{"id":59535,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16234-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp16234-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16234-2021\/","title":{"rendered":"STP16234-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16234-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118685 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EDGAR WERNY OSPINA \u00a0RESTREPO, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2021, emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Yolomb\u00f3 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a069 Seccional \u00a0y la Personer\u00eda \u00a0Municipal, \u00a0todas autoridades de Yolomb\u00f3, el apoderado \u00a0de v\u00edctimas \u00a0que act\u00faa al interior de la actuaci\u00f3n mencionada en el \u00a0escrito de tutela y el defensor \u00a0del accionante, con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello \u00a0que les constara en la relaci\u00f3n con los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones se\u00f1alados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela y los dem\u00e1s elementos obrantes en el \u00a0expediente, EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO est\u00e1 siendo procesado \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0a ra\u00edz de una denuncia que present\u00f3 la madre de la \u00a0menor M.R.O.N. Como consecuencia de esta actuaci\u00f3n, el \u00a0accionante fue capturado en la zona rural del municipio de Yolomb\u00f3, \u00a0y fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0ese municipio; autoridad que, el 6 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0legaliz\u00f3 su captura, aval\u00f3 la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y le impuso una medida de aseguramiento consistente \u00a0en la detenci\u00f3n preventiva en un centro carcelario. A pesar de \u00a0que esta \u00faltima decisi\u00f3n fue apelada por la defensa del \u00a0accionante, dicho abogado, posteriormente, desisti\u00f3 \u00a0del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n, el asunt\u00f3 pas\u00f3 a manos del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Yolomb\u00f3; \u00a0autoridad que, mediante auto del 21 de junio de 2021, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primer grado por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de ese municipio. Por considerar que dicha determinaci\u00f3n \u00a0vulnera su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO demand\u00f3 que ella sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se revoque \u00a0la medida de aseguramiento que pesa sobre \u00e9l y se ordene \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 28 de junio y 1\u00ba y 8 de julio de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 no se \u00a0pronunci\u00f3 de cara a los hechos, argumentos y pretensiones \u00a0esgrimidos en la demanda de amparo, s\u00ed remiti\u00f3 copia \u00a0del oficio por medio del cual se cit\u00f3 a las partes a la \u00a0audiencia del 21 de junio de 2021, del audio que contiene la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en esa oportunidad y de la respectiva acta de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolomb\u00f3 \u00a0afirm\u00f3 que, en efecto, adelant\u00f3 la audiencia preliminar \u00a0en la que se legaliz\u00f3 la captura, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0y se le impuso una medida de aseguramiento intramural a EDGAR WERNY \u00a0OSPINA RESTREPO. Igualmente, manifest\u00f3 haber conocido la \u00a0primera instancia de la solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento que elev\u00f3 el defensor del \u00a0accionante. Se\u00f1al\u00f3 que, en su oportunidad, neg\u00f3 \u00a0dicha solicitud de revocatoria, \u00a0con fundamento en el hecho de que la defensa no aport\u00f3 \u00a0elementos materiales probatorios que tuvieran la capacidad de \u00a0desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0Afirm\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Yolomb\u00f3 en audiencia del 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y despu\u00e9s de concluir que ese estrado no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolomb\u00f3 demand\u00f3 que \u00a0esta demanda de amparo sea declarada improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, la Fiscal\u00eda 96 Seccional de Yolomb\u00f3, \u00a0despu\u00e9s de realizar un breve recuento procesal, afirm\u00f3 \u00a0que ni esa autoridad ni los jueces accionados y vinculados han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a EDGAR WERNY \u00a0OSPINA RESTREPO como consecuencia de la medida de aseguramiento que \u00a0actualmente pesa sobre \u00e9l. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si el accionante pretende el levantamiento de esa medida, debe \u00a0presentar elementos materiales probatorios con la suficiente entidad \u00a0como para subvertir la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n que se construy\u00f3 en el momento en que se \u00a0le impuso la medida que ahora cuestiona. Precis\u00f3 que, en la \u00a0medida en que los elementos materiales probatorios que se presentaron \u00a0a la hora de solicitar la revocatoria \u00a0de dicha medida no fueron suficientes para desvirtuar dicha \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, es \u00a0apenas natural que las pretensiones que formul\u00f3 la defensa en \u00a0ese sentido fueran negadas tanto en primera como en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el presente mecanismo \u00a0constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0toda vez que el actor a\u00fan puede volver a solicitar la \u00a0revocatoria \u00a0de dicha medida ante los Jueces de Control de Garant\u00edas, \u00a0presentando evidencia s\u00f3lida, suficiente y cre\u00edble, \u00a0dirigida a desarticular la ya mencionada inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n. Por estas razones, demand\u00f3 \u00a0que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones que fueron esgrimidas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el doctor Eliud Bedoya Mar\u00edn, defensor de \u00a0confianza de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0coadyuva \u00a0las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y, para soportar \u00a0su posici\u00f3n, manifest\u00f3 argumentos similares a aquellos \u00a0que se se\u00f1alaron en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 9 de julio de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por EDGAR WERNY OSPINA RESPTREPO, con fundamento \u00a0en que la presente demanda de tutela no cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0en tanto que el actor a\u00fan puede volver a solicitar, ante los \u00a0Jueces de Control de Garant\u00edas, la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento que pesa sobre \u00e9l, m\u00e1xime \u00a0cuando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue declarada inexequible \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 9 de julio de 2021, en escrito en el que demand\u00f3 \u00a0que se revoque \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, con fundamento en que el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre el fondo \u00a0de su demanda, y no tuvo en consideraci\u00f3n que, si \u00e9l \u00a0volviera a presentar la misma solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, esta tendr\u00eda que ser conocida \u00a0por los mismos jueces que ya han conocido su caso. Por lo dem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los mismos argumentos que fueron manifestados en el escrito de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 3 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO como consecuencia de que \u00a0los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Yolomb\u00f3 \u00a0hubieran negado \u00a0la pretensi\u00f3n de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento que fue presentada por la defensa del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional1, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales2 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica3 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO; (ii) se han agotado previamente todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance del accionante4; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados est\u00e1n identificados de manera clara y \u00a0transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se \u00a0encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial conocida como defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0por omisi\u00f3n o indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0descendiendo al fondo \u00a0del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0considera la Corte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de que \u00a0la defensa aport\u00f3 una serie de declaraciones juradas \u00a0realizadas ante notario, que indican que una serie de personas \u00a0trabajaron en una finca despu\u00e9s de marzo de 2020 -lo que lleva \u00a0a la defensa a asegurar que los hechos acusados debieron ocurrir \u00a0despu\u00e9s \u00a0de que la v\u00edctima cumpli\u00f3 14 a\u00f1os-, lo cierto es \u00a0que dichos medios materiales probatorios no son suficientes para \u00a0subvertir la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0sobre la cual se fundament\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento que ahora pesa sobre EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo anterior en \u00a0la medida en que dichos medios de prueba no niegan \u00a0la comisi\u00f3n del delito, no contradicen el dicho de la v\u00edctima, \u00a0ni contienen en su seno el mismo poder probatorio que los elementos \u00a0materiales que fueron presentados por la Fiscal\u00eda. Al \u00a0respecto, conviene recordar que la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n construida en la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento se fundament\u00f3 sobre una serie de \u00a0entrevistas rendidas por la menor v\u00edctima ante peritos \u00a0psic\u00f3logos de la Fiscal\u00eda; entrevistas que, por su \u00a0car\u00e1cter t\u00e9cnico, contienen en su seno un poder de \u00a0convencimiento ampliamente superior a las declaraciones juradas, \u00a0rendidas ante notar\u00eda, que present\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Esto se \u00a0explica en el hecho de que las entrevistas presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda siempre siguen un protocolo t\u00e9cnico, que se \u00a0detalla ampliamente en el texto de la entrevista, al tiempo que, \u00a0hasta tanto los declarantes no comparezcan a rendir testimonio a \u00a0juicio, es imposible conocer cu\u00e1les fueron las circunstancias \u00a0bajo las cuales se realizaron dichas declaraciones juradas. Diferente \u00a0hubiera sido si, por ejemplo, en vez de presentar una serie de \u00a0declaraciones juradas, la defensa hubiera presentado entrevistas \u00a0y las hubiera contrastado con el dicho de la menor. Por \u00faltimo, \u00a0conviene recordar que, realmente, estas fueron las razones que \u00a0llevaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 para \u00a0negar \u00a0la pretensi\u00f3n de revocatoria \u00a0que fue elevada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Estas \u00a0consideraciones no afectan el debido \u00a0proceso \u00a0o el principio de igualdad \u00a0de armas, \u00a0por cuanto la diferencia en el poder probatorio de los elementos \u00a0aportados por la defensa con respecto a aquellos presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda no estriba en la identidad de la parte que los \u00a0aporta, sino en la naturaleza intr\u00ednseca de los diferentes \u00a0elementos: simplemente, a la autoridad judicial le pareci\u00f3 mas \u00a0convincente una entrevista rendida ante una psic\u00f3loga que unas \u00a0declaraciones juradas rendidas ante notario; declaraciones que, por \u00a0lo dem\u00e1s, nada dicen sobre la materializad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>vi. La disposici\u00f3n \u00a0anterior, a la que se hace referencia, contiene dos supuestos \u00a0materiales de cuya verificaci\u00f3n simult\u00e1nea pende la \u00a0soluci\u00f3n de la solicitud de revocatoria: \u00a0de un lado, la presentaci\u00f3n de evidencia sobreviniente que \u00a0suscita y justifica la revocatoria y, de otro, la evidente \u00a0fortaleza demostrativa de esos elementos materiales probatorios o de \u00a0esa informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0para demostrar razonablemente la desaparici\u00f3n de las \u00a0exigencias previstas para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii. As\u00ed \u00a0las cosas, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el \u00a0medio probatorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al \u00a0servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora \u00a0exist\u00edan como fundamento para privar de la libertad a la \u00a0persona han desaparecido. Es decir, se est\u00e1 ante un medio con \u00a0la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de \u00a0aseguramiento, bien sea porque descarta la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n o responsabilidad del imputado o porque acredita \u00a0que ning\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo es \u00a0perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos prop\u00f3sitos \u00a0y la convicci\u00f3n sobre las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0permanece razonablemente inalterable, no proceder\u00e1 la \u00a0revocatoria, en tanto la nueva informaci\u00f3n carece de la \u00a0aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron \u00a0la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>viii. Por \u00faltimo, \u00a0vale la pena agregar que, de todas maneras, en el presente \u00a0procedimiento constitucional no fue aportada copia del audio o la \u00a0transcripci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, o \u00a0del auto por medio del cual se impuso, en primer lugar, la medida de \u00a0aseguramiento cuestionada; de manera que tampoco ha sido posible \u00a0hacer el an\u00e1lisis completo que demanda el accionante. \u00a0Igualmente, tampoco fue aportada prueba alguna que indique la fecha \u00a0de nacimiento de la menor y, en esa medida, ha sido imposible \u00a0verificar la veracidad de las afirmaciones hechas por el accionante \u00a0en el escrito de tutela, relacionadas con la supuesta edad de la \u00a0v\u00edctima al momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las \u00a0razones anteriores, para esta Sala es evidente que la sentencia \u00a0impugnada debe ser confirmada, \u00a0en tanto que la evidencia indica que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0por medio de este mecanismo constitucional no adolece de ninguna \u00a0causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que, en un futuro, y con fundamento en \u00a0elementos materiales probatorios m\u00e1s solidos y poderosos, \u00a0pueda la defensa volver a solicitar la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento que pesa sobre EDGAR WERNY OSPINA \u00a0RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 9 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDGAR WERNY \u00a0OSPINA RESTREPO en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Yolomb\u00f3 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el auto de segunda instancia por medio del cual se neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento que pesa sobre el accionante, carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el \u00faltimo acto procesal relevante fue emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace menos de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia SP3812-2019. Rad. 55519. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16234-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118685 \u00a0 Acta \u00a0no.230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EDGAR WERNY OSPINA \u00a0RESTREPO, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}