{"id":59534,"date":"2023-12-22T19:13:59","date_gmt":"2023-12-22T19:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16233-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:59","slug":"stp16233-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16233-2021\/","title":{"rendered":"STP16233-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16233-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.119090 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA FERNANDA FERN\u00c1NDEZ HURTADO, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad de \u00a0asociaci\u00f3n sindical, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y \u201cviolaci\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de mujer y desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva y \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario con radicado \u00a041001310500220130027900. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDA FERN\u00c1NDEZ HURTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP, con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido entre las partes, el cual finaliz\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostentaba al momento de su despido, as\u00ed como el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Neiva, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, dicha decisi\u00f3n fue modificada parcialmente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior con sede en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad, con providencia del 19 de junio de 2018, en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u201cdeclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0entre \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Fernanda \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hurtado \u00a0y \u00a0las \u00a0ESP \u00a0de \u00a0Neiva, \u00a0existi\u00f3 \u00a0un contrato \u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo \u00a0a \u00a0t\u00e9rmino \u00a0indefinido \u00a0entre \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finaliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustamente por parte del empleador, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo dem\u00e1s fue confirmada la determinaci\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la promotora de la acci\u00f3n, la autoridad cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su decisi\u00f3n, por cuanto llev\u00f3 a cabo una indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y omiti\u00f3 analizar el \u201cEstudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico de Fortalecimiento Institucional sobre el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honorable Tribunal \u00a0Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, \u00a0Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ciment\u00f3 \u00a0su \u00a0providencia \u00a0del \u00a019 \u00a0de junio \u00a0de \u00a02018 \u00a0y \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el \u00a0cual \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0empresa \u00a0fund\u00f3 \u00a0el \u00a0despido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0la trabajadora\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, critica que la providencia dictada en sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria, en lugar de decidir lo sustancial como ordena el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centr\u00f3 en deficiencias t\u00e9cnicas para evadir el debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte accionante, sin proponer una pretensi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, acude al juez de tutela para que ampare las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, presuntamente \u00a0conculcadas por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a031 de agosto de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de las Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que el amparo debe \u00a0negarse, en tanto la demanda de casaci\u00f3n fue mal sustentada, \u00a0como claramente advirti\u00f3 la autoridad judicial accionada, por \u00a0lo que el gestor del resguardo pretende utilizar esta v\u00eda de \u00a0manera adicional, para imponer unos argumentos que no le sirvieron en \u00a0las instancias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral inform\u00f3 que con decisi\u00f3n adoptada el 12 de \u00a0abril de 2021, no cas\u00f3 la providencia de segundo grado \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, \u201cdebido \u00a0a los m\u00faltiples e insuperables defectos t\u00e9cnicos que \u00a0presentaba el \u00fanico cargo con que fue sustentado el recurso (a \u00a0los cuales me remito en su integridad), raz\u00f3n por la cual la \u00a0Corte no pudo ejercer el control de legalidad sobre la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado seg\u00fan su competencia, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d; \u00a0sin embargo, pese a ello, en la sentencia cuestionada explic\u00f3 \u00a0a la parte actora el criterio jurisprudencial vigente, en relaci\u00f3n \u00a0con las normas que rigen el reintegro de trabajadores, se\u00f1alando \u00a0que \u201csean \u00a0de origen legal o convencional, en tanto protegen intereses \u00a0particulares de sus beneficiarios, deben ceder ante los generales, \u00a0que se traducen en la facultad que tiene el Estado de reorganizar, \u00a0suprimir y liquidar sus entidades administrativas y, como \u00a0consecuencia, eliminar empleos\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0aduciendo que este instrumento no es una instancia adicional y que, \u00a0en todo caso, la determinaci\u00f3n se encuentra ajustada a derecho \u00a0y sujeta al precedente judicial que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, se limit\u00f3 \u00a0a hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para pronunciarse, los dem\u00e1s convocados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la \u00a0hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana \u00a0claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, revisado \u00a0el diligenciamiento, encuentra la Corte que la promotora del \u00a0resguardo no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico en la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que estructure la \u00a0denominada v\u00eda de hecho y que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo, la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por la \u00a0ciudadana accionante, \u00a0interesa recordar que, sobre el reproche se\u00f1alado, \u00a0esto \u00a0es, la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia SU-072718, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un \u00a0proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar \u00a0sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue \u00a0arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser \u201cde \u00a0tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin \u00a0que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar \u00a0razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez. \u00a0En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una \u00a0trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si \u00a0no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera \u00a0adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, prima \u00a0facie, \u00a0del alegato contenido en el escrito de tutela, la Corte observa que \u00a0la inconformidad de la parte actora realmente guarda relaci\u00f3n \u00a0es con la \u00a0presunta existencia \u00a0de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0habida cuenta que la Sala especializada \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia porque la censura no \u00a0cumple con el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo cual \u00a0impidi\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada incursionara de \u00a0fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye \u00a0una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, en los \u00a0eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del \u00a0apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de \u00a0impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una \u00a0verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas \u00a0fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0sustantivos (Cfr. \u00a0CC. Sentencias \u00a0T \u2013 289 de 2005, T \u2013 363 \u00a0de 2013 y \u00a0T-429 de 2016, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se \u00a0convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, \u00a0en ese sentido, se deniega justicia, b\u00e1sicamente, \u00a0cuando el juez: (i) \u00a0ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) \u00a0incurre en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas procedimentales o adjetivas \u00a0(Corte Constitucional SU 355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales \u00a0postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la \u00a0parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias \u00a0adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como \u00a0condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio de un \u00a0derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se dijo, \u00a0\u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, la \u00a0exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per \u00a0se, \u00a0de exceso \u00a0ritual manifiesto; \u00a0tampoco la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos, permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estas exigencias de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y \u00a0coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo \u00a0para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera \u00a0clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en \u00a0virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda conocer el contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0estas premisas al caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0refulge evidente que a la promotora de la acci\u00f3n no se le \u00a0priv\u00f3 del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se \u00a0le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 analiz\u00f3 la demanda y concluy\u00f3 \u00a0un\u00e1nimemente que, debido a falencias insalvables, no cumpl\u00eda \u00a0las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n para su \u00a0estudio de fondo, destacando en primer t\u00e9rmino que \u201cla \u00a0censura no plante\u00f3 en el desarrollo del cargo, \u00a0argumentos \u00a0en \u00a0 procura \u00a0de \u00a0sustentar \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de \u00a0las \u00a0 normas del \u00a0CPTSS, \u00a0referidas \u00a0al \u00a0inicio \u00a0de \u00a0la acusaci\u00f3n; \u00a0 ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0aleg\u00f3 \u00a0c\u00f3mo \u00a0esa \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0adjetiva llev\u00f3 a la de las disposiciones sustantivas que \u00a0enlist\u00f3 en la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d, \u00a0a lo que agreg\u00f3 que \u201cenuncia \u00a0 como \u00aberrores \u00a0de hecho\u00bb en los numerales 3 a 8 (f.\u00b0 \u00a08 y 9, cuaderno de casaci\u00f3n), en \u00a0realidad \u00a0no \u00a0lo \u00a0son, \u00a0pues \u00a0 en \u00a0verdad \u00a0constituyen \u00a0las pretensiones de la accionante. En tales \u00a0condiciones, no logra edificar el yerro de hecho ostensible que es \u00a0indispensable para quebrar el fallo a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0indirecta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses de la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA FERN\u00c1NDEZ HURTADO y no la alegada indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que se ampara para acudir por esta senda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, frente a los supuestos desatinos en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, expres\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que la parte \u00a0demandante, \u201csi \u00a0bien puntualiz\u00f3 unos yerros f\u00e1cticos cometidos por el \u00a0sentenciador de segunda instancia, y se\u00f1alo unas pruebas como \u00a0err\u00f3neamente apreciadas, no cumpli\u00f3 con la necesaria \u00a0labor \u00a0de parang\u00f3n entre el contenido material de las mismas y \u00a0la decisi\u00f3n del juzgador; en otras palabras, dej\u00f3 de \u00a0lado la obligada explicaci\u00f3n de lo \u00a0que \u00a0en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, \u00a0sobre qu\u00e9 pasajes o apartes espec\u00edficos de esas \u00a0evidencias habr\u00eda reca\u00eddo el yerro achacado y la \u00a0incidencia que habr\u00eda tenido en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0fustigada, como lo ha ense\u00f1ado la Corte por ejemplo en la \u00a0sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta equivocaci\u00f3n en el reproche propuesto, sum\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0acudiente en casaci\u00f3n, a pesar de enderezar su cuestionamiento \u00a0de legalidad al segundo fallo, por la v\u00eda de los hechos, \u00a0expone argumentos de naturaleza exclusivamente jur\u00eddica, como \u00a0los que hace en relaci\u00f3n con las definiciones de empleo, \u00a0empleado, supresi\u00f3n de empleo y plantas paralelas y a la \u00a0prohibici\u00f3n de la tercerizaci\u00f3n de actividades \u00a0misionales conforme a la Ley 1429 de 2010. Alegaciones \u00a0que \u00a0para \u00a0su \u00a0 estudio \u00a0no \u00a0demandan \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala remitirse a medio probatorio \u00a0alguno, sino exclusivamente a normas jur\u00eddicas, todo lo cual \u00a0deviene en extra\u00f1o al camino indirecto de ataque en la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n laboral, pues en este la discusi\u00f3n \u00a0de sujeci\u00f3n a la ley de la sentencia de \u00a0segundo \u00a0grado, \u00a0est\u00e1 \u00a0 mediada \u00a0principalmente \u00a0por \u00a0la discrepancia \u00a0de \u00a0la \u00a0censura \u00a0en \u00a0 torno a la \u00a0forma como el Tribunal \u00a0valor\u00f3 \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0 las \u00a0conclusiones \u00a0que de ello extrajo\u201d. \u00a0De modo que la recurrente, frente a los argumentos del Juez Colegiado \u00a0de segundo grado, \u201cpresent\u00f3 \u00a0una acusaci\u00f3n parcial, en tanto omiti\u00f3 que las \u00a0conclusiones del sentenciador fueron de doble estirpe, esto es, tanto \u00a0jur\u00eddicas como \u00a0 f\u00e1cticas, que le \u00a0 resultaba \u00a0 \u00a0cuestionar y derruir, criticando las primeras por la v\u00eda \u00a0directa y las \u00faltimas por la senda de los hechos, con el fin \u00a0de lograr el quiebre de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0respecto del hecho de que presuntamente la actora fue desvinculada \u00a0pese a estar cobijada por la figura del ret\u00e9n social, dijo \u00a0que, aunque el tribunal guard\u00f3 silencio en ese t\u00f3pico, \u00a0teniendo en cuenta \u201cla \u00a0 \u00a0regla denominada \u00abLimitaciones del recurso de casaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de las posibilidades del Juez de segunda instancia\u00bb, \u00a0conforme lo \u00a0 expuesto \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 CSJ \u00a0 SL1803-2018, \u00a0 \u00a0tal circunstancia \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0abordada \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0 por tratarse \u00a0de \u00a0un \u00a0aspecto \u00a0de \u00a0la \u00a0primera \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume ante la ausencia de disentimiento en tal \u00a0sentido en el recurso de alzada, ya que el argumento puntual de esta \u00a0fue: \u00abque como no estaba en discusi\u00f3n la calidad de \u00a0trabajadora \u00a0oficial \u00a0de \u00a0la \u00a0accionante, \u00a0hab\u00eda \u00a0lugar \u00a0al \u00a0 reintegro porque \u00a0as\u00ed \u00a0estaba \u00a0pactado \u00a0en \u00a0la \u00a0convenci\u00f3n \u00a0 colectiva \u00a0de trabajo \u00a0y \u00a0porque \u00a0la \u00a0trabajadora \u00a0estaba \u00a0afiliada \u00a0 al \u00a0sindicato\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n fue fortalecida por la accionada, al concluir su \u00a0decisi\u00f3n resaltando que \u201cesta \u00a0Sala de la Corte ha adoctrinado que las normas que disponen el \u00a0reintegro de trabajadores, sean de origen legal o convencional, en \u00a0tanto protegen intereses particulares de sus \u00a0beneficiarios, \u00a0deben \u00a0 ceder \u00a0 ante \u00a0 los \u00a0 generales, que \u00a0 se traducen en la \u00a0facultad que tiene el Estado de reorganizar, suprimir y \u00a0liquidar \u00a0 sus \u00a0entidades \u00a0administrativas \u00a0y, \u00a0como consecuencia, eliminar \u00a0empleos [\u2026] ha dicho la Corte que no puede concluirse \u00a0autom\u00e1ticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, \u00a0 \u00a0sino \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 necesario \u00a0 verificar \u00a0 que \u00a0 la reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0supresi\u00f3n \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0comento \u00a0 \u00a0estuvieron precedidas \u00a0 de \u00a0estudios \u00a0especializados \u00a0que \u00a0aconsejen \u00a0el reordenamiento \u00a0administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento \u00a0y \u00a0 realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0intereses \u00a0superiores [\u2026] \u00a0En \u00a0el caso concreto, cumple decirlo, tales estudios existieron, \u00a0como \u00a0 lo \u00a0admite \u00a0la \u00a0propia \u00a0recurrente, \u00a0aunque criticando, como es \u00a0comprensible, su contenido y finalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada, son \u00a0percibidas por esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas \u00a0y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n que \u00a0corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural, conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea \u00a0irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0de cara a las consideraciones que anteceden, la petici\u00f3n de \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA FERN\u00c1NDEZ HURTADO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16233-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.119090 \u00a0 Acta No.230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA FERNANDA FERN\u00c1NDEZ HURTADO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}