{"id":59526,"date":"2023-12-22T19:13:58","date_gmt":"2023-12-22T19:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15447-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:58","slug":"stp15447-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15447-2021\/","title":{"rendered":"STP15447-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15447-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 118752 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.230) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0participaron en el proceso ordinario laboral objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0convocante interpone acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, aduce que el 7 de mayo de 2015 se vincul\u00f3 \u00a0a la empresa Miner\u00eda Texas Colombia en Liquidaci\u00f3n, \u00a0para desempe\u00f1ar el cargo de \u00abAuxiliar HSE\u00bb. \u00a0Asimismo, que el 1.\u00ba de octubre de ese mismo a\u00f1o lo \u00a0promovieron a \u00abTecn\u00f3logo Siso\u00bb, sin embargo, la \u00a0empresa reajust\u00f3 su salario s\u00f3lo hasta el 1.\u00ba de \u00a0octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que por \u00faltimo se desempe\u00f1\u00f3 como \u00abCoordinador \u00a0SMS\u00bb entre el 1.\u00ba marzo de 2018 y el 10 de junio de 2019, \u00a0fecha en la que la empleadora termin\u00f3 su contrato laboral sin \u00a0justa causa, no obstante, durante el lapso en el que ejerci\u00f3 \u00a0este cargo no se le reconoci\u00f3 ni pag\u00f3 la remuneraci\u00f3n \u00a0prevista para dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a partir del 28 de junio 2018 oper\u00f3 una sustituci\u00f3n \u00a0entre su empleadora inicial y Colombian Shared Services S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que interpuso demanda ordinaria laboral contra Miner\u00eda Texas \u00a0Colombia en Liquidaci\u00f3n y Colombian Shared Services S.A.S., \u00a0para obtener el reajuste salarial y la reliquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensi\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injustificado y el pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria y \u00ablos perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dicho tr\u00e1mite se asign\u00f3 por reparto al Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, autoridad que a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 18 de diciembre de 2020 conden\u00f3 a las demandadas a \u00a0pagar: (i) las diferencias sobre los salarios, \u00abacreencias \u00a0laborales\u00bb, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y \u00a0aportes a pensi\u00f3n, y (ii) la sanci\u00f3n moratoria en \u00a0cuant\u00eda diaria de $202.067 por los primeros 24 meses y a \u00a0partir del mes 25 intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n las demandadas presentaron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y por medio de sentencia de 12 de marzo \u00a0de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente. En su lugar, las absolvi\u00f3 de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria y confirm\u00f3 las dem\u00e1s determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el ad quem vulner\u00f3 sus derechos superiores, toda vez que \u00a0las empresas demandadas actuaron de mala fe porque no le pagaron el \u00a0salario correspondiente a los cargos que ejerci\u00f3 y no \u00a0demostraron \u00abfactores objetivos ni subjetivos\u00bb para no \u00a0reajustarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se tutelen sus garant\u00edas superiores, \u00a0que se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia de 12 de marzo de \u00a02021 y que se ordene al ad quem proferir una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo acorde a lo expuesto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de junio de 2021, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la autoridad judicial \u00a0accionada y a los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Mar\u00eda Isabella Fonseca Gonz\u00e1lez, ponente \u00a0de la decisi\u00f3n censurada, compareci\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional para solicitar se niegue la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de un recuento del decurso procesal, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0la providencia y rehus\u00f3 que \u00e9sta contenga vicios de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria o aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que con la acci\u00f3n se pretende una tercera instancia en el \u00a0proceso sin ser la finalidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Chiquinquir\u00e1 comenz\u00f3 la intervenci\u00f3n advirtiendo \u00a0que durante el tr\u00e1mite ordinario se surtieron las etapas \u00a0procedimentales bajo la observancia de los derechos de los \u00a0involucrados en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, pidi\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0tuitiva por falta de los requisitos de procedibilidad generales y \u00a0espec\u00edficos contra providencia judicial. \u00a0En sustento de lo \u00a0expresado anex\u00f3 el link que contiene el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n el representante legal de Colombian Shared \u00a0Services S.A.S. inform\u00f3 que el actor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia que cuestiona \u00a0el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite y por tanto, la petici\u00f3n \u00a0de amparo desconoce la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, acudi\u00f3 la empresa de \u00a0miner\u00eda Texas Colombia S.A. en liquidaci\u00f3n para \u00a0oponerse a la prosperidad del amparo por ausencia de las exigencias \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que a\u00fan no ha sido \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Considera \u00a0inaceptable la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela dado que los errores advertidos en la sentencia de segunda \u00a0instancia est\u00e1n latentes; adem\u00e1s, el perjuicio \u00a0irremediable lo plante\u00f3 desde el libelo introductorio \u00a0consistente en \u201cel \u00a0se\u00f1alamiento de ladr\u00f3n\u201d por \u00a0parte de la empresa, le oblig\u00f3 a conseguir un trabajo \u201cen \u00a0condiciones inferiores a las que ven\u00eda con las empresas y m\u00e1s \u00a0por estado de necesidad, pues tengo hijos menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que desde el inicio del tr\u00e1mite \u00a0constitucional advirti\u00f3 la ausencia de recursos para continuar \u00a0con el recurso de casaci\u00f3n, pues la abogada que actualmente \u00a0representa sus intereses no tiene pericia en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que tampoco es de recibo el \u00fanico argumento expuesto por la \u00a0Sala a \u00a0quo, en \u00a0tanto estima que someterlo al tr\u00e1mite normal del recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un \u201cmedio \u00a0inoperante\u201d para \u00a0la defensa de sus derechos porque puede tardar entre 3 y 5 a\u00f1os \u00a0el estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se revoque el fallo y se deje sin \u00a0efectos la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Tunja para que emita un nuevo pronunciamiento favorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende la \u00a0accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el \u00a0proceso ordinario laboral 2019-00124 \u00a0a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin \u00a0embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda \u00a0corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0como la pretendida \u00a0por el gestor \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme a \u00a0la norma aplicable en cada caso. Es \u00a0en esa oportunidad procesal, ante \u00a0el funcionario competente, donde \u00a0debe presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus derechos \u00a0fundamentales. Por ende, el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que contra la sentencia \u00a0laboral de segunda instancia, WILMER ALBERTO RUIZ CHARRIS promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyo estudio est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite por la Sala especializada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a \u00a0lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la \u00a0posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n del recurso extraordinario puede prolongarse \u00a0en el tiempo y ante los efectos \u201cnocivos\u201d de la \u00a0providencia para adquirir los derechos laborales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal razonamiento, impera precisar que la materializaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o irreparable es meramente hipot\u00e9tica, ya que no es \u00a0posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatar\u00e1 \u00a0el recurso aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se prob\u00f3 \u00a0la existencia de situaci\u00f3n alguna que haga pensar en la \u00a0inminencia de sufrir un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora, pues como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 a \u00a0la fecha se encuentra laborando en otra empresa y de sus ingresos \u00a0deriva el sustento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo expresado por el impugnante de carecer de los recursos \u00a0econ\u00f3micos para continuar con el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0claro que puede acudir al amparo de pobreza previsto en el art. 151 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso en b\u00fasqueda de \u00a0representaci\u00f3n gratuita. F\u00edjese que expone la supuesta \u00a0ineptitud de la actual apoderada como pretexto para forzar el \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la legalidad de la sentencia acusada por \u00a0la v\u00eda residual (y no alterna como lo plantea el censor), lo \u00a0que desborda la finalidad de la acci\u00f3n de tutela de cara a las \u00a0exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es manifiesto que RUIZ CHARRIS puede solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que \u00a0d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma de la prelaci\u00f3n del \u00a0fallo, con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una excepci\u00f3n a \u00a0la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el \u00a0prop\u00f3sito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de \u00a0los ciudadanos que, como asegura el impugnante, requiere que su \u00a0litigio sea resuelto con premura en raz\u00f3n a sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa \u00a0ante el tribunal de cierre, como activ\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 esperar el resultado del mismo y no anticipar el \u00a0an\u00e1lisis del caso a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, resulta claro que est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional as\u00ed sea de manera transitoria para \u00a0sustituir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda por parte del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 7 de julio de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILMER \u00a0ALBERTO RUIZ CHARRIS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15447-2021 \u00a0 Radicado 118752 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.230) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0participaron en el proceso 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