{"id":59522,"date":"2023-12-22T19:13:57","date_gmt":"2023-12-22T19:13:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15361-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:57","slug":"stp15361-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15361-2021\/","title":{"rendered":"STP15361-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15361 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119197 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CARLOS \u00a0ARTURO URBANO CAMARGO \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional promovido \u00a0contra los Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 y 1\u00b0 Penal Municipal de Duitama, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto \u00a0de 2010, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, declar\u00f3 \u00a0responsable a CARLOS \u00a0ARTURO URBANO CAMARGO \u00a0del delito de extorsi\u00f3n agravada en grado tentativa y lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n de 240 meses \u00a0(CUI 157596000722201000014). \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la condena, actualmente corresponde al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, autoridad judicial \u00a0que, mediante auto del 2 de junio de 2021, le reconoci\u00f3 a \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO URBANO CAMARGO \u00a0redenci\u00f3n de pena por ense\u00f1anza en 5 meses y 22 d\u00edas \u00a0y le neg\u00f3 la libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. El 21 de julio pasado, \u00a0el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con lo resuelto en las instancias, el accionante promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para perseguir el amparo del derecho \u00a0fundamental del debido proceso, al considerar que las autoridades \u00a0judiciales accionadas desconocieron la funci\u00f3n resocializadora \u00a0de la pena como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que cumple los requisitos objetivo y subjetivo (3\/5 partes de la \u00a0pena, adecuado comportamiento penitenciario y arraigo social y \u00a0familiar), aspectos que debi\u00f3 tener en cuenta el juzgado \u00a0ejecutor y no solo el criterio de gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo del derecho \u00a0fundamental invocado y, en consecuencia, se conceda la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a028 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y surti\u00f3 traslado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que \u00a0vigila la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta de 240 meses de \u00a0prisi\u00f3n a CARLOS \u00a0ARTURO URBANO CAMARGO \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Duitama el \u00a013 de agosto de 2010, al haberlo hallado responsable penalmente del \u00a0punible de tentativa de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante auto interlocutorio No. 105 del 2 de junio de 2021 \u00a0reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena por ense\u00f1anza en 5 \u00a0meses y 22 d\u00edas y neg\u00f3 la libertad condicional por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, decisi\u00f3n frente a la cual el condenado interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido ante el juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, toda vez \u00a0que no se le ha violado derecho fundamental alguno al sentenciado, ya \u00a0que las solicitudes allegadas han sido resueltas en su momento y \u00a0debidamente notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama \u00a0indic\u00f3 que el 21 de julio pasado resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por URBANO \u00a0CAMARGO contra \u00a0el auto que neg\u00f3 la libertad condicional, decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagu\u00e9, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 9 de agosto pasado, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0desatinada la solicitud de revocatoria de las decisiones \u00a0cuestionadas, porque la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 \u00a0como una tercera instancia de las providencias judiciales, por lo que \u00a0no le es dable la intromisi\u00f3n en las decisiones propias de \u00a0cada jurisdicci\u00f3n, de all\u00ed que las solicitudes \u00a0relacionadas con un reemplazo de las providencias, o decretar nulidad \u00a0de lo actuado, resultan improcedentes al corresponder a mecanismos de \u00a0los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0sin embargo, que el juez constitucional puede intervenir cuando \u00a0evidencie la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, \u00a0empero, dicha injerencia no habilita al juez constitucional para \u00a0proferir decisiones propias de las instancias judiciales, como lo \u00a0pretende la parte accionante, m\u00e1xime que aparte de la \u00a0disconformidad con lo decidido no se\u00f1al\u00f3 concretamente \u00a0los defectos que configuran los autos cuestionados y de las pruebas \u00a0allegadas no evidenci\u00f3 transgresi\u00f3n alguna de garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso resalt\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0menospreci\u00f3 \u00a0su resocializaci\u00f3n y desconoci\u00f3 los \u201cderechos \u00a0al m\u00ednimo beneficio de la libertad condicional\u201d \u00a0por \u00a0superar las 3\/5 partes de la pena impuesta, el r\u00e9gimen \u00a0constitucional y las prerrogativas inalienables de las personas \u00a0privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 condenado a cadena perpetua y que ninguna persona \u00a0est\u00e1 \u201cllamada \u00a0a pagar la pena en su totalidad, porque las sanciones son integrales, \u00a0no permanentes\u201d \u00a0como lo quieren hacer ver los juzgados ejecutores. En conclusi\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la negativa de conceder la libertad \u00a0condicional a CARLOS \u00a0ARTURO URBANO CAMARGO \u00a0se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, el accionante sostiene que las \u00a0providencias que negaron la libertad condicional vulneraron su \u00a0derecho fundamental del debido proceso, al desconocer que cumple los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000 para acceder a la libertad condicional y la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el caso, \u00a0concurren las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron \u00a0los mecanismos de defensa que se ten\u00edan a disposici\u00f3n \u00a0para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acci\u00f3n \u00a0se promueve en un t\u00e9rmino razonable, (iv) la demandante \u00a0identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sin embargo, analizados los elementos de prueba allegados al \u00a0plenario, entre ellos las decisiones cuestionadas, la Sala no \u00a0advierte estructurado el alegado defecto espec\u00edfico ni otro \u00a0que habiliten el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque las providencias a las cuales CARLOS \u00a0ARTURO URBANO CAMARGO acusa \u00a0de desconocer su prerrogativa del debido proceso, se profirieron en \u00a0el marco de la legalidad, puesto que la negativa estuvo sustentada en \u00a0la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, que limita la concesi\u00f3n de subrogados \u00a0penales, mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n y la \u00a0libertad condicional a los condenados por ciertos delitos, entre \u00a0ellos, el de extorsi\u00f3n, por el que fue declarado responsable \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normativa citada dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a026: \u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, el juez ejecutor estaba relevado del estudio del \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal o del proceso de resocializaci\u00f3n de \u00a0CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO en el tratamiento penitenciario, ante la \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal de conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n cuestionada no amerita reparo alguno, \u00a0puesto que se ajust\u00f3 a la legalidad y se halla debidamente \u00a0fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o \u00a0puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15361 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119197 \u00a0 Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CARLOS \u00a0ARTURO URBANO CAMARGO \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}