{"id":59513,"date":"2023-12-22T19:13:56","date_gmt":"2023-12-22T19:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15335-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:56","slug":"stp15335-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15335-2021\/","title":{"rendered":"STP15335-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15335 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118543 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes DIEGO \u00a0HERNANDO GRAJALES GRAJALES, \u00a0IV\u00c1N VALENCIA GARC\u00cdA, \u00a0JUAN CAMILO TABARES CASAS, \u00a0ROBIRIO ANTONIO ZAPATA, \u00a0JOS\u00c9 ALBEIRO S\u00c1NCHEZ RIVERA, \u00a0RAM\u00d3N \u00a0QUINTERO D\u00cdAZ, \u00a0JHON JAMES HENAO ALZATE, \u00a0OTONIEL L\u00d3PEZ R\u00cdOS, \u00a0MAURICIO MARULANDA QUINTERO, \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TANGARIFE SALDARRIAGA y \u00a0LUIS ALBERTO L\u00d3PEZ OSORIO, \u00a0mediante apoderada judicial, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Manizales, ciudadano Diego Tamayo Serna, Sindicato Red de \u00a0Empleados de la Energ\u00eda y los Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios -Sindiredes, al igual que las partes e intervinientes \u00a0en el proceso especial de fuero sindical radicado No. \u00a017001310500120190022200, promovido por los aqu\u00ed accionantes \u00a0contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas -CHEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tutelantes \u00a0instauraron proceso especial de fuero sindical contra Diego Tamayo \u00a0Serna y Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A E.S.P -CHEC, a \u00a0fin de obtener el reintegro y el pago de las acreencias laborales \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Manizales, que mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del contrato de \u00a0trabajo, improcedencia de la acci\u00f3n, improcedencia de la \u00a0oculta pretensi\u00f3n de declaratoria del contrato realidad \u00a0formuladas y de prescripci\u00f3n formuladas por la CENTRAL \u00a0HIDROEL\u00c9CTRICA DE CALDAS CHEC, por lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR \u00a0NO PROBADAS las excepciones de no oponibilidad del sindicato de \u00a0industria del demandado Diego Tamayo Serna en calidad de persona \u00a0natural, excepci\u00f3n especifica en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Jhon james Henao Alzate se denomina pleito pendiente \u00a0entre las mismas partes con pretensi\u00f3n de reintegro por fuero \u00a0de estabilidad laboral reforzada y PROBADAS las de causal objetiva de \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los demandantes, lo \u00a0que desvirt\u00faa el despido expuesto en la demanda y hace \u00a0improcedente las pretensiones reintegro y su consecuente pago de \u00a0cr\u00e9ditos laborales solicitados en la demanda, de la soluci\u00f3n \u00a0de continuidad de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0suscritos con los trabajadores demandantes, excepci\u00f3n \u00a0especifica en cuanto a las pretensiones del se\u00f1or Robirio \u00a0Antonio Zapata se denomina no despido, derecho al reintegro y \u00a0prescripci\u00f3n que tambi\u00e9n se declara no probada, \u00a0conforme a los razonamientos hechos en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR \u00a0que los se\u00f1ores DIEGO HERNANDO GRAJALES GRAJALES, JHON AMES \u00a0HENAO ALZATE, LUIS ALBERTO L\u00d3PEZ OSORIO, OTONIEL L\u00d3PEZ \u00a0R\u00cdOS, MAURICIO MARULANDA QUINTERO, RAMON QUINTERO DIAZ, JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO S\u00c1NCHEZ RIVERA, JUAN CAMILO TABARES CASAS, H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TANGARIFE SALDARRIAGA, IV\u00c1N VALENCIA GARC\u00cdA \u00a0y ROBIRIO ANTONIO ZAPATA ROJAS, en ejercicio del derecho de \u00a0asociaci\u00f3n sindical se afiliaron al sindicato SINDICARO RED DE \u00a0EMPLEADOS DE LA ENERG\u00cdA Y LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0DOMICILIARIOS \u201cREDES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR \u00a0que los se\u00f1ores DIEGO HERNANDO GRAJALES GRAJALES, JHON AMES \u00a0HENAO ALZATE, LUIS ALBERTO L\u00d3PEZ OSORIO, OTONIEL L\u00d3PEZ \u00a0R\u00cdOS, MAURICIO MARULANDA QUINTERO, RAMON QUINTERO DIAZ, JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO S\u00c1NCHEZ RIVERA, JUAN CAMILO TABARES CASAS, H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TANGARIFE SALDARRIAGA, IV\u00c1N y ROBIRIO ANTONIO \u00a0ZAPATA ROJAS fueron designados miembros de la junta directiva de la \u00a0subdirectiva seccional Chinchin\u00e1 de SINDIREDES, salvo el se\u00f1or \u00a0IV\u00c1N VALENCIA GARC\u00cdA y con excepci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0MAURICIO MARULANDA QUINTERO, quien fue designado miembro de la \u00a0comisi\u00f3n estatutaria de reclamos y como tal est\u00e1n \u00a0amparados por la garant\u00eda de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ABSOLVER \u00a0al se\u00f1or DIEGO TAMAYO SERNA y a la CENTRAL HIDROEL\u00c9CTRICA \u00a0DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones de la \u00a0demanda instaurada en su contra por los demandantes conforme a los \u00a0razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta \u00a0sentencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 9 de diciembre de \u00a02020, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los accionantes \u00a0acuden a la tutela en procura de la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0constitucional de fuero sindical, cuya vulneraci\u00f3n atribuyen a \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que la \u00a0sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020 contiene \u00a0defectos de tipo sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en \u00a0cuanto desconocen que el ciudadano Diego Tamayo Serna obr\u00f3 \u00a0como simple intermediario en la contrataci\u00f3n de los \u00a0trabajadores, quienes desarrollaron labores de car\u00e1cter \u00a0permanente al servicio de la CHEC, necesarias para el desarrollo de \u00a0las actividades \u00a0propias de la generaci\u00f3n de energ\u00eda, \u00a0uno de los principales negocios de explotaci\u00f3n comercial de la \u00a0prestadora de servicios p\u00fablicos. Y tambi\u00e9n de orden \u00a0f\u00e1ctico, por falta de valoraci\u00f3n de todas y cada una de \u00a0las pruebas que demuestran la existencia de sendos contratos de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido vigentes entre ellos y la Empresa \u00a0CENTRAL HIDROEL\u00c9CTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. \u201cCHEC\u201d, \u00a0con intermediaci\u00f3n contractual de Diego Tamayo Serna. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que los \u00a0jueces que resolvieron el proceso especial de Fuero Sindical \u00a0ignoraron que en los casos en los que hab\u00eda contratos de \u00a0trabajo escrito se hicieron pr\u00f3rrogas por d\u00edas, en \u00a0contrav\u00eda de lo establecido por el art\u00edculo 46 del CST, \u00a0y que estos se encontraban renovados y por tanto vigentes en el \u00a0momento en que fueron despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el \u00a0verdadero empleador fue la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas \u00a0-CHEC, pues el ciudadano Diego Tamayo Serna no ten\u00eda ninguna \u00a0facultad para decidir qui\u00e9n hac\u00eda o en qu\u00e9 forma \u00a0deb\u00eda cumplirse el trabajo que desarrollaban diariamente, y \u00a0por qu\u00e9 la n\u00f3mina era cancelada por dicho se\u00f1or \u00a0previo aval y firma de la interventora delegada por la empresa, entre \u00a0otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la \u00a0Sala especializada se equivoc\u00f3 al argumentar que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue incongruente, pues ten\u00eda la posibilidad y \u00a0el deber de fallar conforme a lo probado en el tr\u00e1mite de \u00a0Acci\u00f3n Especial de Reintegro, en virtud de lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0resultando procedente examinar la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que en su \u00a0decisi\u00f3n el Tribunal convocado se abstuvo de analizar la \u00a0realidad sustancial en la cual los demandantes prestaron sus \u00a0servicios personales y subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo \u00a0anterior, solicitan que se amparen sus prerrogativas constitucionales \u00a0y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de 9 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 10 de junio pasado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a01\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales \u00a0remiti\u00f3 el enlace del expediente digital. Frente a los hechos \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no hizo pronunciamiento alguno y se \u00a0atuvo a las decisiones tomadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas &#8211; CHEC S. A. ESP \u00a0indic\u00f3 que algunos de los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, denominados como acciones y omisiones, son id\u00e9nticos o \u00a0similares a los esbozados en la demanda que curs\u00f3 en el \u00a0proceso judicial, los cuales ya fueron materia de discusi\u00f3n, \u00a0por lo que se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre los mismos. \u00a0Respecto de los dem\u00e1s, dijo que eran apreciaciones subjetivas \u00a0realizadas por la apoderada de los accionantes en relaci\u00f3n con \u00a0el proceso judicial, o que no eran hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0los derechos fundamentales que consideran vulnerados los accionantes \u00a0en tutela, no son achacables en ninguna medida a dicha empresa, que \u00a0no existe fundamento para considerar que las decisiones tomadas por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal \u00a0convocado, \u201chan \u00a0incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0ignorando el derecho de asociaci\u00f3n sindical, he incidiendo en \u00a0el ejercicio de v\u00edas de hecho que pudieren tipificarse de modo \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela resultara procedente\u201d \u00a0y que el aspecto medular en que se fundament\u00f3 el proceso \u00a0especial del fuero sindical y en el que ahora se cimienta la acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo constituye la \u201cequivocada\u201d \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de los demandantes, que fueron despedidos por el contratista Diego \u00a0Tamayo Serna y no que oper\u00f3 la terminaci\u00f3n legal del \u00a0contrato en los v\u00ednculos pactados a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Sindicato \u00a0Red de Empleados de la Energ\u00eda y los Servicios P\u00fablicos \u00a0domiciliarios -REDES \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0pedida por los trabajadores tutelantes \u00a0y solicit\u00f3 \u00a0revocar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 12 de agosto \u00faltimo, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional, pues concluy\u00f3, luego de analizar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, que la autoridad judicial accionada no \u00a0solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, de las \u00a0normas y la jurisprudencia que regula el asunto, sino que los motivos \u00a0que con suficiencia expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias, por tanto, no advirti\u00f3 violaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental alegado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para \u00a0arribar a la decisi\u00f3n que se censura, no pueden ser tachados \u00a0de \u00a0antojadizos, arbitrarios o carentes de fundamento, de forma tal que \u00a0se aparten radicalmente de la leg\u00edtima tarea de administrar \u00a0justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en \u00a0oposici\u00f3n a lo sostenido en tal sentido en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el an\u00e1lisis vertido por el Tribunal en dicha \u00a0providencia se respald\u00f3 en un juicio hermen\u00e9utico \u00a0plausible, as\u00ed como en un an\u00e1lisis ponderado de las \u00a0pruebas que legal y oportunamente hab\u00edan sido practicadas \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo \u00a0que la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin a la discusi\u00f3n, en nada ri\u00f1e con la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, \u00a0pues, aceptar lo contrario, generar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria e implicar\u00eda desconocer \u00a0principios rectores del sistema jur\u00eddico, como lo son la cosa \u00a0juzgada y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los promotores de \u00a0la acci\u00f3n impugnaron el fallo. En sustento de su disenso \u00a0reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio \u00a0del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta admisible por \u00a0satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra \u00a0providencias judiciales y, de ser as\u00ed, si la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales incurri\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0del 9 de diciembre de 2020 en una v\u00eda de hecho, susceptible de \u00a0ser conjurada por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, los accionantes sostienen que la \u00a0sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales adolece de los defectos sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, se \u00a0cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los \u00a0mecanismos de defensa que se ten\u00edan a disposici\u00f3n para \u00a0la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acci\u00f3n se \u00a0promueve en un t\u00e9rmino razonable, (iv) la demandante \u00a0identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, \u00a0contrario a lo sostenido en el libelo por los accionantes, la Sala no \u00a0advierte estructurados los alegados defectos espec\u00edficos que \u00a0habiliten el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Manizales se ocup\u00f3 de resolver si, \u00a0(i) en el \u00a0proceso especial de fuero sindical resultaba procedente definir la \u00a0existencia de un contrato realidad, el \u201cverdadero \u00a0empleador\u201d \u00a0y la modalidad contractual, y (ii) establecer si los demandantes \u00a0estaban amparados con fuero sindical y si resultaba por ende exigible \u00a0para su despido solicitar el permiso previsto por el art\u00edculo \u00a0113 del Estatuto Procesal del Trabajo. En esta labor, realiz\u00f3 \u00a0el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, dijo que al tratarse de un proceso especial de fuero \u00a0sindical en que no estaba en discusi\u00f3n la titularidad del \u00a0empleador de los accionantes, solo deb\u00eda establecerse una \u00a0eventual responsabilidad solidaria, pues de acuerdo con la postura \u00a0procesal del demandado Diego Tamayo Serna, los demandantes \u00a0suscribieron contratos individuales de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00a0que tuvieron soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Destac\u00f3 que las pruebas documentales confirmaron que Robirio \u00a0Antonio Zapata, Jhon James Henao \u00c1lzate, Juan Camilo Tabares \u00a0Casas, Ram\u00f3n Quintero D\u00edaz, Otoniel L\u00f3pez R\u00edos, \u00a0Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez Rivera, Diego Hernando Grajales \u00a0Grajales, H\u00e9ctor de Jes\u00fas Tangarife Saldarriaga y Luis \u00a0Alberto L\u00f3pez Osorio y Mauricio Marulanda Quintero, ten\u00edan \u00a0fuero sindical, con excepci\u00f3n de Iv\u00e1n Valencia Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0debido a que se trataba de trabajadores vinculados a t\u00e9rmino \u00a0fijo, oper\u00f3 uno de los modos gen\u00e9ricos de terminaci\u00f3n \u00a0de sus contratos, por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado (21 \u00a0de diciembre de 2018, salvo para Robirio Antonio Zapata que finaliz\u00f3 \u00a0el 16 del mismo mes a\u00f1o), \u00a0no pod\u00eda considerarse como un caso de \u201cdespido, \u00a0mediante el uso inadecuado de una figura denominada -no pr\u00f3rroga- \u00a0de los contratos de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que no se precisaba la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para su finiquito en virtud del fuero sindical en proceso \u00a0especial, como quiera que dichos contratos se dieron por terminados \u00a0por parte del empleador, al fenecer el plazo pactado para tales \u00a0efectos con el lleno de las formalidades de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0frente a la solicitud de aplicaci\u00f3n de las directrices fijado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en decisi\u00f3n del 4 de noviembre de 2020, presentada en \u00a0escrito adicional al de apelaci\u00f3n, con la cual, a su juicio, \u00a0se fijan criterios para determinar en qu\u00e9 eventos debe \u00a0considerarse la existencia de una &#8220;tercerizaci\u00f3n ilegal\u201d, \u00a0aclar\u00f3 que al tratarse de un asunto que se tramita por el \u00a0procedimiento especial\u00edsimo de fuero sindical, su regulaci\u00f3n \u00a0en segunda instancia est\u00e1 condicionado a lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal Laboral y no a las \u00a0ritualidades que consagr\u00f3 el art\u00edculo 15 del Decreto \u00a0806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el recurso de apelaci\u00f3n en este tipo de asuntos no es \u00a0susceptible de admisi\u00f3n, ni procede el traslado para presentar \u00a0las alegaciones que consagra la norma transitoria, por m\u00e1s que \u00a0se quiera \u201ccolaborar\u201d por parte de los apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la misma no es aplicable al caso bajo \u00a0estudio, toda vez que el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 \u00a0en la providencia citada, no es subsumible al caso concreto, por \u00a0tratarse de temas que no fueron definidos como objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Este resumen, \u00a0permite advertir a la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0incurri\u00f3 en los vicios denunciados por los accionantes y menos \u00a0afect\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical de que trata \u00a0el art\u00edculo 39 Constitucional. En este caso, resulta evidente \u00a0que la colegiatura accionada no priv\u00f3 a los demandantes del \u00a0derecho de pertenecer a una asociaci\u00f3n sindical, por el \u00a0contrario, la sentencia consign\u00f3 que no era objeto de \u00a0discusi\u00f3n que los accionantes, con excepci\u00f3n de uno de \u00a0ellos, ten\u00edan la calidad de aforados sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que la terminaci\u00f3n del contrato laboral se \u00a0hubiese dado por razones distintas a las causales de despido que \u00a0exigen la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en este \u00a0caso, lo que consider\u00f3 el juez plural, al un\u00edsono con \u00a0lo expresado por el a \u00a0quo, es \u00a0que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 por el vencimiento del \u00a0plazo pactado, de cara a las pruebas aportadas al plenario, de las \u00a0cuales no se observa que hubiesen sido apreciadas err\u00f3nea o \u00a0defectuosamente. Por el contrario, lo que \u00a0se advierte, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre formaci\u00f3n \u00a0de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del CPT y SS \u2013, \u00a0con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no pueden pretender los accionantes que por v\u00eda de tutela se \u00a0atribuya a la autoridad accionada un defecto sustantivo por \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, que regula la figura del \u201csimple \u00a0intermediario\u201d, \u00a0cuando \u00a0ni siquiera lo solicitaron en la demanda, pues lo que se pretendi\u00f3 \u00a0desde los albores del proceso fue que se condenara solidariamente \u00a0(art\u00edculo 36 ejusdem) \u00a0a la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. \u201cCHEC\u201d \u00a0y al ciudadano Diego Tamayo Serna, este \u00faltimo con quien los \u00a0demandantes suscribieron contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan se configura el error material alegado por los tutelantes \u00a0por no haberse ocupado el tribunal de establecer \u00a0la \u00a0existencia de un contrato realidad entre ellos y la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. pues, de un lado, esta \u00a0pretensi\u00f3n no fue planteada en la demanda y, de otro, las \u00a0facultades ultra y extra petita \u00a0son \u00a0discrecionales del juez, luego el ad \u00a0quem \u00a0no estaba compelido al estudio oficioso de dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, o resultado de v\u00edas \u00a0de hecho que hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordar, una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan \u00a0presentarse en torno a una determinada decisi\u00f3n que es \u00a0desfavorable, no habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como instancia alternativa, sustitutiva o adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15335 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118543 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes DIEGO \u00a0HERNANDO GRAJALES GRAJALES, \u00a0IV\u00c1N VALENCIA GARC\u00cdA, \u00a0JUAN CAMILO TABARES CASAS, \u00a0ROBIRIO ANTONIO ZAPATA, \u00a0JOS\u00c9 ALBEIRO S\u00c1NCHEZ RIVERA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}