{"id":59539,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16989-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp16989-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16989-2021\/","title":{"rendered":"STP16989-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a016989- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0EDMUNDO URBINA TIMAN\u00c1, \u00a0en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se \u00a0deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0se\u00f1oras Gloria \u00a0Rosero \u00a0y Diana \u00a0Estefan Urbina Rosero, \u00a0a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, JAIME \u00a0EDMUNDO URBINA TIMAN\u00c1, \u00a0junto con su esposa e hija, Gloria Rosero y Diana Estefan Urbina \u00a0Rosero, figuran como indiciados al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0520016099032201580380 que adelanta la Fiscal\u00eda 12 Seccional de \u00a0Pasto, por el presunto delito de estafa, \u00a0en relaci\u00f3n con la venta ficticia de un lote de propiedad del \u00a0grupo familiar. Se\u00f1al\u00f3 que, para demostrar su inocencia \u00a0y para levantar las anotaciones de venta que se inscribieron de \u00a0manera fraudulenta en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, en el mes de enero de 2019 la Fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0que les fueran practicadas unas pruebas de dactiloscopia \u00a0y grafolog\u00eda; \u00a0ex\u00e1menes que se realizaron de manera incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0sostuvo que le ha escrito en repetidas ocasiones al delegado de la \u00a0fiscal\u00eda a cargo, a efectos de que se terminen de realizar \u00a0tales an\u00e1lisis. Sin embargo, esa autoridad suele contestarle \u00a0con evasivas, por lo que su situaci\u00f3n a\u00fan no se ha \u00a0podido resolver luego de 6 a\u00f1os y 5 meses de investigaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que ya est\u00e1 establecido qui\u00e9nes fueron las \u00a0personas que perpetraron la conducta punible, suplant\u00e1ndolos, \u00a0y de que ha reiterado su pedimento desde el a\u00f1o 2019. De esta \u00a0manera, consider\u00f3 que, en este contexto, es evidente que se \u00a0han vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y petici\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Pasto que proceda a realizar \u00a0los mencionados ex\u00e1menes que se requieren para poder acudir \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, para solicitar la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros de venta fraudulentos que se \u00a0hicieron al inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 6 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 12 Seccional de Pasto indic\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoce de la indagaci\u00f3n que es mencionada en el \u00a0escrito de tutela y que, al interior de la misma, a\u00fan est\u00e1 \u00a0pendiente de que se cumplan una serie de \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial dirigidas al esclarecimiento de los hechos. Precis\u00f3 \u00a0que la dificultad en materializar tales actividades investigativas \u00a0obedece al hecho de que los servidores a cargo son constantemente \u00a0trasladados, a lo que se suma que la pandemia ha impedido el trabajo \u00a0de campo y que la Polic\u00eda Nacional requiri\u00f3 a los \u00a0miembros de la SIJIN para contener y vigilar las manifestaciones que \u00a0se realizaron en el marco del Paro Nacional. Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa autoridad no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de JAIME \u00a0EDMUNDO URBINA TIMAN\u00c1 \u00a0o de su familia y, en consecuencia, demand\u00f3 que el presente \u00a0mecanismo constitucional de amparo sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, Gloria Rosero y Diana Estefan Urbina Rosero, \u00a0en escrito conjunto, reiteraron \u00a0los hechos y argumentos presentes en el escrito de tutela y \u00a0coadyuvaron \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 23 de agosto de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto resolvi\u00f3 denegar \u00a0el amparo invocado por el actor, con fundamento en que todas las \u00a0solicitudes que \u00e9l ha presentado han sido contestadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Seccional de Pasto, aunque no de la manera \u00a0pretendida por el interesado. En esas condiciones, encontr\u00f3 \u00a0que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que le asiste al accionante. Por \u00faltimo, de cara al derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0estim\u00f3 que no se ha presentado el fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0pues, si bien es cierto que la indagaci\u00f3n se ha prolongado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la verdad es que dicha tardanza se encuentra \u00a0debidamente justificada en situaciones que escapan del control de la \u00a0agencia fiscal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, JAIME \u00a0EDMUNDO URBINA TIMAN\u00c1 impugn\u00f3 \u00a0la sentencia, en escrito en el que destac\u00f3 de nuevo que lleva \u00a06 a\u00f1os y 6 meses a la espera de que se defina su situaci\u00f3n \u00a0y la del inmueble que constituye su \u00fanico patrimonio familiar, \u00a0no siendo su culpa que el examen que se pretende recaudar no se haya \u00a0practicado por falta de personal de Polic\u00eda Judicial. Tambi\u00e9n, \u00a0afirm\u00f3 que tampoco es una excusa v\u00e1lida la emergencia \u00a0sanitaria decretada con ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus \u00a0COVID-19, ni el Paro Nacional, pues, en todo caso, se trata de \u00a0\u00f3rdenes emitidas por el delegado de la fiscal\u00eda desde \u00a0enero de 2019 y existen evidencias a su favor desde la misma \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 27 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala la necesidad \u00a0de revocar \u00a0el fallo objeto de alzada y otorgar la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. En efecto, en \u00a0el presente expediente est\u00e1 demostrado que la investigaci\u00f3n \u00a0penal que encarta a JAIME \u00a0EDMUNDO URBINA TIMAN\u00c1 \u00a0y a su familia lleva m\u00e1s de 6 a\u00f1os en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, sin que a la fecha se haya adoptado una decisi\u00f3n \u00a0de fondo y sin que a\u00fan se hubieren terminado de practicar \u00a0todas las diligencias que se requieren para poder solicitar el \u00a0restablecimiento de los derechos del accionante y las ciudadanas \u00a0coadyuvantes. Ello, en el marco de una investigaci\u00f3n en la que \u00a0ya est\u00e1 probado que ni \u00e9l, ni su n\u00facleo \u00a0familiar, suscribieron las escrituras p\u00fablicas de venta del \u00a0inmueble involucrado, lo que implica que, en el fondo, ellos \u00a0realmente son v\u00edctimas de la acci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ii. A pesar de que \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Pasto ha argumentado que lo \u00a0anterior se debe a situaciones que se encuentran por fuera de su \u00a0control, lo cierto es que, desde el a\u00f1o 2019 (es decir, con \u00a0anterioridad al inicio de la pandemia del Covid-19), JAIME \u00a0EDMUNDO URBINA TIMAN\u00c1 \u00a0ha venido solicit\u00e1ndole a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su delegado, que se practiquen las \u00a0pruebas de grafolog\u00eda y dactiloscopia que requieren para poder \u00a0solicitar el restablecimiento de sus derechos y, no obstante lo \u00a0anterior, tales an\u00e1lisis a\u00fan no se han realizado y, en \u00a0consecuencia, los perjuicios que produjeron los delitos de los cuales \u00a0ha sido v\u00edctima el prenombrado siguen perpetu\u00e1ndose en \u00a0el tiempo, sin que se observe que el ente acusador haya obrado \u00a0diligentemente en procura de resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si a lo \u00a0anterior se suma el hecho de que el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la indagaci\u00f3n \u00a0se encuentra ampliamente vencido y que las razones que esgrime la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Seccional de Pasto para explicar la tardanza no \u00a0son suficientes para justificar \u00a0dicha mora judicial, es evidente que en este caso est\u00e1 \u00a0configurado el fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0y, por consiguiente, es posible para esta Sala de Tutelas intervenir \u00a0en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. Ello, m\u00e1xime cuando la pandemia del Covid-19 y el \u00a0Paro Nacional son eventos que se presentaron bastante despu\u00e9s \u00a0de que la fiscal\u00eda emitiera la orden investigativa en el a\u00f1o \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En cualquier \u00a0caso, el promotor del amparo no tiene por qu\u00e9 cargar con los \u00a0perjuicios que le genera la circunstancia de que el personal de \u00a0Polic\u00eda Judicial sea rotado constantemente o que sea escaso. \u00a0En \u00a0eventos como \u00e9ste, emerge necesario destacar tambi\u00e9n \u00a0que la mora es de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0instituci\u00f3n, mas no de cada fiscal en particular. De all\u00ed \u00a0que no sea tampoco raz\u00f3n valedera, para justificar la mora en \u00a0el tr\u00e1mite, los cambios en el reparto de la foliatura a \u00a0diferentes funcionarios, como sucede en el sub-lite, \u00a0teniendo en cuenta que, tal y como anunci\u00f3 la delegada \u00a0accionada, la actuaci\u00f3n estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a08\u00ba Local por un tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>v. As\u00ed \u00a0mismo, no sobra recordar que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para \u00a0hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas \u00a0vuelvan al estado anterior, de manera que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal. Por \u00a0esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 114 ibidem, \u00a0en su numeral 12, prescribe como deber del ente acusador, para el \u00a0cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el de \u00a0\u201csolicitar \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0la asistencia de las v\u00edctimas, el \u00a0restablecimiento del derecho y \u00a0la reparaci\u00f3n de los efectos del injusto\u201d (Subraya \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>vi. De igual \u00a0manera, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en torno al \u00a0restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y el t\u00e9rmino \u00a0para hacer uso de dicha garant\u00eda, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el \u00a0principio rector orientado al restablecimiento del derecho es \u00a0intemporal dentro del proceso penal y no est\u00e1 supeditado a la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal; (ii) \u2018el \u00a0pleno restablecimiento del derecho\u2019 no necesariamente se debe \u00a0reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que aparezca acreditado \u00a0en que obre, como ahora se se\u00f1ala en el art\u00edculo 101 de \u00a0la L. 96 de 2004, un \u00a0\u2018convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 \u00a0sobre la materialidad de la conducta \u00a0o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe \u00a0procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se \u00a0se\u00f1ala en la sentencia C-060 de 2008, \u2018se \u00a0evite la continuaci\u00f3n y\/o la consumaci\u00f3n de situaciones \u00a0irregulares, as\u00ed como la de los perjuicios que ellas \u00a0injustamente causan\u2019 o, lo que es igual, no siempre debe ser \u00a0pleno, sino que tambi\u00e9n procede con car\u00e1cter \u00a0provisional, en cuyo caso demanda la adopci\u00f3n de medidas \u00a0inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna \u00a0determinaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0Siendo esto as\u00ed, es clara la necesidad que apremia al gestor \u00a0del amparo, en tanto que requiere de la colaboraci\u00f3n del \u00a0representante del ente acusador para conjurar los efectos que ha \u00a0generado el delito en su patrimonio, dentro de lo que resulta de suma \u00a0importancia el recaudo de la prueba pericial faltante; motivo por el \u00a0que, una vez m\u00e1s, se advierte la necesaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, esta Corte revocar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar tutelar\u00e1 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de JAIME \u00a0EDMUNDO URBINA TIMAN\u00c1. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Pasto que, en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia, proceda a recaudar \u00a0el estudio dactilosc\u00f3pico ordenado a Polic\u00eda Judicial y \u00a0a adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de fondo que en derecho corresponda, en torno a la \u00a0investigaci\u00f3n y en lo concerniente al restablecimiento de los \u00a0derechos del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia del 23 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta JAIME \u00a0EDMUNDO URBINA TIMAN\u00c1, \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 12 Seccional de esa ciudad, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de JAIME \u00a0EDMUNDO URBINA TIMAN\u00c1. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Seccional de Pasto que, en el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, proceda a recaudar \u00a0el estudio dactilosc\u00f3pico ordenado a Polic\u00eda Judicial y \u00a0a adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de fondo que en derecho corresponda, en torno a la \u00a0investigaci\u00f3n y en lo concerniente al restablecimiento de los \u00a0derechos del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 Nov. 2012, Rad. 40246. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a016989- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119148 \u00a0 Acta.254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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