{"id":59520,"date":"2023-12-22T19:13:57","date_gmt":"2023-12-22T19:13:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15352-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:57","slug":"stp15352-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15352-2021\/","title":{"rendered":"STP15352-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15352 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118850 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante LINA \u00a0MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional promovido contra el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincularon de oficio, la Procuradur\u00eda 231 \u00a0Judicial I Penal de Pereira y al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo \u00a0de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal conden\u00f3 \u00a0a LINA \u00a0MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ como \u00a0responsable de los \u00a0il\u00edcitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la \u00a0pena de 66 meses de prisi\u00f3n y multa por 1.5 SMMLV. Neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria de manera transitoria \u00a0en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la condena la ejerce actualmente el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, \u00a0autoridad judicial que, mediante prove\u00eddo del 19 de enero de \u00a02021, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de \u00a0familia a la sentenciada (Ley 750 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada en segunda instancia el 18 de febrero de 2021 por el \u00a0juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante \u00a0afirma que la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria con base en \u00a0la Ley 750 de 2002 comporta los defectos, (i) f\u00e1ctico, por \u00a0cuanto la valoraci\u00f3n probatoria en que se fundament\u00f3 al \u00a0decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los \u00a0derechos de la mujer cabeza de familia y la protecci\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1ez y, (ii) procedimental, porque las autoridades judiciales \u00a0se apartaron del procedimiento establecido por la ley para llevar a \u00a0cabo la actuaci\u00f3n en cita al existir una \u201cdesconexi\u00f3n \u00a0con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d e \u00a0\u201cirrazonable \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo \u00a0anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales \u00a0del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0en consecuencia, se declare que LINA \u00a0MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ ostenta \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, se reconozca la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y en un t\u00e9rmino perentorio se \u00a0efect\u00fae su traslado al lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 14 de julio pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira \u00a0admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n tomada mediante auto interlocutorio del 20 de \u00a0abril de 2021 a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 el auto \u00a0interlocutorio del 19 de enero de 2021 que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a la hoy accionante, fue ajustada a derecho y respetando \u00a0el derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira \u00a0manifest\u00f3 que mediante auto n\u00famero 167 del 19 de enero \u00a0de 2021 neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza \u00a0de familia a LINA \u00a0MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ, pues \u00a0consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0establecidos por la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Cabal a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio del 20 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no \u00a0comparte la posici\u00f3n de la parte accionante en cuanto a que se \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues antes de tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0diferentes pruebas, entre ellas el informe de visita socio familiar \u00a0realizado por la Dra. Mar\u00eda Aliria Bedoya Mar\u00edn, del \u00a0cual se concluy\u00f3 \u201cla \u00a0ausencia de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de Lina \u00a0Mar\u00eda Vel\u00e1squez Hern\u00e1ndez de conformidad a lo \u00a0establecido por la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia. Se encontr\u00f3 \u00a0que los menores hijos de la sentenciada se encuentran protegidos y \u00a0con sus derechos fundamentales garantizados bien sea por sus \u00a0progenitores o por sus hermanas mayores, en cumplimiento a su deber \u00a0constitucional. No est\u00e1n en estado de riesgo, abandono o \u00a0vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que \u00a0el menor PAPV fue recibido por su padre Pablo Puerta y sus abuelos \u00a0paternos, la menor EPV fue atendida por su hermana mayor Erika Puerta \u00a0Vel\u00e1squez y su actual familia y la menor MGV fue recibida por \u00a0su padre Brayan Steven Giraldo Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n de las pruebas se hizo conforme a la sana \u00a0cr\u00edtica, pues el sustituto solicitado procede cuando la \u00fanica \u00a0persona que provee el apoyo econ\u00f3mico y afectivo es privado de \u00a0la libertad, en consecuencia, la accionante se encontraba en la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la ausencia permanente de otros \u00a0miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0defecto procedimental, manifest\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite \u00a0actu\u00f3 de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, \u00a0debido a que, una vez se tuvo conocimiento de la solicitud presentada \u00a0por la sentenciada, procedi\u00f3 a practicar las pruebas \u00a0necesarias para tomar una decisi\u00f3n de fondo, as\u00ed mismo \u00a0el despacho valor\u00f3 y decidi\u00f3 con las pruebas \u00a0previamente practicadas, se concedieron y resolvieron los recursos a \u00a0los que hab\u00eda lugar y finalmente todas las decisiones fueron \u00a0debidamente notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Risaralda \u00a0manifest\u00f3 que por solicitud del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Cabal realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda de los derechos y de las condiciones de los menores \u00a0hijos de LINA \u00a0MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0en los informes entregados a dicho despacho se evidencia que al \u00a0momento de la diligencia de verificaci\u00f3n los menores contaban \u00a0con garant\u00eda de sus derechos fundamentales gracias a la \u00a0gesti\u00f3n y movilizaci\u00f3n de la progenitora quien en ese \u00a0entonces ejerc\u00eda como cuidadora y principal responsable de la \u00a0crianza y la protecci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en la petici\u00f3n recibida por parte del \u00a0despacho de Santa Rosa de Cabal se pidi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0verificar las condiciones de los ni\u00f1os en t\u00e9rminos de \u00a0la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda \u00a0Judicial 231 Penal I \u00a0manifest\u00f3 que los defectos planteados por la parte accionante \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar. Dijo que las decisiones \u00a0adoptadas por los juzgados accionados tuvieron como fundamento una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria, en especial del informe de \u00a0visita socio familiar realizado por la trabajadora social adscrita al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0\u201ces \u00a0claro que las decisiones acusadas fueron sustentadas en normas \u00a0aplicables al caso y que regulan el beneficio solicitado de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, bajo un ejercicio l\u00f3gico de valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y normativa, por lo cual tampoco podr\u00eda \u00a0predicarse un defecto procedimental absoluto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 28 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que se \u00a0cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. Aclar\u00f3 que \u00a0estudiar\u00eda la posible configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues las alegaciones de la accionante est\u00e1n \u00a0dirigidas a plantear una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el an\u00e1lisis de las probanzas allegadas fue el adecuado porque, \u00a0aunque de los informes de visita socio familiar aportados a dicho \u00a0tr\u00e1mite se desprende la existencia de un fuerte v\u00ednculo \u00a0afectivo entre la progenitora y sus menores hijos, como tambi\u00e9n \u00a0que ha sido LINA MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ la \u00a0encargada de garantizar cada uno de sus derechos cumpliendo las \u00a0obligaciones que del cuidado se derivan, es tambi\u00e9n cierto que \u00a0los despachos accionados lograron establecer que una vez la \u00a0accionante fue privada de la libertad, esta situaci\u00f3n gener\u00f3 \u00a0que los dem\u00e1s integrantes de la familia asumieran el cuidado \u00a0de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0concluy\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda todos los \u00a0requisitos para ser considerada como madre cabeza de familia, pues se \u00a0logr\u00f3 establecer que no hay una deficiencia sustancial de \u00a0ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia al brindarse a los \u00a0menores todas las garant\u00edas de sus derechos fundamentales que \u00a0se encuentran a cargo de la familia extensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0afectaci\u00f3n emocional de los menores al separarse de su madre, \u00a0explic\u00f3 que ambos despachos coincidieron en afirmar la \u00a0evidente afectaci\u00f3n que pueden sufrir ante esta situaci\u00f3n, \u00a0pero a su vez manifestaron que la familia extensa acudi\u00f3 a esa \u00a0obligaci\u00f3n legal de cuidado y protecci\u00f3n, valoraci\u00f3n \u00a0que consider\u00f3 adecuada, pues en este asunto \u201cno \u00a0se evade esa situaci\u00f3n debido a que de las pruebas practicadas \u00a0se concluye la afectaci\u00f3n emocional que sufren los menores, \u00a0pero para conceder este beneficio no se puede tener en cuenta \u00a0\u00fanicamente esta valoraci\u00f3n, sino que adem\u00e1s se \u00a0debe apreciar si los menores se encuentran en total abandono, evento \u00a0que en el caso concreto no ocurre, debido a que los menores se \u00a0encuentran bajo el cuidado de su familia extensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La promotora de la \u00a0acci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0insisti\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico porque los \u00a0jueces accionados no valoraron el \u201cInforme \u00a0de valoraci\u00f3n sociofamiliar de verificaci\u00f3n de derechos \u00a0\u2013 restablecimiento de derechos\u201d \u00a0presentado \u00a0por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que indica que al \u00a0momento de la diligencia de verificaci\u00f3n los \u00a0menores contaban con garant\u00eda de sus derechos fundamentales \u00a0gracias a la gesti\u00f3n y movilizaci\u00f3n de la progenitora, \u00a0quien en ese momento ejerc\u00eda como cuidadora y principal \u00a0responsable de la crianza y protecci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que los juzgadores fallaron teniendo en cuenta solamente el informe \u00a0de la trabajadora social del Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, del que omitieron las \u00a0recomendaciones que la benefician, \u00a0relacionadas con la \u00a0desintegraci\u00f3n familiar, pues los ni\u00f1os est\u00e1n \u00a0separados en 3 hogares, no est\u00e1n creciendo como hermanos, lo \u00a0que hace que la ausencia de uno de los padres les traiga dificultades \u00a0emocionales y se afecte su desarrollo evolutivo y, a su vez, los \u00a0dem\u00e1s aspectos favorables relacionados con sus condiciones \u00a0personales y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su ausencia oblig\u00f3 a los integrantes de la familia a \u00a0asumir los cuidados de los menores a cargo de la madre, siendo \u00a0repartidos en 3 hogares diferentes como si fueran objetos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los juzgadores desconocieron los conceptos jurisprudenciales \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n, que se\u00f1alan que no solamente \u00a0deben tenerse en cuenta la protecci\u00f3n y el cuidado personal de \u00a0los menores sino, que son de mayor relevancia en los aspectos \u00a0emocionales psicol\u00f3gicos y afectivos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta admisible por \u00a0satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra \u00a0providencias judiciales y, de ser as\u00ed, si con la decisi\u00f3n \u00a0de negar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0madre cabeza de familia a LINA \u00a0MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, susceptible de ser conjurada por \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, los accionantes sostienen que la \u00a0providencia proferida el 20 de abril de 2021 en segunda instancia por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal adolece del \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, se \u00a0cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los \u00a0mecanismos de defensa que se ten\u00edan a disposici\u00f3n para \u00a0la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acci\u00f3n se \u00a0promueve en un t\u00e9rmino razonable, (iv) la demandante \u00a0identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, \u00a0contrario a la exposici\u00f3n contenida en el libelo, la Sala no \u00a0advierte estructurado el defecto espec\u00edfico alegado, ni otro \u00a0que habilite el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u00a0ha sido pac\u00edficamente definido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como aquel \u201cque \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la \u00a0valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de alguna sin justificaci\u00f3n\u201d (T-459\/17 \u00a0y T-582\/16, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho vicio suele \u00a0presentar dos dimensiones: una negativa, \u00a0en la que el juez omite \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n y decreto de pruebas determinantes para identificar \u00a0la veracidad de los hechos\u201d, \u00a0y otra positiva, \u00a0que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por \u00a0ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efect\u00faa una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0\u201cpor \u00a0completo equivocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ad \u00a0quem le \u00a0dio la raz\u00f3n al juez de primera instancia al negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a LINA MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0porque, aunque es madre cabeza de familia, los menores de edad no se \u00a0encuentran desprotegidos (se \u00a0encuentran a cargo de una hermana mayor de edad, sus respectivos \u00a0padres y abuelos paternos), \u00a0es decir, en un escenario de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n \u00a0total, al contar con personas responsables, que los cuidan y les \u00a0brindan entre otras necesidades, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0cari\u00f1o, amparo y dedicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, por este motivo, no se cumple el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, ni la condici\u00f3n establecida en la \u00a0Ley 82 de 1993 para considerar que LINA MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ es madre cabeza de familia, pues los dos padres de \u00a0los menores le est\u00e1n prestando ayuda sustancial al hacerse \u00a0cargo de sus hijos y uno de ellos, se encuentra con su hermana mayor, \u00a0luego se encuentran protegidos por sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, ante la ausencia de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 \u00a0del argumento defensivo que destacaba que la ausencia de la entidad \u00a0materna afecta de manera psicol\u00f3gica, emocional y afectiva a \u00a0sus hijos, por considerar que esta era una situaci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0prever la sentenciada, pues con su actuar los m\u00e1s perjudicados \u00a0son sus familiares, tr\u00e1tese de hijos, esposo, madre, padre, al \u00a0tomar decisiones que conllevan a que recaiga sobre quien infringe la \u00a0ley penal la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 igualmente el beneficio tras considerar que deb\u00eda \u00a0tambi\u00e9n atenderse la naturaleza y modalidad de la conducta \u00a0punible, la cual es de extrema gravedad, porque el delito, el modo y \u00a0las circunstancias en que se realizaron las conductas reprochadas son \u00a0graves y tienen trascendencia social, pues, sin justa causa, la \u00a0se\u00f1ora VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ atent\u00f3 contra \u00a0la salubridad y seguridad p\u00fablica de sus cong\u00e9neres, al \u00a0ser hallada en posesi\u00f3n de sustancia estupefacientes y arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>6. Este \u00a0breve resumen permite colegir a la Sala, que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda constitucional, como se anunci\u00f3, no \u00a0incurri\u00f3 en el vicio denunciado, pues analiz\u00f3 todos los \u00a0medios de prueba recaudados, as\u00ed como los argumentos \u00a0planteados ante el juez de primera instancia, relativos \u00a0a las afectaciones psicol\u00f3gicas en los ni\u00f1os por la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de la madre y la desarticulaci\u00f3n \u00a0del hogar, pero concluy\u00f3 que las condiciones para considerar a \u00a0LINA \u00a0MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0no ostentaba la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, ante el \u00a0compromiso de otros familiares que se hicieron cargo de sus hijos con \u00a0la reclusi\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, \u00a0improcedente se aviene la pretensi\u00f3n de la accionante, cuando \u00a0denuncia supuestas fallas en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0reprobada, con la simple confrontaci\u00f3n de su particular \u00a0criterio, olvidando que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0establecida para revisar determinaciones, suplantando las funciones \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se trata de una providencia debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descartan que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o \u00a0puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15352 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118850 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante LINA \u00a0MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0mediante \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}