3 \u00a0la providencia del 14 de enero de 2021, dictada por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal de esa sede, negando \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS \u00a0en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicha \u00a0ciudad, al haberse configurado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0Por \u00faltimo, de cara a los argumentos esgrimidos por el \u00a0promotor del resguardo, se\u00f1al\u00f3 que este instrumento \u00a0resulta ser improcedente, \u00a0por cuanto el actor no acredit\u00f3 la existencia de una cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que permita revisar una sentencia de tutela en el marco de un tr\u00e1mite \u00a0de id\u00e9ntica naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia \u00a0del 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS, \u00a0con fundamento en el hecho de que en este proceso constitucional no \u00a0se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0de manera que se pueda entrar a revisar, a trav\u00e9s de una \u00a0acci\u00f3n de la misma \u00edndole, unas sentencias de tutela \u00a0que se encuentran en \u00a0firme. \u00a0De igual modo, resalt\u00f3 que esta demanda de amparo desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad, \u00a0en tanto no tuvo en cuenta que el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para ventilar las pretensiones postuladas por el interesado es \u00a0solicitar la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias acusadas ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, en el acto de notificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS impugn\u00f3 \u00a0el fallo, sin manifestar los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 27 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es posible revisar el fondo \u00a0de los argumentos planteados por BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS \u00a0en contra de las sentencias de tutela del 14 de enero y del 18 de \u00a0febrero de 2021, emitidas por los Juzgados 7\u00ba Penal Municipal y \u00a03\u00ba Penal del Circuito, ambos de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De cara al \u00a0problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero que debe \u00a0advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d1. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el presente asunto \u00a0no se advierte demostrada \u00a0-ni siquiera debidamente argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0a tal grado severa que amerite revocar unos fallos de tutela que, por \u00a0lo dem\u00e1s, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. \u00a0No observa esta Corte siquiera una denuncia de colusi\u00f3n que \u00a0permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un \u00a0actuar il\u00edcito o con tinte desleal de los jueces o de alguna \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en \u00a0conocimiento por BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS \u00a0se respetaron las garant\u00edas de \u00e9ste, en particular, su \u00a0derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0en tanto \u00e9l tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran \u00a0las razones por las que consideraba vulnerada su prerrogativa \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia \u00a0que, en s\u00ed misma considerada, implique la presencia de una \u00a0situaci\u00f3n de irregular \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal fen\u00f3meno, se reitera, es \u00a0necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan \u00a0siquiera inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n \u00a0o de enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, \u00a0es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando la parte actora a\u00fan cuenta \u00a0con el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional5. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de este Cuerpo Colegiado, no es \u00a0posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las \u00a0autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias \u00a0reprochadas, pues ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda \u00a0la del \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20196 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20197. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte \u00a0actora hubiera solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que \u00a0hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n; de hecho, las \u00a0diligencias que cuestiona a\u00fan no han arribado a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, tal y como se constata en la consulta realizada \u00a0en la p\u00e1gina web \u00a0del Alto Tribunal. Esto implica que, en realidad, ni siquiera se han \u00a0agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance de BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS \u00a0y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido \u00a0material del asunto que plantea el accionante, pues su demanda ni \u00a0siquiera cumple con los requisitos m\u00ednimos de forma \u00a0que permitir\u00edan entrar a realizar un examen sobre el fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n. Se confirma, por tanto, la sentencia objeto de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 5 de agosto de 2021, emitida por la Sala Constitucional \u00a0del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS, \u00a0en contra de los Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito y 7\u00ba Penal \u00a0Municipal, ambos de Buenaventura, de acuerdo con los motivos \u00a0consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017018- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0116308 \u00a0 Acta.254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por BERNARDO \u00a0OROBIO RIASCOS, \u00a0en contra de la sentencia del 5 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}