{"id":59517,"date":"2023-12-22T19:13:57","date_gmt":"2023-12-22T19:13:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15343-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:57","slug":"stp15343-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15343-2021\/","title":{"rendered":"STP15343-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15343 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA \u2013 \u00a0FEUNISAB, contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 21 de julio de 2021, que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso con radicado \u00a02019- 00432. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yovanis Rafael Granados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FEUNISAB, con el prop\u00f3sito que la judicatura declare que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijo entre el 1\u00ba de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por despido injusto, las acreencias laborales causadas entre el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio y el 31 de diciembre de 2016, los aportes a seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, as\u00ed como al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata el art\u00edculo 65 del CST y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la omisi\u00f3n de consignar las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 10 de marzo de 2021, declar\u00f3 que entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes existi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 1\u00ba de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a FEUNISAB al pago de $ 21.840.000 por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, absolvi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, y declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probadas las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior \u00a0conclusi\u00f3n, refiri\u00f3 que las partes suscribieron \u00a0contrato laboral el 1\u00ba de diciembre de 2011, con una duraci\u00f3n \u00a0de 5 meses, que fue prorrogado mediante varios otros\u00ed. \u00a0El primer otros\u00ed \u00a0prorrog\u00f3 el contrato hasta el 31 de diciembre de 2013, el \u00a0segundo, hasta el 30 de junio de 2013 y, el tercero, hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2013. Consider\u00f3 que por disposici\u00f3n legal \u00a0el contrato se prorrog\u00f3 de forma anual entre el 1\u00ba de \u00a0enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, dado que no existi\u00f3 \u00a0voluntad alguna de las partes para que no operara la renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, pese a \u00a0que el contrato se hab\u00eda prorrogado hasta el 1\u00ba de enero \u00a0al 31 de diciembre de 2016, la accionada el 26 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0lo finaliz\u00f3 sin justa. En consecuencia, hall\u00f3 que el \u00a0demandante tiene derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 64 del CST, correspondiente a los salarios \u00a0de los meses que faltaban para el vencimiento del t\u00e9rmino del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n \u00a0al pago de acreencias laborales, explic\u00f3 que tales emolumentos \u00a0se causan siempre y cuando se efectu\u00e9 la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en el caso \u00a0concreto, porque durante \u00a0el periodo de julio a diciembre de 2016, el actor no prest\u00f3 el \u00a0servicio bajo el contrato laboral, sino mediante un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. FEUNISAB apel\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que el juzgado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo no estudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes el 1\u00ba de julio de 2016, pues, en su criterio, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento es v\u00e1lido para acreditar que las partes de com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo convinieron modificar el contrato laboral y, por ello, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda lugar a condenarlo al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 31 de mayo de 2021, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. FEUNISAB interpuso acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra la anterior decisi\u00f3n, por considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por cuanto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal concluy\u00f3 que el contrato fuente de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finaliz\u00f3 el 30 de junio de 2016, no el 31 de diciembre de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, pero dej\u00f3 inc\u00f3lume la sanci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido injusto, impuesta en su contra por el a quo, porque en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de demandado dentro del proceso laboral, no present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0colegiatura accionada interpret\u00f3 de manera equivocada el \u00a0principio de congruencia, en la medida que el juez de segunda \u00a0instancia debe pronunciarse sobre los puntos \u00edntimamente \u00a0relacionados con lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2021 y, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le d\u00e9 el valor probatorio al contrato laboral firmado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de Julio de 2016, que dio por terminado el contrato fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n que le fue impuesta por el juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIOANDAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia estuvo soportada con las pruebas aportadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, que se valoraron bajo la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado, por considerar que la sentencia censurada \u00a0est\u00e1 soportada en argumentos que consultaron las reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad y bajo el amparo de la labor \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica de la cual est\u00e1 investido \u00a0el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el tribunal accionado, al desatar el recurso de \u00a0alzada, valor\u00f3 el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito el 1\u00ba de \u00a0julio de 2016, analiz\u00f3 su alcance y repercusiones desde el \u00a0punto de vista sustancial en cuanto a la novaci\u00f3n propuesta \u00a0por el aqu\u00ed accionante, estableciendo, de manera razonable, \u00a0que no es posible calificar esa situaci\u00f3n contractual, como \u00a0novaci\u00f3n del contrato laboral que ven\u00eda desarrollando \u00a0el demandante en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el Fondo de Empleados de la Universidad de San Buenaventura \u2013 \u00a0FEUNISAB, que reiter\u00f3 los argumentos y pretensiones del \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si la acci\u00f3n procede para dejar sin efecto la sentencia \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a031 de mayo de 2021, \u00a0por \u00a0interpretar, en criterio de la impugnante, de manera equivocada, el \u00a0principio de consonancia, lo cual llev\u00f3 a que no \u00a0valorara el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre \u00a0las partes el 1\u00ba de julio de 2016 y, por ende, dejara indemne la \u00a0sanci\u00f3n por despido injusto impuesta por el juzgado a \u00a0quo. \u00a0De ser as\u00ed, si debe revocarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia para conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos que la \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta acci\u00f3n se \u00a0dirige contra providencias judiciales, es necesario para su \u00a0procedencia, que cumpla los requisitos de car\u00e1cter general \u00a0definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada presenta un defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0pertinente, la acci\u00f3n se orienta a demostrar que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 31 \u00a0de mayo de 2021, dentro \u00a0del proceso laboral promovido por Yovanis Rafael Granados Mart\u00ednez \u00a0contra el ahora tutelante FEUNISAB, \u00a0incurri\u00f3 en defectos constitutivos de v\u00edas de hecho, en \u00a0s\u00edntesis, por cuanto el \u00a0tribunal interpret\u00f3 de manera equivocada el principio de \u00a0consonancia respecto al recurso de apelaci\u00f3n, dejando de \u00a0analizar puntos \u00edntimamente relacionados con los aspectos \u00a0objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida que, \u00a0la colegiatura accionada concluy\u00f3 que el contrato fuente de la \u00a0sanci\u00f3n por despido injusto, culmin\u00f3 el 30 de junio de \u00a02016, no el 31 de diciembre de esa anualidad, como lo consider\u00f3 \u00a0el a quo, sin embargo, mantuvo inc\u00f3lume la condena impuesta en \u00a0su contra, consistente en el pago de los salarios de los meses de \u00a0julio a diciembre, porque en su calidad de demandado dentro del \u00a0proceso laboral, no present\u00f3 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con ese punto, cuando la apelaci\u00f3n se ciment\u00f3 en el \u00a0hecho que el a quo dej\u00f3 de valorar el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios suscrito el 1\u00ba de julio de 2016, con lo cual se \u00a0demostraba que las partes de com\u00fan acuerdo cambiaron la \u00a0naturaleza del contrato laboral que ven\u00eda desarroll\u00e1ndose \u00a0y, por ende, no hab\u00eda lugar a que lo condenaran al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, el cual no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a este \u00a0reclamo, resulta necesario recordar la regulaci\u00f3n del \u00a0principio de consonancia en materia laboral, \u00a0previsto en el \u00a0art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social (CPTSS), modificado por el art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 712 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de \u00a0autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, mediante sentencias C-968-03 del 21 de octubre de \u00a02003 y C-070-10 del 10 de febrero de 2010, declar\u00f3 \u00a0condicionalmente exequible esta norma, en el entendido que las \u00a0materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n contra autos o \u00a0sentencias, incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos \u00a0irrenunciables del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado \u00a0que el principio de consonancia previsto en el C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo, impide al juez de segunda instancia abordar temas que no \u00a0fueron propuestos y sustentados en el recurso de apelaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, en la sentencia SL3144-2021, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 66A del Estatuto Procesal \u00a0Laboral, este postulado impone que \u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de \u00a0autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SL2808-2018); adem\u00e1s, lo que se exige es que \u00a0la sentencia est\u00e9 acorde con los hechos y pretensiones del \u00a0escrito inaugural, las excepciones propuestas o aquellas que est\u00e9n \u00a0probadas seg\u00fan el caso y los hechos que precis\u00f3 el juez \u00a0al momento de la fijaci\u00f3n del litigio. De modo que esa regla \u00a0procesal en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa \u00a0proscribe que el juez en su decisi\u00f3n var\u00ede la causa \u00a0petendi \u00a0con la introducci\u00f3n de hechos nuevos o modifique el \u00a0petitum de \u00a0la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte, \u00a0salvo cuando la ley habilite su actuaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada tambi\u00e9n ha precisado que \u00a0la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a la competencia funcional \u00a0del ad quem \u00a0no solo se extiende a los temas diferentes a los que son objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, sino aquellos que son conexos o accesorios al \u00a0planteado por el recurrente, por no ser aspectos tratados en el \u00a0recurso de alzada, como \u00a0se aprecia por ejemplo en las sentencias rad. No. 41439 del 6 de \u00a0marzo de 2012, SL4430-2014 \u00a0y SL9518-2015, en esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[B]asta \u00a0recordar que a la luz del principio de consonancia el apelante debe \u00a0efectuar la manifestaci\u00f3n expresa respecto de cada uno de los \u00a0puntos de inconformidad, sin que se puedan entender algunos \u00a0subsumidos en otros, por lo que la conexi\u00f3n o relaci\u00f3n \u00a0que pueda tener una pretensi\u00f3n respecto de otra, no exonera al \u00a0apelante, bajo ninguna circunstancia, de su obligaci\u00f3n de \u00a0fundamentar los reproches en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a066 A del C.P.T. y de la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisado el fallo \u00a0cuestionado, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0por el aqu\u00ed accionante FEUNISAB, \u00a0expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que \u00a0hab\u00eda lugar a mantener la sanci\u00f3n por despido injusto \u00a0que le fue impuesta por el juzgado a quo, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El demandante inici\u00f3 a prestar sus servicios a favor del \u00a0accionado FEUNISAB el 1\u00ba de diciembre de 2011, tal como se \u00a0deduce del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo, para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de GERENTE, y finaliz\u00f3 el 30 de \u00a0junio de 2016. Ahora bien, estima la entidad accionada que mut\u00f3 \u00a0o nov\u00f3 dicho contrato a uno de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0en tanto y en cuanto el actor suscribi\u00f3 el 1\u00ba de julio de \u00a02016 un contrato de esas caracter\u00edsticas con la accionada. Sin \u00a0embargo, en sentir de la Sala no es posible llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Informan las pruebas que el contrato de trabajo suscrito inicialmente \u00a0el 11 de diciembre de 2011 fue celebrado por un plazo inicial de \u00a0cinco meses, tal como se desprende de su cl\u00e1usula 5\u00aa, sin \u00a0embargo mediante otros\u00ed fue prorrogado del 01 de mayo de 2012 \u00a0hasta el 30 de abril de 2013, luego se prorrog\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de otros\u00ed del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2013; \u00a0seguidamente las partes suscribieron otros\u00ed indicando que el \u00a0contrato se ajustar\u00e1 en su vencimiento desde el 1\u00ba de \u00a0julio de 2013 hasta el 31de diciembre de 2013 (f!. 28), en tal \u00a0medida, al tenor del art\u00edculo 46 del CST por la voluntad de \u00a0las partes el contrato inicial se modific\u00f3 en torno a su \u00a0duraci\u00f3n fija y en esta \u00faltima lo fue por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Al no haber manifestaci\u00f3n de las partes en lo sucesivo se \u00a0prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente por tres per\u00edodos \u00a0iguales, al cabo de los cuales, que lo fue el 30 de junio de 2015, el \u00a0t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no pod\u00eda ser inferior a un \u00a0a\u00f1o y as\u00ed sucesivamente, de modo que para la Sala el \u00a0contrato efectivamente finalizaba el 30 de junio de 2016, empero como \u00a0el apoderado de la parte recurrente no present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0alguna frente a la conclusi\u00f3n del a quo, que entendi\u00f3 \u00a0que la \u00faltima pr\u00f3rroga culminaba el 31 de diciembre de \u00a02016, la Sala dejar\u00e1 inc\u00f3lume ese puntual\u00edsimo \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Respecto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se \u00a0suscribi\u00f3 el 01 de julio de 2016, claramente no es posible \u00a0admitir en principio, que el contrato de trabajo haya novado a uno de \u00a0tal talante, pues claramente constituyen naturalezas jur\u00eddicas \u00a0distintas, se itera, en principio, en el contrato de trabajo el \u00a0elemento subordinante es propio del mismo, el otro se caracteriza por \u00a0la independencia del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En el caso de marras, es claro que el contrato de trabajo fue \u00a0terminado unilateralmente por la parte contratante y desde luego \u00a0liquidado; inclusive al hablar de novaci\u00f3n en el caso de \u00a0marras donde el demandante sigui\u00f3 ejerciendo, en virtud del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, las mismas funciones de \u00a0gerente, corre el riesgo la accionada de establecer una simulaci\u00f3n \u00a0en aras de variar las condiciones del v\u00ednculo laboral, en \u00a0detrimento de los derechos laborales del demandante y en desarrollo \u00a0del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, \u00a0as\u00ed como de la irrenunciabilidad de derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00abesa novaci\u00f3n de las condiciones del contrato \u00a0de trabajo solo resulta v\u00e1lida si se corresponde con la \u00a0realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto \u00a0del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente \u00a0formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar \u00a0garant\u00edas especiales para el trabajador\u00bb y en el caso \u00a0concreto, como ya se explic\u00f3 no se trata de un solo contrato \u00a0de trabajo como lo quiere hacer ver el recurrente, sino de uno \u00a0totalmente distinto (CSJ SL814-2018). Empero, como este particular \u00a0aspecto no es objeto de la litis del presente proceso, no es dable \u00a0pronunciarse sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0En ese orden de ideas, como el a quo estableci\u00f3 que el \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo finalizaba el 31de diciembre de 2016 y \u00a0la accionada lo dio por terminado sin una justificaci\u00f3n el 30 \u00a0de junio de 216, se abre paso la indemnizaci\u00f3n consagrada en \u00a0el art\u00edculo 64 del CST, por el t\u00e9rmino que faltaba para \u00a0su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Realizada \u00a0esta recapitulaci\u00f3n de los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, la Sala no advierte que \u00a0el \u00a0tribunal haya incurrido en un defecto sustantivo, por interpretar la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto de manera irregular, o darle \u00a0un alcance equivocado al principio de consonancia establecido en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia que la colegiatura accionada haya dejado de valor o haya \u00a0apreciado de manera err\u00f3nea o contraria a los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica los medios de prueba obrantes y practicados en el \u00a0proceso laboral que hicieran de su decisi\u00f3n una v\u00eda de \u00a0hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que el aqu\u00ed accionante FEUNISAB, en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto dentro del proceso laboral promovido por \u00a0Yovanis \u00a0Rafael Granados Mart\u00ednez, \u00a0se limit\u00f3 a censurar el hecho que el juzgado de instancia no \u00a0estudi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0celebrado por las partes el 1\u00ba de julio de 2016, con el cual \u00a0pretend\u00eda demostrar que la relaci\u00f3n laboral que ven\u00eda \u00a0desarroll\u00e1ndose hasta ese entonces (entre el 11 de diciembre \u00a0de 2011 y 30 de junio de 2016), mut\u00f3 de com\u00fan acuerdo \u00a0por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0accionado al abordar el estudio de lo que fue materia de apelaci\u00f3n, \u00a0no admiti\u00f3 la justificaci\u00f3n de la parte demandada en lo \u00a0laboral, referente a que el contrato de trabajo haya novado a uno de \u00a0naturaleza civil, por tener elementos que los diferencian tales como \u00a0la subordinaci\u00f3n que caracteriza al primero, respecto a la \u00a0independencia del contratista propio del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0tampoco encontr\u00f3 probado que el demandante en el proceso \u00a0laboral haya estado de acuerdo con que el contrato de trabajo \u00a0cambiara a uno de prestaci\u00f3n de servicios, para continuar \u00a0ejerciendo las mismas funciones que cumpl\u00eda hasta ese entonces \u00a0en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto, \u00a0de llegar a aceptar tal justificaci\u00f3n, ser\u00eda lo mismo \u00a0que admitir que FEUNISAB de manera simulada vari\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral, en detrimento de los derechos del trabajador. Sin embargo, \u00a0como este punto no fue objeto de inconformidad por parte del \u00a0accionante en el proceso laboral, la colegiatura demandada no abord\u00f3 \u00a0su estudio para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00a0apelante \u00fanico y aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos \u00a0argumentos, concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 \u00a0de manera unilateral por FEUNISAB, situaci\u00f3n que daba lugar a \u00a0mantener inc\u00f3lume la sanci\u00f3n que le fue impuesta por \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge evidente, entonces, que la \u00a0decisi\u00f3n censurada estuvo precedida del an\u00e1lisis serio \u00a0de los requisitos previstos en la normatividad y los par\u00e1metros \u00a0fijados por la jurisprudencia para asumir su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0visto, la competencia del tribunal estaba limitada a estudiar lo que \u00a0fue materia de apelaci\u00f3n, por virtud del principio de \u00a0consonancia, as\u00ed como lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0insiste, lo que fue objeto de inconformidad se circunscribi\u00f3 \u00a0al hecho que el contrato laboral mut\u00f3 a uno de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, no a censurar la conclusi\u00f3n del a quo referente \u00a0a que la relaci\u00f3n laboral culmin\u00f3 el 31 de diciembre de \u00a02016, de la cual deriv\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto impuesta al ahora demandante y, por tanto, no hab\u00eda \u00a0lugar a que el ad quem abordara temas que no fueron expresamente \u00a0censurados por el recurrente, so pena de quebrantar \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa del accionante en el \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el \u00a0accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordar, una vez m\u00e1s, que las divergencias \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n normativa que \u00a0surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15343 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118810 \u00a0 Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}