{"id":59515,"date":"2023-12-22T19:13:57","date_gmt":"2023-12-22T19:13:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15339-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:57","slug":"stp15339-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15339-2021\/","title":{"rendered":"STP15339-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15339 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118661 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ MARINA ROBAYO S\u00c1NCHEZ \u00a0y el doctor Ramiro Lozano Matta, titular de la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el \u00a021 de julio de 2021, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0prenombrada accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2010, LUZ ANGELA TORRES HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 denuncia penal contra la aqu\u00ed accionante LUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARINA ROBAYO S\u00c1NCHEZ, por el delito de fraude procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido al promover el proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07300140-03-004-2010-00503-00, ante el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia criminal fue radicada en la Fiscal\u00eda con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0730016000432201002529. Inicialmente, su conocimiento se asign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 53 Seccional adscrita a la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Patrimonio econ\u00f3mico. Desde el 5 de septiembre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda 26 Seccional adscrita a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de abril de 2021, LUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARINA ROBAYO S\u00c1NCHEZ present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito a la Fiscal\u00eda donde solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n y su consecuente archivo, fundamentada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la denuncia presentada en su contra es temeraria, el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado es at\u00edpico, y por haber sido superado el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos a\u00f1os previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior petici\u00f3n fue negada por la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante oficio n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020460-02-26142 del 08 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante acude al mecanismo de amparo para que sea el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional el que ordene la preclusi\u00f3n y archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en su contra, teniendo en cuenta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos que fueron presentados a la delegada del ente acusador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con escrito del 20 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor Ramiro Lozano Matta, titular de la Fiscal\u00eda 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladado a ese despacho el 11 de enero de 2019, recibiendo un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de 1910 asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la denuncia 730016000432201002529, presentada contra la aqu\u00ed \u00a0accionante por el delito de fraude procesal, fue asignada a \u00a0la oficina que actualmente dirige, el \u00a05 septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que de esa indagaci\u00f3n ven\u00eda conociendo la Fiscal\u00eda \u00a053 Seccional, adscrita a la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, la \u00a0cual realiz\u00f3 programa metodol\u00f3gico el 25 de noviembre \u00a0de 2019, ordenando algunas actividades investigativas, las cuales \u00a0fueron desarrolladas de manera parcial, mediante informe de campo del \u00a03 de agosto de 2011, por el investigador l\u00edder. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 26 de noviembre de 2020, emiti\u00f3 las \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial No. 6131265 y 6131189, con el objeto de \u00a0establecer la comisi\u00f3n de la conducta de fraude procesal o \u00a0cualquier otra descrita en el C\u00f3digo Penal, as\u00ed como \u00a0determinar si la indiciada puede ser responsable de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 28 de mayo y 2 de junio de 2021, el investigador rindi\u00f3 \u00a0los correspondientes informes de las actividades ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que fue necesario emitir nuevas \u00f3rdenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial, lo cual hizo el 8 de junio \u00faltimo. Sin embargo, para \u00a0la fecha de la respuesta a la demanda de tutela, estaba pendiente de \u00a0su resultado, situaci\u00f3n que comunic\u00f3 a la accionante en \u00a0la respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado el 20 de abril de \u00a0la presente anualidad, as\u00ed como le explic\u00f3 que no ha \u00a0adoptado ninguna de las decisiones establecidas en el art\u00edculo \u00a0175 del CPP, porque, para ello, requiere contar con elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, como viene haciendo \u00a0desde el momento que aprehendi\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en la actualidad, tiene a su cargo 2219 carpetas en estado de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, contando con el apoyo de un \u00a0asistente de fiscal, sumado al hecho que debe priorizar la carga m\u00e1s \u00a0antigua o asuntos que est\u00e1n a punto de prescribir y, adem\u00e1s, \u00a0debe atender audiencias virtuales, derechos de petici\u00f3n, \u00a0escritos de acusaci\u00f3n, realizar programas metodol\u00f3gicos, \u00a0entre otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo pertinente, aport\u00f3 pantallazos del sistema SPOA, donde \u00a0aparece la fecha de asignaci\u00f3n de la noticia criminal No. \u00a0730016000432201002529, el inventario de carpetas que recibi\u00f3 \u00a0cuando asumi\u00f3 la titularidad de la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Seccional, un total de 1910, los asuntos que actualmente tiene a su \u00a0cargo 2219, y las diferentes actividades investigativas ordenadas en \u00a0la actuaci\u00f3n que interesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la accionante, por haber sido superado el t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, para agotar la indagaci\u00f3n, sin que \u00a0advirtiera serios y fundados motivos que justifiquen el \u00a0incumplimiento del plazo legal. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ORDENAR a \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a026 SECCIONAL de \u00a0esta ciudad, que requiera al funcionario de polic\u00eda judicial \u00a0que corresponda para que en un t\u00e9rmino de dos (2) meses rinda \u00a0informe sobre las diligencias investigativas que han sido ordenadas, \u00a0y; en el t\u00e9rmino de seis (6) meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a adoptar las decisiones \u00a0que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia de primera instancia, la accionante la impugn\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito que la Sala acceda a las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela, consistentes en que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precluir y archivar la investigaci\u00f3n adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor Ramiro Lozano Matta, Fiscal 26 Seccional de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito que se revoque la orden impartida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, en el informe rendido en el tr\u00e1mite constitucional de \u00a0primera instancia, explic\u00f3 los motivos que justifican el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos legales, sin que haya actuado \u00a0de manera negligente. Adem\u00e1s, para esclarecer los hechos \u00a0investigados y adoptar una de las decisiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 175 del CPP, requiere de los medios de prueba \u00a0necesarios, los cuales han sido ordenados a la Polic\u00eda \u00a0Judicial, estando a la espera de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a026 Seccional de Ibagu\u00e9 la preclusi\u00f3n y archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar seguida contra la accionante. \u00a0Igualmente, si la aludida delegada del ente acusador incurri\u00f3 \u00a0en mora judicial injustificada en la definici\u00f3n de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s de otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos, el de subsidiariedad, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en \u00a0curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C. S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 \u00a0y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina \u00a0consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente \u00a0frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y \u00a0la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de \u00a0sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite pertinente, LUZ MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBAYO S\u00c1NCHEZ orienta la demanda de tutela y el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, a que el juez constitucional ordene a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda precluir y archivar la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07300140-03-004-2010-00503-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad f\u00e1ctico procesal permite advertir que el presupuesto \u00a0de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra una actuaci\u00f3n judicial que se halla \u00a0en curso, \u00a0por \u00a0ende, los cuestionamientos y solicitudes que la tutelante eleva en \u00a0este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de la \u00a0misma, en las oportunidades establecidas por el legislador, \u00a0para que sea el juez natural el que con mayores elementos de juicio \u00a0adopte la determinaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mecanismos de defensa judicial que ofrece el procedimiento penal \u00a0deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues \u00a0al existir un escenario prevalente de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna inviable, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa \u00a0de los procedimientos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0posible causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable \u00a0que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0por cuanto la actuaci\u00f3n penal no puede considerarse por \u00a0s\u00ed misma \u00a0un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido, por \u00a0estar en estado de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite constitucional informa, adem\u00e1s, que la delegada \u00a0del ente acusador accionada est\u00e1 adelantando las actividades \u00a0investigativas necesarias para determinar las circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar que originaron la denuncia interpuesta contra la aqu\u00ed \u00a0accionante, sin que el juez de tutela este facultado para inmiscuirse \u00a0en ese asunto, de lo contrario, estar\u00eda asumiendo \u00a0indebidamente competencias \u00a0que le han sido atribuidas exclusivamente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por disposici\u00f3n legal y \u00a0constitucional (arts. \u00a066 del CPP y 250 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al tiempo que ha durado la indagaci\u00f3n preliminar, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto que el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra superado, puesto que la noticia criminal fue presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2010 y que, a la fecha, no se ha cumplido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es imperioso precisar que el simple paso del tiempo o el \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legales para proferir las \u00a0decisiones pertinentes, no constituye \u00a0de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, porque siempre ser\u00e1 \u00a0necesario indagar sobre los motivos que originan su incumplimiento, y \u00a0si el tiempo que excede se inscribe dentro de los m\u00e1rgenes de \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el \u00a0sistema de administraci\u00f3n de justicia, la complejidad de los \u00a0asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina \u00a0constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de \u00a0debido proceso, por no tener la connotaci\u00f3n de causas \u00a0injustificadas. \u00a0(CC T \u2013 803 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto, es necesario destacar las explicaciones entregadas por el \u00a0despacho accionado, relacionadas con las dificultades de car\u00e1cter \u00a0institucional derivadas de la asignaci\u00f3n del asunto a \u00a0diferentes fiscales, as\u00ed como la carga laboral que actualmente \u00a0tiene, que sobrepasa los 2000 casos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n tambi\u00e9n da cuenta que el titular del despacho \u00a0accionado, una vez conoci\u00f3 la carpeta contentiva del asunto \u00a0que interesa, orden\u00f3 a Polic\u00eda Judicial realizar varias \u00a0actividades investigativas, \u00a0para esclarecer los hechos denunciados, lo cual descarta que la \u00a0tardanza de la delegada del ente acusador en definir si imputa o \u00a0dispone \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, sea producto de la desidia o negligencia en \u00a0el cumplimiento de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si la gestora del amparo considera que la tardanza es \u00a0injustificada, puede acudir a la recusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 56.7 de la Ley 906 de 2004, o \u00a0solicitar la vigilancia judicial administrativa por parte de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mecanismos id\u00f3neos \u00a0y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en \u00a0la legislaci\u00f3n procesal (STP6539-2020, 28 jul. 2020, rad. \u00a0109591; STP, 12 may. 2020, rad. 175; STP, 28 abr. 2020, rad. 109942). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0revocar\u00e1, por tanto, el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15339 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118661 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ MARINA ROBAYO S\u00c1NCHEZ \u00a0y el doctor Ramiro Lozano Matta, titular de la Fiscal\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}