{"id":59538,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16977-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp16977-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16977-2021\/","title":{"rendered":"STP16977-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 16977-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119414 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.256 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALIX \u00a0CARVAJAL COPULILO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL S. \u00a0A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como los se\u00f1ores C\u00e9sar Augusto Morales Moya, Braulio \u00a0L\u00f3pez Castellanos, Pedro Augusto Rangel Seguro, Josu\u00e9 \u00a0Reynaldo Prada G\u00f3mez, Sergio Mauricio Concha Garc\u00eda, \u00a0Wilmar Amaya G\u00f3mez, Julio C\u00e9sar Arteaga Pineda y Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ALIX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARVAJAL COPULILO y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL S. A., con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declarara \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron vinculados por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido, que finaliz\u00f3 cuando la empleadora les reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; que se condenara al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, primas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaciones, cesant\u00eda y los intereses a esta, vacaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahorro CAVIPETROL, m\u00e1s indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 23 de mayo de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido objeto de apelaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 18 de junio de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de febrero de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la demandante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>v. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECOPETROL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. implement\u00f3 la \u00abdesalarizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como parte del desconocimiento de derechos laborales adquiridos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, seg\u00fan esa entidad, el pago peri\u00f3dico denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abest\u00edmulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene incidencia salarial, lo cual afect\u00f3 el monto de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la aludida compa\u00f1\u00eda dise\u00f1\u00f3 una \u00a0pol\u00edtica salarial diferenciada2 \u00a0que transgrede el derecho a la igualdad en ese aspecto, ya que a los \u00a0trabajadores que estaban a cargo del Sistema de Seguridad Social se \u00a0les aument\u00f3 su sueldo, mientras que a los que estaban a cargo \u00a0de la empresa el estipendio permaneci\u00f3 igual, \u00a0\u00abpese \u00a0a estar el mismo cargo dentro del llamado \u201cmapa de cargos\u201d \u00a0y desempe\u00f1ar las mismas funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que lo expuesto por la autoridad judicial accionada en su providencia \u00a0resulta confuso, pues, no obstante comprender que, bajo la \u00a0normatividad nacional e internacional, constituye salario toda \u00a0contraprestaci\u00f3n del servicio, como lo menciona la comisi\u00f3n \u00a0de expertos de la \u00a0 OIT3, \u00a0\u00abal \u00a0final la alta Corporaci\u00f3n dentro de dicha sentencia resuelve \u00a0lo contrario, generando inseguridad jur\u00eddica y\u2026 \u00a0violaci\u00f3n a los derechos laborales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n apartes de lo consignado en la sentencia \u00a0CSJ SL,13 de junio de 2012, rad. 39475, apunta que resultaba extra\u00f1o \u00a0que, pese a que el fallo censurado se inspira en dicha providencia, \u00a0la decisi\u00f3n le es adversa, configurando ello el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00edtem que denomin\u00f3 \u00abdefecto \u00a0factico en el vicio de consentimiento del trabajador sobre el \u00a0est\u00edmulo al ahorro individual, pretendido por la empresa \u00a0ECOPETROL\u00bb, \u00a0enuncia un articulado del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como un \u00a0extracto de la sentencia SL572-2018, rad. 37948, tras lo cual expresa \u00a0que, a trav\u00e9s de comunicados de diferentes fechas, se origin\u00f3 \u00a0en ella confusi\u00f3n, mencionando que con el calendado 11 de \u00a0enero de 2008, \u00abdonde \u00a0hace alusi\u00f3n al supuesto est\u00edmulo al ahorro\u2026 me \u00a0compran la retroactividad de mis cesant\u00edas, y se puede \u00a0observar que la firma del Ing. Orlando Diaz Montoya se encuentra \u00a0original, sin mediar antes con nosotros o explicar el tema o realizar \u00a0una socializaci\u00f3n para enterarse m\u00e1s a fondo del tema\u00bb, \u00a0circunstancia que no fue tenida en cuenta por la demandada al momento \u00a0de proferir la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reprueba que \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n no advirti\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho a \u00a0la igualdad salarial y acept\u00f3 que, trabajadores con las mismas \u00a0funciones y en la misma escala salarial, recibieran, unos, un sueldo \u00a0m\u00e1s alto que otros y que a unos se les tuviera como factor \u00a0prestacional y a otros no, trayendo a continuaci\u00f3n \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales en los que esa Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el Consejo de Estado, reconocieron pagos mensuales \u00a0con denominaci\u00f3n diferente, como factor \u00a0de \u00a0salario \u00a0para \u00a0la \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas y, \u00a0como consecuencia de ello, \u00abdeclare \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al proferir la sentencia enunciada, cometi\u00f3 defectos \u00a0de conducta que conllevan violaci\u00f3n de los enunciados derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, y por consiguiente, profieran \u00a0sentencia sustitutiva, restableciendo as\u00ed el cabal goce de \u00a0tales derechos.\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a017 de septiembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, expuso, respecto a \u00a0los pronunciamientos de la OIT y de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, citados por la promotora del resguardo, que, \u00a0\u00abcuando \u00a0se dict\u00f3 la sentencia atacada con la acci\u00f3n de amparo \u00a0(19 de febrero de 2019), no ten\u00eda por qu\u00e9 tener en \u00a0cuenta dichos pronunciamientos, pues como la misma accionante lo \u00a0manifiesta, el primero fue emitido el 28 de febrero de 2019 y el \u00a0segundo en noviembre 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0los recurrentes plantearon cuatro cargos, desestim\u00e1ndose los \u00a0dos iniciales debido a las graves e insalvables deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que presentaban, mientras que los restantes no tuvieron prosperidad \u00a0por las razones que la Corporaci\u00f3n explic\u00f3, \u00aba \u00a0las cuales me remito en su integridad, en donde emerge claro el \u00a0acatamiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ \u00a0SL243-2018, que reiter\u00f3 la CSJ SL5887-2016.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0Wilmar Amaya G\u00f3mez, Pedro Augusto Rangel Segura,\u00a0Sergio \u00a0Mauricio Concha Garc\u00eda y C\u00e9sar Augusto Morales Moya \u00a0-terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo- coadyuvaron las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de emitido el prove\u00eddo que se \u00a0controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0sentencia T-328\/10, el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desde la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia que se tilda como lesiva de los \u00a0derechos de la promotora del amparo (19 de febrero de 2019) hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de esta demanda de tutela, han pasado m\u00e1s \u00a0de dos \u00a0(2) a\u00f1os \u00a0y siete (7) meses. \u00a0Aunado \u00a0a ello, la parte demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n \u00a0alguna con la que justificara su demora. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, ALIX \u00a0CARVAJAL COPULILO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, emerge, en comienzo, que \u00a0ese Cuerpo Colegiado, en relaci\u00f3n con los cargos 1\u00ba y 2\u00ba, \u00a0estableci\u00f3 deficiencias de orden t\u00e9cnico en la demanda \u00a0\u00abque \u00a0conspiran contra su estimaci\u00f3n\u00bb, \u00a0coligiendo, luego de presentar los razonamientos que lo condujeron a \u00a0tal conclusi\u00f3n, que \u00abal \u00a0haber dejado inc\u00f3lume ese soporte de la decisi\u00f3n, la \u00a0sentencia de segunda instancia \u00a0se sostiene, por la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que arropa a las sentencias de los jueces.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a tal \u00a0argumentaci\u00f3n, ning\u00fan reparo se present\u00f3 por la \u00a0impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centr\u00f3 \u00a0su ataque, sin m\u00e1s miramientos, en el hecho de no haberse \u00a0accedido a la pretensi\u00f3n de su demanda, esto es, que se \u00a0declarara que el pacto de est\u00edmulo al ahorro tiene incidencia \u00a0salarial, dejando inc\u00f3lumes las iniciales razones aducidas por \u00a0la Corte para desechar su s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese \u00a0a haber encontrado las falencias referidas, la hom\u00f3loga \u00a0Laboral claramente explic\u00f3 en la sentencia que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el tribunal se muestra acompasada con el \u00a0criterio que esa Corporaci\u00f3n tiene decantado, el cual indica \u00a0que \u00a0\u00abas\u00ed \u00a0el pago sea habitual y peri\u00f3dico, si su finalidad no es \u00a0remunerar la labor, no puede ser considerado como tal\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL5159-2018), \u00a0consider\u00e1ndose con acierto por el ad \u00a0quem \u00a0que el art\u00edculo 128 del CST exclu\u00eda como salario los \u00a0pagos que las partes pactaran que no tendr\u00edan esa naturaleza, \u00a0por no retribuir directamente el servicio del empleado, \u00abcomo \u00a0con visos de plena razonabilidad pod\u00eda inferirlo, atendida la \u00a0indiscutida circunstancia de que el est\u00edmulo al ahorro \u00a0acordado por los sujetos contractuales, no era entregado por la \u00a0empleadora \u00a0al trabajador, sino al fondo de pensiones que escogiera, \u00a0incluso con limitaciones a su disponibilidad, en perspectiva, no de \u00a0remunerar el servicio recientemente prestado por el servidor, sino de \u00a0mejorar el ingreso de este, en funci\u00f3n de un evento futuro, \u00a0relacionado con su situaci\u00f3n pensional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estableci\u00f3 que el \u00a0juez plural no incurri\u00f3 en yerro de hecho alguno con dimensi\u00f3n \u00a0suficiente para quebrar el prove\u00eddo de segundo grado, toda vez \u00a0que, del contenido de los medios probatorios documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abatinentes, \u00a0respectivamente, al \u00abCONTEXTO Y JUSTIFICACI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N\u00bb y \u00abPOL\u00cdTICA DE \u00a0COMPENSACI\u00d3N\u00bb, razonablemente pod\u00eda inferir el \u00a0segundo sentenciador que \u00abel est\u00edmulo al ahorro\u00bb, \u00a0con el que se beneficiaron los demandantes, no ten\u00eda \u00a0naturaleza salarial, en raz\u00f3n a que as\u00ed fue pactado por \u00a0las partes en la adici\u00f3n del contrato de trabajo de folios 2 a \u00a09, 68 al 73, 110 a 113, 154 a 155, 187 a 190, 253 a 258, 291 a 294, \u00a0344 a 349 y 388 a 388 del cuaderno de anexos 1, ten\u00eda \u00a0naturaleza extralegal y no retribu\u00eda servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0verificado el contenido de esos medios de convicci\u00f3n, advierte \u00a0la Corte que, aun cuando el primero de ellos da cuenta de la \u00a0necesidad de la demandada, de crear una pol\u00edtica de \u00a0compensaci\u00f3n a favor de sus trabajadores, tras encontrar que \u00a0\u00abla paga compuesta por salario, prestaciones legales y \u00a0extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta el de \u00a0alta direcci\u00f3n en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban \u00a0entre el 20% y 70% respecto del sector petrolero nacional\u00bb\u2026 \u00a0la misma no tuvo por objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, \u00a0conformar y consolidar una nivelaci\u00f3n salarial, sino mejorar \u00a0los ingresos de su personal, concepto, el \u00faltimo, que va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la remuneraci\u00f3n y puede compendiar, como lo \u00a0concluy\u00f3 razonablemente el Juez de la apelaci\u00f3n, \u00a0factores que no tienen esa naturaleza, como el est\u00edmulo \u00a0econ\u00f3mico sobre el que se discierne. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la calificaci\u00f3n extralegal y no retributiva del servicio, que \u00a0otorg\u00f3 el Juez de apelaci\u00f3n al \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb, tampoco constituir\u00eda un error de hecho, \u00a0puesto que los documentos censurados, informan, respectivamente, que \u00a0corresponde a un beneficio otorgado por la empleadora y no por la \u00a0ley, como una alternativa para mejorar la competitividad de la \u00a0compa\u00f1\u00eda en el sector petrolero, aparte que la adici\u00f3n \u00a0al contrato de trabajo, precis\u00f3 que el pago acordado se \u00a0aplicar\u00eda a trav\u00e9s del fondo de pensiones que el \u00a0trabajador eligiera, lo que permite colegir, que no fue otorgado para \u00a0retribuir directamente su servicio, sino que correspondi\u00f3 a un \u00a0incentivo de \u00abcompetitividad externa en el mercado laboral\u00bb \u00a0y \u00abequidad interna\u00bb, que tiene por objetivo resolver la \u00a0problem\u00e1tica del incremento de las renuncias al interior de la \u00a0compa\u00f1\u00eda\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, que \u00a0el segundo fallador no incurri\u00f3 en los errores jur\u00eddicos \u00a0que le adjudica la acusaci\u00f3n, pues encontr\u00f3 que, en \u00a0este caso, el factor diferenciador obedec\u00eda a criterios como \u00a0el r\u00e9gimen de cesant\u00edas y la posibilidad de que el \u00a0riesgo de vejez fuera asumido por la demandada, frente a los cuales \u00a0no cab\u00eda un juicio de igualdad, por tratarse de supuestos \u00a0dis\u00edmiles que permit\u00edan un tratamiento distinto, \u00a0aduciendo que, en relaci\u00f3n con los criterios objetivos de \u00a0diferenciaci\u00f3n, esa Sala ha advertido, \u00aben \u00a0punto a la aplicaci\u00f3n del criterio de igualdad, que la \u00a0disimilitud de tratamiento legislativo, en relaci\u00f3n con \u00a0determinado grupo de trabajadores, permite al empleador realizar \u00a0diferencias salariales y prestacionales, sin que ello conlleve, \u00a0indefectiblemente, al trato discriminatorio.\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SL243-2018, que reitera la posici\u00f3n expuesta en la CSJ \u00a0SL5887-2016). \u00a0<\/p>\n<p>De cara a ello, \u00a0determin\u00f3 que el tribunal atendi\u00f3, como criterio \u00a0objetivo, la antig\u00fcedad de los trabajadores no favorecidos con \u00a0la incidencia salarial y, como criterio jur\u00eddico, su \u00a0pertenencia a un r\u00e9gimen prestacional \u00abindudablemente \u00a0m\u00e1s beneficioso, como lo era el reconocimiento de cesant\u00edas \u00a0de tipo retroactivo y el reconocimiento pensional a cargo de \u00a0ECOPETROL, con lo que, se verific\u00f3 no solo la objetividad del \u00a0criterio, sino su pertinencia, quedando sin piso el reclamo de los \u00a0recurrentes\u00bb, \u00a0adicionando que \u00a0tampoco resulta evidente que con la ex\u00e9gesis que el Colegiado \u00a0efectu\u00f3, hubiera afectado la expectativa leg\u00edtima de \u00a0los demandantes de recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos acordados convencionalmente, pues consider\u00f3 \u00a0que la afectaci\u00f3n patrimonial que se denuncia por la merma en \u00a0la cuant\u00eda de la mesada, se conjura con el ahorro pensional \u00a0recaudado y las condiciones prestacionales m\u00e1s favorables, \u00a0criterio objetivo que justifica el trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Anotado lo \u00a0anterior, necesario es expresar en este aparte que, tocante al \u00a0pronunciamiento emanado de la OIT, como \u00abrespuesta \u00a0a una solicitud \u00a0de \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tema\u00bb \u00a0de \u00abdesalarizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0citado por la demandante en su escrito, imposible resultaba para la \u00a0Judicatura estudiar y hacer alguna argumentaci\u00f3n al respecto \u00a0en su decisi\u00f3n, pues, al momento de dictarse esa -19 de \u00a0febrero de 2019-, la enunciada manifestaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0sido emitida por el organismo internacional, ya que ello tan solo \u00a0ocurri\u00f3 hasta el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Igual consideraci\u00f3n surge en torno al oficio E 2020-564064 de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que \u00a0\u00e9ste, seg\u00fan refiere la propia actora, data del mes de \u00a0noviembre 2020, esto es, un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s \u00a0de proferida la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0pueda decirse que esta Sala ninguna consideraci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0efectuar sobre las mentadas declaraciones y la argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la accionante en torno a esas, pues, simple y \u00a0llanamente, no fueron objeto de planteamiento y discusi\u00f3n ante \u00a0las instancias respectivas4. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, la l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en la cual se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, para este juez \u00a0constitucional emerge razonable, ponderada y est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento \u00a0reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de \u00a0arbitrariedad o ajena al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ALIX \u00a0CARVAJAL COPULILO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo registra en su providencia la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre quienes la pensi\u00f3n quedar\u00eda a cargo del Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad Social y quienes aquella estar\u00eda a cargo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hizo menci\u00f3n de pronunciamientos \u00abDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA OIT PROCESO EN CONTRA DE ECOPETROL S.A. POR DESALARIZACI\u00d3N\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de \u00abLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N NOVIEMBRE 2020 OFICIO E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020-564064\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590\/05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de sus derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP 16977-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119414 \u00a0 Acta No.256 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}