{"id":59532,"date":"2023-12-22T19:13:58","date_gmt":"2023-12-22T19:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16231-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:58","slug":"stp16231-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16231-2021\/","title":{"rendered":"STP16231-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16231-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.119059 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.230) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARGARITA FARF\u00c1N \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 la \u00a0actora contra Colpensiones y Jairo Lizarralde Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que MARGARITA FARF\u00c1N, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones y Jairo Lizarralde Rivera, para que se \u00a0declarara que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluyera en su historial las \u00a0cotizaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0abril de 1991 al 31 de mayo de 1999 pagadas por el precitado se\u00f1or. \u00a0En consecuencia, pretendi\u00f3 que la administradora de pensiones \u00a0pagara la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de junio de \u00a02014, conforme lo prev\u00e9 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 orden\u00f3 a Colpensiones actualizar la historia \u00a0laboral de la demandante teniendo en cuenta los periodos pagados por \u00a0Jairo Lizarralde Rivera; as\u00ed mismo, conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a que reconociera la pensi\u00f3n de vejez en los \u00a0t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990 y al pago de los intereses \u00a0moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 13 de \u00a0marzo de 2019, revoc\u00f3 el fallo y declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a018 de mayo de 2021, La Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la demandante, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0promotora del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, la Sala \u00a0accionada arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n del tribunal \u00a0\u201csin \u00a0haber analizado la circunstancia especial de que fue Colpensiones \u00a0quien (sic) liquid\u00f3 el valor del t\u00edtulo pensional, que \u00a0fue Colpensiones la entidad que recibi\u00f3 el valor del t\u00edtulo \u00a0pensional el d\u00eda 14 de julio de 2017 y que antes del 14 de \u00a0agosto de 2017, no present\u00f3 la entidad demandada ninguna \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n o pago del t\u00edtulo \u00a0pensional.\u201d por \u00a0lo que era viable la validaci\u00f3n de los periodos sin \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la postulante de la acci\u00f3n busca se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento proferir una providencia acorde con la realidad \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 30 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa, integrante de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0objet\u00f3 la petici\u00f3n de amparo porque, en primera medida \u00a0no re\u00fane las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad \u00a0generales y espec\u00edficas para atacar la providencia judicial; \u00a0en segundo lugar, adujo que la determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en \u00a0el estudio de dos cargos formulados por las v\u00edas directa e \u00a0indirecta, pero las argumentaciones se dirigieron a criticar los \u00a0hechos. Con todo, el juez de casaciones encontr\u00f3 que la raz\u00f3n \u00a0para hab\u00e9rsele negado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0consisti\u00f3 en que no demostr\u00f3 que las semanas cuya \u00a0sumatoria pretendi\u00f3 introducir al debate estaban sustentadas \u00a0en una verdadera relaci\u00f3n laboral. Entonces, determin\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria del ad \u00a0quem fue \u00a0razonable y acorde con los par\u00e1metros del art. 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y Seguridad Social y la jurisprudencia de la \u00a0Sala especializada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que estima la inexistencia de los vicios enrostrados, por \u00a0ende, no trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.-, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en tanto que no hizo parte \u00a0del proceso ordinario laboral de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta Sala \u00a0es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende \u00a0MARGARITA FARF\u00c1N someter la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL1893-2021 a un nuevo control por parte del juez de tutela, pues \u00a0considera que la providencia adolece de una v\u00eda de hecho por \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Encuentra la \u00a0Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas \u00a0son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones \u00a0pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco \u00a0jur\u00eddico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la \u00a0misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico propuesto por el \u00a0recurrente consist\u00eda en \u201cestablecer \u00a0si el juez de la alzada se equivoc\u00f3 al analizar la prueba \u00a0allegada al proceso, lo que dio pie a desestimar la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n de trabajo que hubiera validado los tiempos cotizados \u00a0a Colpensiones a trav\u00e9s de c\u00e1lculo actuarial, por quien \u00a0se dice exempleador de la hoy recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se ocup\u00f3 \u00a0de definir los hechos sobre los que no exist\u00eda discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las partes \u00a0procesales admitieron como cierto que MARGARITA FARF\u00c1N naci\u00f3 \u00a0el 20 de abril de 1955, es decir, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os \u00a0al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, en \u00a0principio, pod\u00eda ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n pretendido; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el se\u00f1or \u00a0Jairo Lizarralde Rivera solicit\u00f3 a Colpensiones la \u201cvalidaci\u00f3n \u00a0de tiempos laborados y no cotizados\u201d entre \u00a0el 1\u00ba de abril de 1991 y el 3 de mayo del mismo a\u00f1o, lo \u00a0que permiti\u00f3 a la administradora de pensiones elaborar un \u00a0c\u00e1lculo actuarial por valor de $935.568 que pag\u00f3 el \u00a0solicitante el 14 de julio de 2017; \u00a0<\/p>\n<p>iii) La recurrente \u00a0pidi\u00f3 a Colpensiones la inclusi\u00f3n de esos tiempos, sin \u00a0que a ello accediera la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>iv) A pesar de \u00a0reiterar la petici\u00f3n aunado a la solicitud de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, a la fecha de inicio del proceso \u00a0ordinario Colpensiones no hab\u00eda dado respuesta a los \u00a0petitorios; y, \u00a0<\/p>\n<p>v) De las \u00a0historias laborales aportadas al expediente, se extrajo que la \u00a0accionante cotiz\u00f3 791 semanas entre el 1\u00ba de diciembre de \u00a01997 y el 31 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior la Sala accionada explic\u00f3 que en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones, se \u00a0aportaron elementos de los que no era posible concluir que la petente \u00a0es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado \u00a0en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en esencia, porque la pieza \u00a0procesal \u201cerr\u00f3neamente apreciada\u201d -la contestaci\u00f3n \u00a0de Jairo Lizarralde-, no fue una confesi\u00f3n como lo afirma la \u00a0actora por el contrario para la Sala result\u00f3 evidente la \u00a0contradicci\u00f3n del precitado se\u00f1or \u201cquien \u00a0en un comienzo dice que no le consta la existencia del v\u00ednculo \u00a0laboral, [ya que es un hecho ajeno al conocimiento de mi mandante], \u00a0para luego sostener, en contrario, que el nexo s\u00ed existi\u00f3, \u00a0pero se\u00f1alando fechas distintas a las exteriorizadas en el \u00a0c\u00e1lculo actuarial (\u2026) lo que implica divergencias \u00a0notorias entre las versiones que presenta a la jurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0por lo tanto, la autoridad judicial demandada consider\u00f3 que el \u00a0tribunal analiz\u00f3 adecuadamente la prueba la cual le gener\u00f3 \u00a0dudas sobre la existencia del contrato, luego, no puede entenderse \u00a0que ocurri\u00f3 una confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se ocup\u00f3 de revisar la comunicaci\u00f3n del 4 de julio de \u00a02017 en la que Colpensiones le remite a Jairo Lizarralde el cup\u00f3n \u00a0de pago del c\u00e1lculo actuarial por valor de $935.568, documento \u00a0que no tiene la suficiencia para demostrar que MARGARITA FARF\u00c1N \u00a0prest\u00f3 sus servicios a favor del demandado, pues el \u00a0requerimiento de la administradora de pensiones se dio por petici\u00f3n \u00a0de quien se reputa empleador para \u201cque \u00a0se le indique el monto a pagar por cotizaciones correspondientes a un \u00a0determinado lapso, en el que supuestamente no hizo la afiliaci\u00f3n \u00a0de la trabajadora\u201d, si \u00a0bien se estableci\u00f3 en el proceso que Colpensiones recibi\u00f3 \u00a0el dinero destinado a cubrir los tiempos de la supuesta \u00a0desafiliaci\u00f3n, lo cierto es que para la Sala accionada ese \u00a0solo hecho no genera credibilidad acerca de la relaci\u00f3n \u00a0laboral predicada. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0recurrente pretende que se entienda que el recibo de pago atr\u00e1s \u00a0descrito constitu\u00eda una orden que extendi\u00f3 Colpensiones \u00a0para que Jairo Lizarralde Rivera la cumpliera, como si se tratase del \u00a0ejercicio de una labor de cobrocoactivo. Realmente, la iniciativa de \u00a0emitir ese cup\u00f3n se genera en el alegado empleador, y la \u00a0liquidaci\u00f3n no es otra cosa que la respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n de este \u00faltimo, tal y como se expresa en el \u00a0oficio de 4 de julio de 2017 (f.\u00ba 16), que indica que el c\u00e1lculo \u00a0surge \u00abEn relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada\u00bb \u00a0por Lizarralde Rivera, sin connotaci\u00f3n de mandamiento o de \u00a0apremio por mora, y menos con la finalidad de dar por cierta la \u00a0existencia del nexo subordinante generador de la obligaci\u00f3n de \u00a0cotizaci\u00f3n, pues a ello no hace referencia su contenido. En \u00a0conclusi\u00f3n, el estudio de estos elementos de prueba no da \u00a0cuenta de la comisi\u00f3n de ning\u00fan error de hecho por \u00a0parte del ad quem.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, la recurrente plante\u00f3 que ante la actitud de \u00a0Colpensiones de haber recibido el pago de las semanas adeudadas por \u00a0el codemandado, deb\u00eda tenerse en cuenta para el c\u00e1lculo \u00a0actuarial, sin embargo, dijo el tribunal y lo refrend\u00f3 la \u00a0Corte, la administradora de pensiones no ten\u00eda certeza de la \u00a0existencia del contrato de trabajo y tampoco reconoci\u00f3 como \u00a0v\u00e1lidas las semanas que la promotora quiere hacer valer, por \u00a0eso no las sum\u00f3 al historial laboral de MARGARITA FARF\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0la aval\u00f3 la Sala especializada en consideraci\u00f3n al \u00a0principio \u201cde \u00a0la libre formaci\u00f3n del convencimiento\u201d bajo \u00a0el amparo del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo que permite a los jueces apreciar con libertad los medios \u00a0probatorios y as\u00ed formar su convencimiento acerca de los \u00a0hechos objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, encontr\u00f3 razonable la decisi\u00f3n del tribunal por \u00a0medio la cual revoc\u00f3 la concesi\u00f3n de la mesada \u00a0pensional a la accionante en tanto que acorde con las pruebas \u00a0aportadas la trabajadora no cumpli\u00f3 las exigencias normativas \u00a0para ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. Ello la apart\u00f3 \u00a0de ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ante el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de \u00a0esa Sala, aludido por la recurrente, explic\u00f3 que en las \u00a0providencias CSJ SL6066-2016 y CSJ SL233-2020 fueron casos distintos \u00a0al sub \u00a0lite, ya \u00a0que en estos estaban probados los nexos contractuales generadores de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica de cotizaci\u00f3n, con lo cual \u00a0queda desvirtuada la aplicaci\u00f3n de los postulados invocados \u00a0por la parte actora, pues en el primero de los radicados rese\u00f1ados \u00a0la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra \u00a0advertir que no solo los reportes de semanas y las autoliquidaciones \u00a0de aportes arrimados al plenario llevan a la anterior conclusi\u00f3n, \u00a0sino que las certificaciones emitidas por la empresa G2 Seismic Ltda. \u00a0y la sociedad Ingenier\u00edas Triturados y Concretos S.A. \u2013 \u00a0INTRICON S.A.- (fls. 21 y 25 del cuaderno principal) conducen a \u00a0predicar que al demandante le asiste el derecho pretendido, toda vez \u00a0que en ellas consta que labor\u00f3 para la primera mencionada [\u2026] \u00a0dado que la cotizaci\u00f3n surge con la prestaci\u00f3n personal \u00a0del servicio del trabajador dependiente o independiente (ver \u00a0sentencia CSJ SL13128-2014), de manera que, ante cualquier posible \u00a0inconsistencia de las historias laborales, las certificaciones de los \u00a0empleadores despejar\u00edan cualquier duda, dejando en cabeza del \u00a0demandante configurado el derecho pensional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por MARGARITA FARF\u00c1N, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16231-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.119059 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.230) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARGARITA FARF\u00c1N \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}