{"id":59516,"date":"2023-12-22T19:13:57","date_gmt":"2023-12-22T19:13:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15342-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:57","slug":"stp15342-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15342-2021\/","title":{"rendered":"STP15342-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15342 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118803 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por NIVALDO EFRAIN CABELLO \u00a0DONANDO, en nombre propio y en representaci\u00f3n de WILLIAM JOS\u00c9 \u00a0PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n fueron vinculados, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados Penales de la Ciudad de Valledupar, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario &#8211; La Modelo, el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo y\/o Primero Penal del Circuito de Aguachica \u00a0(Cesar), las secretar\u00edas y\/oficinas de apoyo judicial de las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas y las dem\u00e1s autoridades, \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. \u00a020011318900120150020701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de junio de 2014, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita a la Unidad de Delitos de Desaparici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento Forzado, dentro de la actuaci\u00f3n penal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 20011318900120150020701, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica WILLIAM JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, como presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautor del delito de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo.<\/p>\n<p>2. El 2 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prenombrado por el mismo delito. Decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada el 19 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar). Luego de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazamientos propiciados por la defensa, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo del 2016, celebr\u00f3 la audiencia preparatoria y, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de agosto del 2018, instal\u00f3 la audiencia p\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima diligencia, el acusado aport\u00f3 documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que fueran tenidos como pruebas sobrevinientes, petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue negada por la titular del despacho. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 23 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de febrero siguiente, el abogado NIVALDO EFRAIN CABELLO DONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 libertad provisional en nombre de su defendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLIAM JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos previstos en el numeral 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado interpuso acci\u00f3n de habeas corpus, por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora en que estaba incurriendo el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Aguachica (Cesar) para resolver la solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia del 14 de septiembre de 2020, el Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado declar\u00f3 improcedente el recurso constitucional, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido agotados los mecanismos previstos dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal para la defensa del derecho peticionado, pero exhort\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juzgado de conocimiento para que, una vez recibiera de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal superior de Valledupar el expediente contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal seguido contra el encausado, procediera a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguachica (Cesar) neg\u00f3 la solicitud de libertad provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionada por el abogado de PELAEZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de mayo de 2021, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia. En el mismo prove\u00eddo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0compulsar copia de esta decisi\u00f3n con destino a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a efectos de que si lo \u00a0estima procedente, se investigue la configuraci\u00f3n de falta \u00a0disciplinaria, en contra de quienes han fungido como defensores del \u00a0procesado en la etapa de juzgamiento, por la inasistencia a audiencia \u00a0y\/o por los m\u00faltiples aplazamientos propiciados por la bancada \u00a0de la defensa que sean injustificados, as\u00ed mismo, por la \u00a0interposici\u00f3n de un recurso manifiestamente dilatorio de la \u00a0actuaci\u00f3n lo que configurar\u00eda una falta contra la recta \u00a0y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1123 del 2007; adem\u00e1s, por haber abandonado a su suerte a \u00a0su defendido durante 7 meses, desde que present\u00f3 la solicitud \u00a0de libertad hasta que reiter\u00f3 la misma, t\u00e9rmino durante \u00a0el cual no hizo solicitud alguna para procurar un pronto \u00a0pronunciamiento del juzgador de instancia sobre la libertad de su \u00a0defendido, omisi\u00f3n que podr\u00eda constituir falta a la \u00a0debida diligencia profesional de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez el Juzgado de conocimiento recibi\u00f3 el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente del tribunal, llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juzgamiento el 11 de agosto de 2021, quedando pendiente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso para adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico procesal, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado NIVALDO EFRAIN CABELLO DONANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Valledupar el 24 de mayo de 2021, presenta v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales y los de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA, en s\u00edntesis, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0entre la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0fecha de la solicitud de libertad, transcurrieron m\u00e1s de 6 \u00a0meses, sin que se hubiere culminado la audiencia de juzgamiento, por \u00a0tanto, su prohijado tiene derecho a la libertad provisional. Sin \u00a0embargo, de manera equivocada, se tom\u00f3 en contra de la defensa \u00a0el tiempo que transcurri\u00f3 entre la instalaci\u00f3n de la \u00a0vista p\u00fablica (29 de agosto del 2018), cuando fue negada la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas sobrevinientes, y la fecha en que el \u00a0tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra esa decisi\u00f3n (23 de enero de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0la providencia censurada, el tribunal de manera injusta compuls\u00f3 \u00a0copias en su contra, pues su comportamiento en manera alguna se \u00a0adecua a la falta contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la \u00a0justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 33 del estatuto del abogado (Ley 1123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que, afirma, no es cierto que haya interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juzgado de \u00a0conocimiento que neg\u00f3 las pruebas sobrevinientes, con el \u00e1nimo \u00a0de dilatar el asunto, en la medida que esos medios de convicci\u00f3n \u00a0fueron solicitados en el ejercicio del derecho a la defensa tanto \u00a0material como t\u00e9cnica, por estar encaminados a demostrar la \u00a0ajenidad de su representado en los hechos delictivos que le fueron \u00a0atribuidos y, adem\u00e1s, el recurso de alzada es un medio de \u00a0control habilitado por el ordenamiento jur\u00eddico contra las \u00a0decisiones de primera instancia que son desfavorables a los intereses \u00a0del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0adicionalmente, que no es verdad que haya dejado a su prohijado en \u00a0total abandono durante siete meses, habida cuenta que present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus por la demora del juzgado de \u00a0conocimiento en resolver la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, as\u00ed como despleg\u00f3 actos tendientes a \u00a0averiguar la suerte del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra \u00a0la providencia que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Por \u00a0tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales y los de \u00a0su representado, se deje sin efecto la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar el \u00a024 de mayo de 2021 y, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n \u00a0que tenga en cuenta los argumentos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal que se adelanta contra WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n penal se ha llevado a cabo dentro de t\u00e9rminos \u00a0razonables. Tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por la defensa del \u00a0procesado, tuvo en cuenta los constantes aplazamientos por parte de \u00a0quienes acudieron como abogados defensores del sindicado, contra \u00a0quienes se tomaron medidas correccionales para conjurar la dilaci\u00f3n \u00a0del proceso, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al advertir que \u00a0no es la llamada a pronunciarse sobre los reparos planteados en el \u00a0escrito de tutela, por estar dirigidos contra una decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar defendi\u00f3 el acierto de la decisi\u00f3n acusada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que en ella se explic\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastaba que la actuaci\u00f3n penal hubiera superado el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seis meses de que trata el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art 365 de la Ley 600 de 2000, para conceder la libertad, sino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrarse que el comportamiento de la defensa, entendida como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad, no hab\u00eda conspirado contra la celeridad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el desarrollo de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0del 29 de agosto del 2018, WILLIAM JOS\u00c9 PELAEZ GARC\u00cdA \u00a0present\u00f3 documentaci\u00f3n que aspiraba se tuviera en \u00a0cuenta como medio de convicci\u00f3n dentro del proceso, la cual \u00a0resultaba notoriamente extempor\u00e1nea, adem\u00e1s que no \u00a0reun\u00eda los requisitos de la prueba sobreviniente por tratarse \u00a0de evidencias conocidas por la defensa desde antes del traslado del \u00a0art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, encontr\u00f3 que el tiempo que transcurri\u00f3 \u00a0entre la fecha que se elev\u00f3 la solicitud \u00a0de prueba sobreviniente y la fecha en que se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, conspiraron contra los principios de \u00a0celeridad y eficacia del proceso y, en esa medida, ese lapso deb\u00eda \u00a0descontarse a favor de la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0tratarse de una petici\u00f3n y un recurso presentado por la \u00a0defensa t\u00e9cnica, abiertamente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, al evidenciar que la audiencia de juzgamiento no hab\u00eda \u00a0finalizado por causa atribuible al comportamiento procesal de la \u00a0defensa, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por medio de la cual se neg\u00f3 la libertad invocada y \u00a0dispuso la compulsa de las copias referida por el abogado en el \u00a0escrito de tutela, para que la autoridad competente determine si hay \u00a0lugar a investigar la configuraci\u00f3n de una falta \u00a0disciplinaria, por la situaci\u00f3n referida, los m\u00faltiples \u00a0aplazamientos propiciados por la bancada de la defensa (13 en total), \u00a0y por haber dejado en total abandono al procesado durante siete \u00a0meses, desde que se present\u00f3 la solicitud de libertad y se \u00a0reiter\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no presenta las v\u00edas \u00a0de hecho que el accionante la atribuye, por estar soportada en la \u00a0normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte (rad. 47469 del 27 de julio de 2016 \u00a0y rad. 58987 del 25 de marzo de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio en lo que es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, una vez agotados los \u00a0mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal prop\u00f3sito, \u00a0y si se impone dejar sin efecto la compulsa de copias disciplinarias \u00a0impartida dentro de una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s de otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignado en el ac\u00e1pite correspondiente, resulta evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la inconformidad de WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se encuentra representado por el abogado NIVALDO EFRAIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CABELLO DONANDO, se circunscribe a la negativa de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de concederle la libertad dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido en su contra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues considera que los t\u00e9rminos para tener derecho a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrute se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala tiene \u00a0establecido que en este tipo de asuntos la \u00a0parte accionante puede \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que censura mediante la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus y que, por tanto, resulta improcedente el \u00a0amparo por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad. No obstante, \u00a0en este asunto, ante la evidente vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales derivada, como se ver\u00e1, de un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0se considera necesario flexibilizar ese requisito y ocuparse a fondo \u00a0del asunto en aras de establecer la afectaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto al \u00a0defecto sustantivo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00a0surge cuando i) la providencia contiene un error originado en la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas al caso analizado por el juez, ii) la autoridad \u00a0judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, \u00a0inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o iii) \u00a0se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n (C.C. \u00a0T-315-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3, \u00a0la acci\u00f3n se orienta a demostrar que los funcionarios \u00a0judiciales interpretaron err\u00f3neamente el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, espec\u00edficamente lo \u00a0que tiene que ver con la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0atribuible a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La normativa \u00a0se\u00f1alada dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0365 Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el \u00a0sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada \u00a0mediante cauci\u00f3n\u00a0prendaria\u00a0en \u00a0los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica \u00a0salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 \u00a0a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se \u00a0entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00e1 lugar a la libertad provisional\u00a0cuando \u00a0la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre \u00a0suspendida por causa justa o razonable o\u00a0cuando \u00a0habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la \u00a0misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al \u00a0sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0cuestionada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica \u00a0(Cesar) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo \u00a0a este caso, cabe recordar que el juzgamiento del se\u00f1or \u00a0WILLIAM JOS\u00c9 PELAEZ GARC\u00cdA, se trata de un voluminoso \u00a0expediente conformado por quince (15) cuadernos constante cada uno de \u00a0aproximadamente 300 folios que implica una gran complejidad por el \u00a0material que contiene y que por obvias razones al punto en que se \u00a0inici\u00f3 el juicio oral y despu\u00e9s del interrogatorio de \u00a0procesado, se realiz\u00f3 una solicitud improcedente de pruebas \u00a0que fue negada por el Juzgado y dio lugar a la interposici\u00f3n \u00a0de un recurso de apelaci\u00f3n, que implicaba que fueran remitidos \u00a0los quince cuadernos para que el Superior tomara la decisi\u00f3n, \u00a0lo que establece una causa razonable y justificada para el tiempo \u00a0transcurrido, hasta que se alleg\u00f3 a este Juzgado f\u00edsicamente \u00a0el proceso el 9 de Octubre de 2020, ya que la extensi\u00f3n del \u00a0material procesal genera un grado de complejidad alto, de modo que el \u00a0tiempo que se ha demorado la autoridad judicial para resolver lo de \u00a0su competencia, en cada situaci\u00f3n, ha sido proporcional a esa \u00a0complejidad. Aunado a lo anterior, las medidas sanitarias por efectos \u00a0de la pandemia del COVID 2019, mantuvieron por alg\u00fan tiempo \u00a0suspendidos los env\u00edos f\u00edsicos de expedientes ante las \u00a0medidas limitativas para acceder a los despachos judiciales, lo cual \u00a0constitu\u00eda una causa de fuerza mayor que encuadra dentro de \u00a0una causa justificada y razonable. Siendo as\u00ed las cosas no se \u00a0observ\u00f3 que en este caso se haya vulnerado el derecho del \u00a0procesado a un plazo razonable en la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0y por el contrario, el tiempo que ha transcurrido ha sido necesario \u00a0para cumplir con las exigencias jur\u00eddicas que impone un Estado \u00a0democr\u00e1tico, social y constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0confirm\u00f3 el auto impugnado con fundamento en similares \u00a0argumentos a los expuestos por el juez de primer grado, destacando \u00a0que \u201cTodo \u00a0lo dicho, para se\u00f1alar que, la solicitud de prueba \u00a0sobreviniente impetrada por la defensa y todo el tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente hasta \u00a0que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, conspiraron \u00a0contra los principios de celeridad y eficacia del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas providencias \u00a0estructuran, a no dudarlo, un defecto sustantivo, pues contiene un \u00a0error originado en la malinterpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica aplicable, al atribuirle a la defensa los t\u00e9rminos \u00a0que ha tardado la administraci\u00f3n de justicia para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n de prueba sobreviniente, pese a que el recurso \u00a0fue resuelto de fondo por el Tribunal y que transcurri\u00f3 un \u00a0lapso superior al a\u00f1o y medio en su tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, le \u00a0traslad\u00f3 a WILLIAM \u00a0JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA \u00a0la \u00a0carga de asumir consecuencias adversas por hacer uso de sus \u00a0prerrogativas procesales, al considerar equivocadamente que el tiempo \u00a0que el \u00f3rgano judicial tarda en resolver los recursos \u00a0propuestos en ejercicio del leg\u00edtimo derecho de impugnaci\u00f3n, \u00a0debe cargarse a quien los interpone y no a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto de \u00a0circunstancias f\u00e1ctico-procesales impone la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, con el fin de proteger la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada por WILLIAM \u00a0JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA. \u00a0Con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito, se dejar\u00e1n sin \u00a0efecto las decisiones emitidas el \u00a09 de diciembre de 2020 y el 24 de mayo de 2021, expedidas por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva nuevamente la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos presentada \u00a0por el defensor de WILLIAM \u00a0JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De otro lado, el abogado \u00a0NIVALDO EFRAIN CABELLO DONADO \u00a0tambi\u00e9n dirige la acci\u00f3n a demostrar que la compulsa de \u00a0copias disciplinarias ordenada en su contra por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Valledupar en la providencia del 24 de mayo de 2021, \u00a0presenta v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser revisada la \u00a0decisi\u00f3n censurada, encuentra la Sala que esa determinaci\u00f3n \u00a0tom\u00f3 en cuenta que la defensa en trece oportunidades aplaz\u00f3 \u00a0las audiencias propias de la fase de juzgamiento y dej\u00f3 en \u00a0total abandono al procesado durante siete meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0compulsa de copias es una determinaci\u00f3n de simple impulso \u00a0procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en \u00a0cabeza de cualquier servidor p\u00fablico que conozca de la \u00a0presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n (penal o \u00a0disciplinaria) de poner esa situaci\u00f3n en conocimiento de la \u00a0autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes \u00a0(cfr. CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862, CSJ AP del 6 \u00a0de septiembre de 2000, Rad. No. 16725, AP del 21 de mayo de 2014, \u00a0radicado 39960, STP10615-2020, STP9908-2021, AP2747-2014, \u00a0SP5200-2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra la Sala que la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0corporaci\u00f3n accionada, de manera alguna presenta v\u00edas \u00a0de hecho derivadas de actuaciones arbitrarias o caprichosas, en \u00a0perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, que ameriten \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela para su \u00a0protecci\u00f3n, habida cuenta que la compulsa de copias tiene \u00a0sustento constitucional y legal, teniendo \u00a0en cuenta las espec\u00edficas circunstancias del caso estudiado \u00a0por el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, \u00a0los argumentos defensivos que el profesional del derecho esboza en la \u00a0demanda de tutela, deben ser planteados ante la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la cual, por mandato \u00a0legal, le corresponde determinar si hay lugar o no a investigarlo \u00a0disciplinariamente, y establecer si, como lo estim\u00f3 el \u00a0tribunal, su actuar ha estado encaminado a dilatar de manera \u00a0injustificada el proceso seguido contra su defendido, que d\u00e9 \u00a0lugar a adecuar su comportamiento a la falta contra la recta y leal \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado descrita en \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario insistir en que, por virtud del requisito de \u00a0subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre y \u00a0cuando el demandante no cuenta con mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos para la defensa de sus derechos fundamentales, \u00a0exigencia que se torna m\u00e1s exigente cuando el mecanismo \u00a0constitucional est\u00e1 dirigido contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, porque, para su procedencia, se requiere que la decisi\u00f3n \u00a0censurada resulte abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0situaci\u00f3n que no se evidencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo, entonces, la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda indicada \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen \u00a0vulnerados por la decisi\u00f3n de compulsa de copias, se impone \u00a0declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0tutela del derecho fundamental del debido proceso de WILLIAM \u00a0JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0las decisiones emitidas el \u00a09 de diciembre de 2020 y el 24 de mayo de 2021, expedidas por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar al \u00a0Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva nuevamente la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos presentada \u00a0por el defensor de WILLIAM \u00a0JOS\u00c9 PEL\u00c1EZ GARC\u00cdA, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar \u00a0improcedente, \u00a0en lo dem\u00e1s, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15342 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118803 \u00a0 Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por NIVALDO EFRAIN CABELLO \u00a0DONANDO, en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}