{"id":59537,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16955-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp16955-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16955-2021\/","title":{"rendered":"STP16955-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 16955-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PEDRO \u00a0PABLO LOZANO P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3-, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0as\u00ed como la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. PEDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PABLO LOZANO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez, junto con el retroactivo pensional, indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 27 de mayo de 2016, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2018, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenar a Colpensiones a pagar al demandante la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez a partir del 15 de octubre del 2013, con los incrementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, la mesada adicional de diciembre, el retroactivo de mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 31 de mayo del 2018 y la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del valor correspondiente sobre todo el retroactivo de mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudado hasta la fecha de pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de instancia, confirmar la proferida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del actor, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada afecta sus garant\u00edas constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, seg\u00fan concibe, se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial constitucional (SU-442 de 2016 y SU 556-2019) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena la aplicaci\u00f3n de la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, para \u00a0el an\u00e1lisis del \u00a0caso, resultaba relevante \u00abtraer \u00a0 a colaci\u00f3n las semanas cotizadas a la \u00a0seguridad social en \u00a0salud a la EPS SALUDTOTAL por los empleadores COOTRATLANTICO LTDA Y \u00a0MECHAS &amp; MECHAS, afiliaci\u00f3n que hicieron a salud pero \u00a0omitiendo la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones, perjudicando gravemente la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez\u2026 de igual forma, COLPENSIONES tampoco realiz\u00f3 \u00a0las diligencias que le corresponden para el diligenciamiento de esas \u00a0semanas cotizadas, diligencia que radica en cabeza de ellos y no en \u00a0responsabilidad de mi prohijado&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas y \u00a0ordene a la accionada que \u00abproceda \u00a0a revocar el fallo proferido\u2026 [y] conceder la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez al actor junto con el retroactivo pensional e intereses \u00a0a partir del acaecimiento del derecho e indexaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada \u00a0la demanda1, \u00a0mediante auto del 21 de septiembre de 2021 la Sala la admiti\u00f3 \u00a0y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, expuso que se remit\u00eda a \u00a0las consideraciones consignadas en la sentencia referenciada y \u00a0solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones del accionante, dada \u00a0su improcedencia, en la medida que no incurri\u00f3 en la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, adem\u00e1s \u00a0de que la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente \u00a0de la Sala Permanente de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento \u00a0Interno de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite all\u00ed adelantado, manifest\u00f3 que el \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio, adecuado a la normatividad \u00a0aplicable al caso, condujo a no atender favorablemente la demanda \u00a0promovida por el promotor del amparo. As\u00ed, sostuvo que ese \u00a0despacho no ha dado lugar a la estructuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, PEDRO \u00a0PABLO LOZANO P\u00c9REZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el \u00a0promotor del resguardo desde su \u00f3ptica personal, en contraste \u00a0con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala accionada al \u00a0considerar que no hab\u00eda lugar a declarar el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, con sustento en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala \u00a0accionada cas\u00f3 la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con apoyo en \u00a0los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n con la normativa que gobierna el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, esa Corporaci\u00f3n \u00a0tiene establecido que, por regla general, \u00abla \u00a0disposici\u00f3n aplicable es la vigente al momento en que se \u00a0estructur\u00f3 el estado de invalidez \u2013 15 de octubre de \u00a02013-. De ah\u00ed que, el precepto legal a tener en cuenta es el \u00a0art. 1 de la Ley 860 de 2003, que consagra el requisito de 50 semanas \u00a0cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la aludida fecha. \u00a0(CSJ SL1884-2020)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la censura en el yerro \u00a0jur\u00eddico que se endilg\u00f3 a la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0como quiera que se alej\u00f3 de lo adoctrinado por la Corte y en \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0decidi\u00f3 otorgar la pensi\u00f3n con los par\u00e1metros \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa \u00a0anualidad, sin que hubiera lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en sede de \u00a0instancia, mencion\u00f3 que, al analizar la historia laboral de \u00a0PEDRO \u00a0PABLO LOZANO P\u00c9REZ, \u00a0se encuentra que, con posterioridad a la estructuraci\u00f3n del \u00a0estado de invalidez -15 de octubre de 2013, cotiz\u00f3 al sistema \u00a0general de pensiones de manera interrumpida hasta el 30 de septiembre \u00a0de 2014; sin embargo, no acredit\u00f3 las 50 semanas en los \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os a la fecha del \u00faltimo aporte, \u00a0sino tan solo 42,72, ni tampoco desde la data en que elev\u00f3 la \u00a0solicitud pensional -30 de mayo de 2014-, raz\u00f3n por la que no \u00a0es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art. 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social \u00a0integral, ten\u00eda 30 a\u00f1os de edad, hab\u00eda cotizado \u00a0al sistema \u00ab930.57 \u00a0semanas\u00bb \u00a0entre el 3 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014, y labor\u00f3 \u00a0para la Alcald\u00eda de Barranquilla un equivalente a \u00ab168,71 \u00a0semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sea este el \u00a0momento para evocar que en el fallo CSJ SL2358-2017, antes referido, \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de igual modo deline\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0legislador jam\u00e1s \u00a0pretendi\u00f3 perpetuar las disposiciones \u00a0de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0si bien con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe \u00a0respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la \u00a0doctrina for\u00e1nea \u00abintertemporales\u00bb que se generan \u00a0con personas que \u00a0tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la \u00a0protecci\u00f3n de \u00ab\u201cderechos\u201d que no son \u00a0derechos\u201d\u00bb, en contra posici\u00f3n de la nueva ley que \u00a0ha sido proferida honrando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l \u00a0es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de paso\u00bb entre \u00a0la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es \u00a0de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de \u00a02003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de \u00a0pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen com\u00fan \u00a0puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, se \u00a0obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un \u00a0lapso determinado- tres a\u00f1os-, los \u00abderechos en curso de \u00a0adquisici\u00f3n\u00bb, respet\u00e1ndose as\u00ed, para \u00a0determinadas personas, las semanas m\u00ednimas establecidas en la \u00a0Ley 100 de 1993, \u00abcon miras a la obtenci\u00f3n de un derecho \u00a0en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al \u00a0cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u00bb, cual es, la \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, algo \u00a0debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera \u00a0sus efectos jur\u00eddicos hasta el 26 de diciembre de 2006, \u00a0exclusivamente para las personas con una expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es inocultable \u00a0que si las expectativas leg\u00edtimas no pueden ser modificadas de \u00a0manera abrupta o arbitraria, de ah\u00ed la raz\u00f3n de ser de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tampoco pueden permanecer \u00a0inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: \u00a0no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protecci\u00f3n a las \u00a0expectativas leg\u00edtimas que a los derechos consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de tal criterio del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, la Corte Constitucional, en sentencia SU-556\/2019 \u00a0(referido por el promotor del resguardo), \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0\u201cemerge como un \u00a0puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre \u00a0la anterior y la nueva ley, aquellas personas que\u00a0[\u2026]\u00a0tienen \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico \u00a0objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan \u00a0construyendo los \u2018niveles\u2019 de cotizaci\u00f3n que la \u00a0normativa actual exige\u201d. Lo dicho, para la citada Sala, supone \u00a0una\u00a0\u201czona de paso\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de\u00a0(i)\u00a0obtener un punto de equilibrio y conservar \u00a0razonablemente por un lapso determinado \u20133 a\u00f1os\u2013\u00a0\u201clos \u00a0derechos en curso de adquisici\u00f3n\u201d\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0lograr \u00a0el respeto de las semanas m\u00ednimas exigidas por la Ley 100 de \u00a01993 para consolidar un derecho\u00a0\u201ccuya efectividad se \u00a0subordina al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u201d, en \u00a0particular, la de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A \u00a0partir de esta jurisprudencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de \u00a0las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa]. \u00a0Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con \u00a0posterioridad a la expedici\u00f3n de las sentencias SU-442 de 2016 \u00a0y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional \u00a0admiti\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n ultractiva a \u00a0reg\u00edmenes\u00a0\u201ctras anteriores\u201d\u00a0a los \u00a0regulados en las leyes 797 y 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional esta\u00a0postura no \u00a0es\u00a0prima facie\u00a0manifiestamente inconstitucional ni \u00a0desconoce el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0pues su aplicaci\u00f3n se ha fundamentado en la interpretaci\u00f3n \u00a0general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira en \u00a0torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas \u00a0por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la parte actora no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que otro \u00a0de los aspectos que el se\u00f1or LOZANO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0alega ante esta sede, es el relacionado con la presunta omisi\u00f3n \u00a0de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por \u00a0parte de COOTRATLANTICO \u00a0LTDA y MECHAS &amp; MECHAS, \u00a0hecho que, aduce, dej\u00f3 pasar Colpensiones al no realizar las \u00a0diligencias \u00abque \u00a0le corresponden para el diligenciamiento de esas semanas cotizadas, \u00a0diligencia que radica en cabeza de ellos\u2026 omisi\u00f3n que \u00a0hoy est\u00e1 perjudicando al accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha \u00a0de decir que remota es la posibilidad de que la Sala se adentre a \u00a0realizar alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis a fin de identificar \u00a0las hipot\u00e9ticas falencias que, en torno a la circunstancia \u00a0referida, pudieren hallarse inmersas en las determinaciones \u00a0adoptadas, pues no se acredit\u00f3 que los argumentos sobre los \u00a0que aqu\u00e9llas se estructuran, hubieren sido objeto de \u00a0planteamiento y discusi\u00f3n ante las instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia \u00a0constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. \u00a0C-590\/05, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0naturaleza y \u00a0no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de \u00a0todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por ese Cuerpo \u00a0Colegiado obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por PEDRO \u00a0PABLO LOZANO P\u00c9REZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El profesional del derecho que representa al actor, alleg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder especial conferido en su favor por PEDRO PABLO LOZANO P\u00c9REZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP 16955-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118650 \u00a0 Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}