{"id":59519,"date":"2023-12-22T19:13:57","date_gmt":"2023-12-22T19:13:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15346-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:57","slug":"stp15346-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15346-2021\/","title":{"rendered":"STP15346-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15346 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118695 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0RICARDO COPETE PULIDO, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados \u00a01\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez y Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Gait\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados de oficio los Juzgados 2\u00b0 Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto L\u00f3pez y las partes e intervinientes el \u00a0proceso penal No. 50568 60 00 575 2017 00080 00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra JOS\u00c9 \u00a0RICARDO COPETE PULIDO \u00a0se adelanta en el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0L\u00f3pez proceso penal por el presunto delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os (C.U.I. 50 \u00a0573-6105641-2019-00029-00). Se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria el 20 de enero de 2020 en la cual el apoderado judicial \u00a0del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0que neg\u00f3 una prueba testimonial, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, pendiente de resolverse la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0conforme lo indica el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que correspondi\u00f3 resolver al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n, autoridad judicial que \u00a0el 4 de noviembre de 2020 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 el 11 \u00a0de diciembre siguiente el Juzgado 1\u00b0 Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez, en el sentido de confirmar el \u00a0prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0sostiene que la decisi\u00f3n de negarle la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, vulnera el derecho fundamental del \u00a0debido proceso, puesto que, de un lado, los t\u00e9rminos que \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 317, numeral 5\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004 se encuentran vencidos, porque la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 20 de septiembre de 2019 y a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de libertad no se hab\u00eda \u00a0dado inicio al juicio oral y, de otro, porque el ejercicio del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de pruebas no puede \u00a0catalogarse como maniobra dilatoria de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 7 de julio pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio \u00a0admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n \u00a0indic\u00f3 que, por solicitud de la defensa, el 4 de noviembre de \u00a02020 se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue negada por ese despacho \u00a0teniendo en cuenta que la demora para dar inicio al juicio oral \u00a0obedece exclusivamente al recurso ejercido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, que mediante \u00a0providencia del pasado 11 de diciembre de 2020 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n tomada por ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado \u00a0con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente, con respeto a las \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales, por lo que solicita \u00a0negar las pretensiones de esta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a01\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0manifest\u00f3 que se atiene a lo probado dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Sin embargo, solicita su desvinculaci\u00f3n, pues \u00a0afirma que el objeto de la demanda no lo constituye la providencia \u00a0que se encuentra en apelaci\u00f3n por la negativa del decreto de \u00a0pruebas, sino de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia en \u00a0lo referente a la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la cual no fue de conocimiento o de pronunciamiento \u00a0de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a04\u00b0 Seccional de Puerto Gait\u00e1n (Meta) \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Advirti\u00f3 \u00a0que el proceso penal adelantado contra el actor se encuentra en la \u00a0\u201cetapa de juicio\u201d en el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto L\u00f3pez (Meta), donde, en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria, el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba solicitada por la defensa, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio desde el 20 de enero de 2020, sin que a la fecha, \u00a0seg\u00fan lo afirmado por el apoderado judicial del actor, exista \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Personer\u00eda \u00a0Municipal de Puerto L\u00f3pez (Meta) \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 22 de julio \u00faltimo la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la acci\u00f3n \u00a0constitucional incumple los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues en el fondo, la pretensi\u00f3n \u00a0del actor apunta al logro de la libertad del procesado, la cual puede \u00a0plantearse nuevamente ante los jueces de garant\u00edas e incluso \u00a0acudirse al recurso de H\u00e1beas Corpus, acci\u00f3n que no ha \u00a0ejercido, para lo cual tendr\u00eda que demostrar que las \u00a0decisiones que al interior del proceso han negado la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, constituyen una autentica v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0si el actor consideraba afectados sus derechos al debido proceso y \u00a0defensa, era su deber se\u00f1alar claramente la irregularidad \u00a0procesal y su incidencia en la violaci\u00f3n de estos derechos, \u00a0as\u00ed como argumentar razonadamente la existencia de los hechos \u00a0que dieron lugar a la conculcaci\u00f3n de los mismos. Pero el \u00a0accionante trajo a la actuaci\u00f3n constitucional los mismos \u00a0planteados en primera y segunda instancia, mostrando su desacuerdo \u00a0con \u00e9stas, como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La promotora de la \u00a0acci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0insisti\u00f3 que el debido proceso result\u00f3 afectado, pues \u00a0el t\u00e9rmino judicial del numeral 5\u00b0 del art 317 de la ley \u00a0906 de 2004 (240 d\u00edas) se encuentra suficientemente cumplido, \u00a0por cuanto los t\u00e9rminos en la alzada no constituyen una \u00a0maniobra dilatoria sino el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no puede predicarse que la tutela no est\u00e1 \u00a0constituida como una tercera instancia o instancia adicional pues, de \u00a0no ser as\u00ed no existir\u00edan los requisitos de procedencia \u00a0contra providencias judiciales, los cuales considera que sustent\u00f3 \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta admisible por \u00a0satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra \u00a0providencias judiciales y, de ser as\u00ed, si al negar el \u00a0otorgamiento de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a JOS\u00c9 \u00a0RICARDO COPETE PULIDO, \u00a0las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo, susceptible de ser conjurada por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos establecidos en la normatividad legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, el accionante sostiene que la providencia \u00a0del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, que confirm\u00f3 el \u00a0auto del 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, expedido por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n, mediante el cual le neg\u00f3 \u00a0de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental del debido proceso, \u00a0porque la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0prueba testimonial solicitada, no puede considerarse una maniobra \u00a0dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el caso, \u00a0se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron \u00a0los mecanismos de defensa que se ten\u00edan a disposici\u00f3n \u00a0para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acci\u00f3n \u00a0se promueve en un t\u00e9rmino razonable, (iv) la demandante \u00a0identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala tiene \u00a0establecido que en este tipo de asuntos la \u00a0parte accionante puede \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que censura mediante la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus y que, por tanto, resulta improcedente el \u00a0amparo por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad. No obstante, \u00a0en este asunto, ante la evidente vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales derivada, como se ver\u00e1, de un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0se considera necesario flexibilizar ese requisito y ocuparse a fondo \u00a0del asunto en aras de establecer la afectaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al \u00a0defecto sustantivo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00a0surge cuando i) la providencia contiene un error originado en la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas al caso analizado por el juez, ii) la autoridad \u00a0judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, \u00a0inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o iii) \u00a0se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n (C.C. \u00a0T-315-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3, \u00a0la acci\u00f3n se orienta a demostrar que los juzgados \u00a0interpretaron err\u00f3neamente el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, espec\u00edficamente lo que tiene que \u00a0ver con la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos atribuible a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La normativa \u00a0se\u00f1alada dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0317: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores \u00a0art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o \u00a0acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en \u00a0los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando \u00a0transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se \u00a0haya dado inicio a la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los t\u00e9rminos dispuestos en los \u00a0numerales 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo se incrementar\u00e1n \u00a0por el mismo t\u00e9rmino inicial, cuando el proceso se surta ante \u00a0la justicia penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los \u00a0imputados o acusados, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de \u00a0actos de corrupci\u00f3n de que trata la Ley\u00a01474\u00a0de \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a02000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o.\u00a0Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar \u00a0o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se \u00a0contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos contenidos en los \u00a0numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, los d\u00edas empleados en \u00a0ellas. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0cuestionada, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0mirando la actuaci\u00f3n procesal surtida ante el juez de \u00a0conocimiento observa el despacho que le asiste raz\u00f3n al a quo \u00a0cuando se\u00f1ala que no existen maniobras dilatorias dentro del \u00a0proceso y que el mismo llevaba su curso normal hasta la audiencia \u00a0preparatoria en donde el defensor elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0amparado en la ley y en ejercicio del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0la posici\u00f3n presentada frente a la decisi\u00f3n tomada por \u00a0el juzgado de conocimiento no constituye una maniobra dilatoria, con \u00a0dicha actuaci\u00f3n el defensor ocasion\u00f3 un retraso al \u00a0curso normal del proceso, por lo cual, debe asumir la carga de su \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0ser\u00eda si la alzada hubiera sido presentada por el ente \u00a0acusador, pues es el peticionario qui\u00e9n debe hacerse cargo de \u00a0las consecuencias, ya que, aunque sea una actuaci\u00f3n amparada \u00a0en la ley genera ciertas situaciones que deben ser aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no \u00a0le asiste raz\u00f3n no es recurrente al manifestar que dicho el \u00a0t\u00e9rmino debe ser contabilizado en favor del investigado pues \u00a0como ya se mencion\u00f3 la Mora existente no se origin\u00f3 por \u00a0una actuaci\u00f3n del juez de instancia ni del ente acusador sino \u00a0en el actual del defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0confirm\u00f3 el auto impugnado con fundamento en similares \u00a0argumentos a los expuestos por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia \u00a0estructura, a no dudarlo, un defecto sustantivo, pues contiene un \u00a0error originado en la malinterpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica aplicable, al atribuirle a la defensa los t\u00e9rminos \u00a0que ha tardado la administraci\u00f3n de justicia para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 \u00a0las pruebas en la audiencia preparatoria, pese a que se reconoci\u00f3 \u00a0que la interposici\u00f3n de la alzada no constitu\u00eda una \u00a0maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, le \u00a0traslad\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0RICARDO COPETE PULIDO \u00a0la carga de asumir consecuencias adversas por hacer uso de sus \u00a0prerrogativas procesales, al considerar equivocadamente que el tiempo \u00a0que el \u00f3rgano judicial tarda en resolver los recursos \u00a0propuestos en ejercicio del leg\u00edtimo derecho de impugnaci\u00f3n, \u00a0debe cargarse a quien los interpone y no a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto de \u00a0circunstancias f\u00e1ctico-procesales impone la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, con el fin de proteger la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada por JOS\u00c9 \u00a0RICARDO COPETE PULIDO. \u00a0Con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito, se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia para dejar sin efecto las \u00a0decisiones emitidas el \u00a04 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, expedidas por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n y el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, convoque a audiencia y \u00a0resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0RICARDO COPETE PULIDO, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela del \u00a0derecho fundamental del debido proceso de JOS\u00c9 \u00a0RICARDO COPETE PULIDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0las decisiones emitidas el \u00a04 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 expedidas por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n y el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, convoque a audiencia y resuelva nuevamente la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos presentada \u00a0por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0RICARDO COPETE PULIDO, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15346 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118695 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0RICARDO COPETE PULIDO, \u00a0mediante apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}