{"id":59533,"date":"2023-12-22T19:13:58","date_gmt":"2023-12-22T19:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16232-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:58","slug":"stp16232-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16232-2021\/","title":{"rendered":"STP16232-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16232-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado no.119080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta no.230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado de MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0CHARCAS GUTI\u00c9RREZ, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad \u00a0y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 1100131050312016003241, \u00a0a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, MAR\u00cdA IN\u00c9S CHARCAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ naci\u00f3 el 27 de julio de 1959 y, en \u00a0consecuencia, cumpli\u00f3 50 a\u00f1os el mismo d\u00eda del \u00a0a\u00f1o 2009. Indic\u00f3 que el 6 de junio de 1980 ella entr\u00f3 \u00a0a trabajar con la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, y labor\u00f3 \u00a0con esa entidad hasta el 28 de abril de 2006, d\u00eda en que dicha \u00a0empresa fue liquidada. Lo anterior quiere decir que, en total, ella \u00a0trabaj\u00f3 para Teletolima durante 25 a\u00f1os, 10 meses y 23 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el apoderado de MAR\u00cdA IN\u00c9S CHARCAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ asegur\u00f3 que, para la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, ella ostentaba la condici\u00f3n de prepensionada \u00a0pues, al momento de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0ella ya cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen \u00a0especial de Teletolima para obtener una pensi\u00f3n de vejez2. \u00a0En particular, se\u00f1al\u00f3 que ella cumple con el requisito \u00a0establecido en la cl\u00e1usula 8.3 del Acuerdo 041 de 1983, \u00a0emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del \u00a0Tolima. Igualmente, precis\u00f3 que dichos requisitos se \u00a0cumplieron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que la Empresa de Telecomunicaciones \u00a0del Tolima estaba vinculada a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0las Comunicaciones -CAPRECOM-, entidad que estaba a cargo del \u00a0reconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores del \u00a0sector de las telecomunicaciones. Despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n \u00a0de CAPRECOM, las obligaciones pensionales pasaron a cargo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, \u00a0antes de ser liquidada, celebr\u00f3 una Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo con el respectivo Sindicato de Trabajadores; \u00a0convenci\u00f3n que se encontraba vigente al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral de MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0CHARCAS GUTI\u00c9RREZ y que, en su art\u00edculo 42, indicaba \u00a0que la pensi\u00f3n de vejez se le reconocer\u00eda a las \u00a0personas que: (i) cumplan 20 a\u00f1os o m\u00e1s al servicio de \u00a0la empresa; (ii) que tengan m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad y \u00a0(iii) que hayan sido vinculadas a la empresa con un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido con anterioridad al 31 de enero \u00a0de 1996. Del mismo modo, asegur\u00f3 que, para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n que all\u00ed se regula, era posible cumplir con la \u00a0edad incluso despu\u00e9s de finalizado el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 13 de febrero de 2007 MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0CHARCAS GUTI\u00c9RREZ present\u00f3 a CAPRECOM una solicitud de \u00a0reconocimiento pensional bajo el amparo del Acuerdo 041 de 1993. \u00a0Empero, dicha entidad le neg\u00f3 \u00a0el derecho, bajo el argumento de que, al momento en que ella \u00a0supuestamente cumpli\u00f3 el requisito pensional, dicha norma \u00a0hab\u00eda sido derogada por la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo que fue referida previamente. Contra esa decisi\u00f3n se \u00a0interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n; recursos que fueron desatados de manera \u00a0desfavorable para los \u00a0intereses de MAR\u00cdA IN\u00c9Z CHARCAS GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Unos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, el 28 de octubre de 2014, la accionante \u00a0present\u00f3 una nueva solicitud a CAPRECOM, esta vez, con la \u00a0intenci\u00f3n de demandar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima \u00a0y el respectivo Sindicato de Trabajadores. Sin embargo, esta nueva \u00a0solicitud tambi\u00e9n fue rechazada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 31 de diciembre de 2014; acto \u00a0administrativo que, despu\u00e9s, ser\u00eda confirmado \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 8 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, MAR\u00cdA IN\u00c9Z CHARCAS GUTI\u00c9RREZ \u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM \u00a0-hoy la UGPP-. El proceso fue avocado por el Juzgado 31 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; autoridad que, en sentencia del 29 de \u00a0noviembre de 2016, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la parte actora. Apelada la decisi\u00f3n, el \u00a0asunto subi\u00f3 a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; Corporaci\u00f3n que, mediante sentencia \u00a0del 9 de febrero de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0Ante esta decisi\u00f3n se elev\u00f3 un recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; \u00a0recurso que fue desatado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia del 16 de marzo de 2021, en el sentido de no \u00a0casar la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que todos los pronunciamientos judiciales anteriormente \u00a0referidos adolecen de un defecto por desconocimiento \u00a0del precedente, lo que redunda en la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la accionante, el apoderado de \u00a0MAR\u00cdA IN\u00c9S CHARCAS GUTI\u00c9RREZ demand\u00f3 que \u00a0esas decisiones sean dejadas sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la UGPP el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que ella tiene \u00a0derecho, bajo el amparo de las condiciones establecidas en el Acuerdo \u00a0041 de 1983. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que reconozca el derecho que reclama \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 31 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien en este proceso constitucional no se pronunci\u00f3 ninguna \u00a0de las autoridades judiciales accionadas, el Juzgado 31 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia digital de la \u00a0totalidad del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral \u00a0frente al cual se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-, despu\u00e9s de hacer un breve recuento procesal, \u00a0manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0improcedente \u00a0en tanto que el apoderado de MAR\u00cdA IN\u00c9S CHARCAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ pretende sustituir una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada, que fue proferida por el Juez Natural de la causa, y \u00a0que neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez demandada, por \u00a0incumplimiento de lo normado en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral de la \u00a0accionante. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0demostrada la configuraci\u00f3n de ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de la tutela en contra de providencias judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando las decisiones contenidas en los actos jurisdiccionales \u00a0atacados se encuentran adoptadas conforme a derecho. Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 que las decisiones cuestionadas est\u00e1n adecuada y \u00a0suficientemente fundadas, lo que implica que las mismas son \u00a0razonables \u00a0y que, en consecuencia, fueron adoptadas bajo el amparo de los \u00a0principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0IN\u00c9S CHARCAS GUTI\u00c9RREZ, que \u00a0se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la \u00a0sentencia SL1104-2021 del 19 de marzo de este a\u00f1o, emitida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se concreta alguna causal \u00a0espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de \u00a0manera que ella pueda ser despojada de efectos por medio de este \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional4, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales5 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica6 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos \u00a0generales, que \u00a0autorizan el examen de fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de MAR\u00cdA IN\u00c9S CHARCAS GUTI\u00c9RREZ; (ii) se han \u00a0agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del apoderado de la accionante7; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez8; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados est\u00e1n identificados de manera clara y \u00a0transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, \u00a0se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial conocida como desconocimiento del \u00a0precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, de cara a la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que \u00a0fue alegada en el escrito de amparo, encuentra la Sala que no es \u00a0posible darle la raz\u00f3n a la accionante, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Lo primero que se debe precisar es que el abogado de la accionante \u00a0formula una serie de ataques dif\u00edciles de entender, en tanto \u00a0que suelen confundir una cr\u00edtica por la \u201cincorrecta\u201d \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo con otra cr\u00edtica diferente, relacionada \u00a0con la inaplicaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el \u00a0Acuerdo 041 de 1983. Empero, despu\u00e9s de una lectura cuidadosa, \u00a0esta Sala encuentra que los argumentos presentados en la demanda de \u00a0tutela se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Que la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad \u00a0al interpretar que el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo exige que, para acceder a la pensi\u00f3n all\u00ed \u00a0regulada, se debe cumplir la edad de 50 a\u00f1os en \u00a0vigencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Que, en cualquier caso, esa interpretaci\u00f3n desconoce el \u00a0precedente jurisprudencial que ha vertido tanto la Corte \u00a0Constitucional como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia; precedente que claramente indica que, cuando una \u00a0norma confiere el derecho pensional a las personas que acrediten el \u00a0cumplimiento de un tiempo de servicios y una edad particular, el \u00a0requisito etario se entiende como una condici\u00f3n para exigir \u00a0a la pensi\u00f3n, m\u00e1s no como un elemento constitutivo del \u00a0derecho a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Que, adicionalmente, si no era posible conceder la pensi\u00f3n con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo, s\u00ed es dable hacerlo bajo el amparo del Acuerdo 041 \u00a0de 1983, que tan solo exige la acreditaci\u00f3n de 25 a\u00f1os \u00a0de servicio en el sector oficial de las telecomunicaciones, \u00a0independientemente de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Ante estos argumentos, la Sala considera oportuno se\u00f1alar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En la demanda ordinaria laboral que inici\u00f3 el proceso judicial \u00a0que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de la sentencia casaci\u00f3n \u00a0SL1104-2021 no se solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0con fundamento en las condiciones establecidas en el Acuerdo 041 de \u00a01983, sino con aquellas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada entre la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones del Tolima y el respectivo sindicato, para la \u00a0vigencia 2002-2003. Por esta raz\u00f3n, los argumentos presentados \u00a0para justificar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo prenombrado no \u00a0fueron discutidos en el marco del proceso judicial ordinario y, en \u00a0consecuencia, no posible esgrimirlos ahora, de manera sorpresiva, y \u00a0en el marco de un mecanismo constitucional sumario y residual, pues \u00a0ello implica el desconocimiento del principio constitucional de \u00a0subsidiariedad que \u00a0inspira a las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En cualquier caso, la adopci\u00f3n de la postura se\u00f1alada \u00a0por el abogado de MAR\u00cdA IN\u00c9S CHARCAS GUTI\u00c9RREZ \u00a0implicar\u00eda reconocer la vigencia simult\u00e1nea de dos \u00a0reg\u00edmenes pensionales distintos al interior de la misma \u00a0empresa; cosa que, a m\u00e1s de ser bastante extra\u00f1a, \u00a0tendr\u00eda que estar expresamente establecida por la normativa \u00a0relevante o reconocida en los reglamentos internos o en las normas \u00a0convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0En lo que respecta a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo baste decir que, tal y como \u00a0lo manifest\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0SL1104-2021, el fundamento de la exigencia del cumplimiento de la \u00a0edad estando al servicio de la empleadora estriba en que el segundo \u00a0inciso del referido art\u00edculo 42 se\u00f1ala que los \u00a0trabajadores deben presentar ante la empresa la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n hasta antes de que falten 6 meses para cumplir \u00a0con los respectivos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Lo anterior permite entrever que, a la hora de pactar el art\u00edculo \u00a042 de la referida Convenci\u00f3n Colectiva, las partes estaban \u00a0considerando el caso de las personas que cumplieran el requisito de \u00a0la edad estando al servicio de la empresa \u00a0y no, como erradamente lo plante\u00f3 el abogado de MAR\u00cdA \u00a0IN\u00c9S CHARCAS GUTI\u00c9RREZ, el caso de aquellas personas \u00a0que hubieran trabajado m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la empresa \u00a0pero que, posteriormente, hubieran cumplido el requisito etario, \u00a0incluso estando al servicio de otra empresa o entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0De todas maneras, tambi\u00e9n es preciso resaltar que, de todas \u00a0formas, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva expresamente establece que los anteriores \u00a0beneficios (entre ellos, la pensi\u00f3n) \u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo se reconocer\u00e1n a los trabajadores que \u00a0tengan contrato de trabajo suscrito \u00a0con Teletolima S.A. E.S.P., a t\u00e9rmino indefinido, hasta el 31 \u00a0de enero de 1996 (\u2026)\u201d (subrayado \u00a0fuera del texto original). Como se puede observar, la misma norma \u00a0indica que la pensi\u00f3n all\u00ed regulada solo aplica para \u00a0las personas que tengan un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido suscrito con Teletolima, lo que implica que, \u00a0necesariamente, los requisitos pensionales deben haberse cumplido, en \u00a0su totalidad, en vigencia de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0Igualmente, es importante tener en cuenta que, con fundamento en lo \u00a0normado en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia de anta\u00f1o tiene establecido que, \u00a0en tanto que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos \u00a0celebrados entre una organizaci\u00f3n sindical y un empleador para \u00a0regular las condiciones laborales que ha de regir en los contratos \u00a0individuales de trabajo, es natural que las disposiciones pactadas \u00a0solo tengan vocaci\u00f3n de ser aplicadas a situaciones existentes \u00a0durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el \u00a0v\u00ednculo laboral cesan las obligaciones rec\u00edprocas. Lo \u00a0anterior, salvo que las partes, de manera expresa, hubieren decidido \u00a0extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiere extinguido; \u00a0cosa que no se observa en el presente caso9. \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0Por lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia que viene de \u00a0citarse, es importante resaltar que, si las partes no establecen \u00a0expresamente que la prestaci\u00f3n extralegal regulada en la \u00a0cl\u00e1usula 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pod\u00eda \u00a0causarse con posterioridad la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, la interpretaci\u00f3n razonable que cabe es aquella que \u00a0indica que los requisitos deben cumplirse en vigencia del prenombrado \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Por otro lado, en lo que respecta al presunto desconocimiento del \u00a0precedente constitucional y ordinario, tambi\u00e9n es necesario \u00a0recordarle al apoderado de MAR\u00cdA IN\u00c9S CHARCAS GUTI\u00c9RREZ \u00a0que la sentencia SL1104-2021 que es atacada por este mecanismo \u00a0constitucional no hace otra cosa que reiterar \u00a0una jurisprudencia que fue establecida previamente en la sentencia \u00a0SL625-2021, que se refiere a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0del mismo supuesto normativo, es decir, el art\u00edculo 42 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para Teletolima al \u00a0momento de su liquidaci\u00f3n. Todas las dem\u00e1s sentencias, \u00a0tanto ordinarias como constitucionales, que son mencionadas en la \u00a0demanda de tutela, si bien pueden referirse a supuestos normativos \u00a0similares, no tratan de la misma norma cuya interpretaci\u00f3n \u00a0ahora se discute10. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Por \u00faltimo, frente al principio de favorabilidad, \u00a0es importante se\u00f1alar que este no opera frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hagan los jueces (como ocurre a la hora de \u00a0interpretar, no una norma legal, sino una norma convencional) y que, \u00a0de todas formas, el mismo solo aplica cuando existen dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones s\u00f3lidas y contrapuestas. Lo anterior, con \u00a0fundamento en el hecho de que la favorabilidad \u00a0no puede utilizarse para imponer cualquier tipo de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa so pretexto de que ella resulte m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses del trabajador, sino que es un simple criterio que permite \u00a0elegir la interpretaci\u00f3n correcta de entre dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones posibles e igualmente fuertes, fundamentadas y \u00a0estructuradas11. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0En vista de las anteriores razones, para esta Sala es evidente que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n cuestionada se encuentra debida y \u00a0suficientemente argumentada, de manera que es posible concluir que la \u00a0misma resulta ser razonable \u00a0y, en consecuencia, tambi\u00e9n se puede aducir que ella se \u00a0encuentra amparada por los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia que \u00a0orientan la funci\u00f3n judicial, y constituy\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de MAR\u00cdA IN\u00c9S CHARCAS GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad \u00a0y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, \u00a0REMITIR el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, haber cumplido 25 a\u00f1os de servicio en el sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial de las telecomunicaciones, independientemente de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1n por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el \u00faltimo acto procesal relevante fue emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace menos de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden ver las sentencias SL8655-2015, SL609-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1035-2018 y SL2568-2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las normas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estudian en los precedentes jurisprudenciales citados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de amparo se refieren a la interpretaci\u00f3n de textos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, m\u00e1s no convencionales -como es el caso-, frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales su sentido no le corresponde establecerlo tanto a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces como a las partes involucradas en el respectivo Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectivo. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16232-2021 \u00a0 Radicado no.119080 \u00a0 Acta no.230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado de MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0CHARCAS GUTI\u00c9RREZ, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}