{"id":59512,"date":"2023-12-22T19:13:56","date_gmt":"2023-12-22T19:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15228-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:56","slug":"stp15228-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15228-2021\/","title":{"rendered":"STP15228-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15228 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118822 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por ADRIANA \u00a0MORRIS PIEDRAHITA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4-, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito de \u00a0tutela y sus anexos informan que ADRIANA \u00a0MORRIS PIEDRAHITA demand\u00f3 \u00a0a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con \u00a0el fin que \u00a0se declarara la nulidad del traslado realizado el 22 de enero de 1999 \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en consecuencia, se \u00a0conservara vigente su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo del \u00a02 de febrero de 2018, absolvi\u00f3 a las demandadas de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0demandante, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 5 \u00a0de septiembre de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la determinaci\u00f3n, la parte vencida en juicio present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4-, \u00a0en decisi\u00f3n \u00a0SL2440-2021 \u00a0del 15 de junio de 2021, decidi\u00f3 no casar la providencia del \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 ordinario, ADRIANA \u00a0MORRIS PIEDRAHITA promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, \u00abacceso \u00a0a la pensi\u00f3n\u00bb \u00a0y m\u00ednimo vital, que estima conculcados con la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n proferida dentro del proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0la promotora del amparo, la sentencia citada desconoce el precedente \u00a0judicial que contiene las reglas jurisprudenciales fijadas por la \u00a0propia Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en casos similares (sentencia \u00a0del 22 de nov. 2011, rad. 33083, en la que rememor\u00f3 las \u00a0sentencias del 9 de sep. 2008, rad. 31989 y 31314), \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se\u00f1ala expresamente que el hecho \u00a0de haber realizado aportes a pensiones voluntarias, i) no es \u00a0indicativo que la persona haya recibido toda la informaci\u00f3n \u00a0que necesitaba al momento del traslado de r\u00e9gimen pensional y \u00a0ii) no puede relevar a las administradoras de fondos de pensiones de \u00a0sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0adem\u00e1s, que tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0prescindieron totalmente de lo sostenido en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha precisado que, en caso de omisi\u00f3n en la \u00a0informaci\u00f3n por parte de las administradoras de pensiones al \u00a0momento de la afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, resulta irrelevante que el afiliado, para aquel momento, \u00a0i) \u00a0gozara un derecho pensional consolidado, ii) \u00a0tuviera una expectativa cercana a consolidarlo o iii) \u00a0fuera beneficiario de la transici\u00f3n normativa de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ \u00a0sentencia del 8 de may. 2020, rad. 68838). \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las \u00a0autoridades accionadas se apartaron de esa postura jur\u00eddica, \u00a0sin efectuar un an\u00e1lisis riguroso y sin cumplir la carga \u00a0argumentativa para \u201cdesatender \u00a0su propia l\u00ednea jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sostiene que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada incurri\u00f3 \u00a0en indebida valoraci\u00f3n probatoria, en tanto i) \u00a0omiti\u00f3 tener en cuenta que no existe prueba de alg\u00fan \u00a0tipo de asesor\u00eda que haya recibido por parte de los fondos \u00a0privados y que ii) \u00a0qued\u00f3 acreditado que s\u00ed existi\u00f3 un vicio en su \u00a0consentimiento que se configur\u00f3 con la falta de informaci\u00f3n \u00a0por parte de Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, solicita que se deje sin efectos la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n cuestionada y, en su lugar, se ordene \u00abproferir \u00a0nueva sentencia teniendo en cuenta lo establecido por el Precedente \u00a0Judicial o en su lugar proferir sentencia ordenando c\u00f3mo \u00fanica \u00a0vinculaci\u00f3n pensional v\u00e1lida, mi afiliaci\u00f3n a \u00a0COLPENSIONES, con todos los efectos que ello acarrea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. Se integr\u00f3 el contradictorio \u00a0con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A. y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes que actuaron dentro del proceso laboral ordinario \u00a0en cuesti\u00f3n (rad. 11001310501420170009901). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0manifest\u00f3 que al verificar la solicitud de amparo no se \u00a0evidencia que la providencia objeto de censura contenga un conjunto \u00a0de defectos que justifiquen la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto \u00a0dentro de las causales de procedibilidad se\u00f1aladas para tal \u00a0efecto por la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, consider\u00f3 que la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir \u00a0S.A. \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no existe ninguna v\u00eda \u00a0de hecho, pues la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de \u00a0Justicia fue proferida bajo un criterio objetivo y razonable, \u00a0fundamentada en la correcta aplicaci\u00f3n a la ley y sin \u00a0desconocer los postulados constitucionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que \u00a0se encuentra ad \u00a0portas \u00a0de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, raz\u00f3n por \u00a0la cual la acci\u00f3n debe ser desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora (A) de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales \u00a0de Colpensiones \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que no se cumple con \u00a0las causales de procedibilidad que permita revocar la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada por la accionante. Precis\u00f3 que: i) sobre \u00a0la tem\u00e1tica propuesta en la demanda de amparo existe cosa \u00a0juzgada, y ii) no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0viable el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Magistrado \u00a0de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en condici\u00f3n de ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0Precis\u00f3 que la intenci\u00f3n de la parte demandante es \u00a0crear una instancia adicional y as\u00ed obtener una respuesta \u00a0favorable a las pretensiones desestimadas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n objeto de tutela, de manera \u00a0expresa se reconoce la posici\u00f3n pac\u00edfica y mayoritaria \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respecto del deber de \u00a0informaci\u00f3n con el que cuentan las AFP, la cual se hace con la \u00a0finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenci\u00f3 que la \u00a0tutelante interactu\u00f3 en el sistema, tanto as\u00ed que se \u00a0traslad\u00f3 de administradora y realiz\u00f3 aportes \u00a0adicionales, elementos que consider\u00f3 suficiente para descartar \u00a0la falta de informaci\u00f3n al momento del cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0present\u00f3 un recuento de las principales actuaciones surtidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral reprobado por la accionante e \u00a0inform\u00f3 que el expediente no se encuentra bajo custodia de ese \u00a0despacho judicial, por cuanto no ha sido devuelto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Unidad de \u00a0Tutelas del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0hizo saber que, tras ser notificado de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0elev\u00f3 la consulta del caso al \u00e1rea pertinente de esa \u00a0entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la \u00a0referencia no hizo parte ni se vincul\u00f3 al P.A.R. I.S.S. o el \u00a0extinto I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que el tema de debate dentro del referido proceso \u00a0ordinario laboral est\u00e1 relacionado con traslado efectuado del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, \u00a0lo que es de competencia de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos \u00a0definidos en la ley (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0deber demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y \u00a0verificar si la decisi\u00f3n que dict\u00f3 la autoridad \u00a0accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el \u00a0libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el \u00a0desconocimiento del precedente judicial y el defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La tutelante \u00a0argumenta que la providencia recurrida desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial contenido en las sentencias \u00a0del 22 de nov. 2011, rad. 33083 y del 8 de mayo de 2020, rad. 68838 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a partir del cual se reconoci\u00f3 la necesidad de \u00a0invalidar el traslado al RAIS, por omisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0por parte de las administradoras de pensiones al momento de la \u00a0afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Sobre el \u00a0desconocimiento del precedente judicial, como causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que \u00a0se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para su configuraci\u00f3n, debe existir una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir, de car\u00e1cter \u00a0horizontal o vertical. Se habla de precedente horizontal, cuando en \u00a0una misma corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n consolidada y \u00a0un\u00e1nime por parte de las Salas que la componen respecto a una \u00a0determinada materia. Y de precedente vertical, cuando quien aplica la \u00a0regla fijada por el \u00f3rgano de cierre es un inferior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Necesario es \u00a0precisar, adem\u00e1s, atendiendo que la Sala deber\u00e1 \u00a0referirse tambi\u00e9n al defecto org\u00e1nico, que este se \u00a0presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiere la decisi\u00f3n cuestionada carece, de \u00a0manera absoluta, de competencia, \u00a0conforme a lo previsto en las normas que la regulan (C.C. SU565\/15). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, cuestionada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Revisados los fundamentos del \u00a0fallo proferido por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 15 de junio de 2021, \u00a0que puso fin al proceso iniciado por la ciudadana ADRIANA \u00a0MORRIS PIEDRAHITA, \u00a0se establece que contiene, en lo fundamental, la siguiente secuencia \u00a0argumentativa: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se refiri\u00f3 \u00a0a la \u00a0tesis jurisprudencial sobre la obligaci\u00f3n de las \u00a0administradoras de pensiones de garantizar una afiliaci\u00f3n \u00a0libre y voluntaria, mediante la entrega de informaci\u00f3n \u00a0suficiente y transparente que permita conocer los riesgos, ventajas y \u00a0desventajas del cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente a la \u00a0carga de la prueba, en eventos en los que el afiliado alega que no \u00a0recibi\u00f3 la informaci\u00f3n debida, destac\u00f3 que ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca y, por tanto, est\u00e1 a cargo \u00a0de su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En orden a \u00a0establecer si la persona estaba \u00a0o no debidamente informada al momento del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, consider\u00f3 posible tener en cuenta, con fundamento \u00a0en la SL413-2018 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- de esta \u00a0Corte, los \u00a0actos \u00a0de relacionamiento, \u00a0que son subsiguientes al acto de afiliaci\u00f3n y pueden verse \u00a0traducidos en acciones concretas como i) presentar \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n de saldos, ii) actualizaci\u00f3n \u00a0de datos, iii) asignaci\u00f3n y cambio de claves, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Analizadas las \u00a0pruebas obrantes en el proceso, encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naci\u00f3 el 10 de abril de 1959, por lo que a la entrada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 34 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad y 490,85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslad\u00f3 al RAIS el 22 de enero de 1999, vincul\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Horizonte, hoy Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>3) ADRIANA \u00a0MORRIS PIEDRAHITA \u00a0realiz\u00f3 aportes adicionales para incrementar el monto de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) La demandante \u00a0se traslad\u00f3 de Porvenir a Old Mutual, siendo este el \u00faltimo \u00a0fondo al que se encontraba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>v) Con fundamento \u00a0en esos planteamientos, concluy\u00f3 que ADRIANA \u00a0MORRIS PIEDRAHITA \u00a0comprend\u00eda las caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, al punto que ejerci\u00f3 \u00a0actos de relacionamiento con los que busc\u00f3 aprovechar los \u00a0beneficios que su afiliaci\u00f3n a un fondo privado le ofrec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Siendo as\u00ed, \u00a0al cotejar la situaci\u00f3n particular de la accionante, no \u00a0encontr\u00f3 procedente aplicar la sanci\u00f3n -ineficacia \u00a0del traslado-, \u00a0por cuanto la afiliada ejecut\u00f3 \u201c-actos \u00a0de relacionamiento-\u201d \u00a0que permit\u00edan deducir que \u201cla \u00a0demandante contaba con la informaci\u00f3n necesaria para tomar \u00a0decisiones al interior del sistema pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precedente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte en relaci\u00f3n con la ineficacia del traslado y el \u00a0cumplimiento del deber de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte tiene fijado un \u00a0s\u00f3lido precedente, consistente en que, desde que se implement\u00f3 \u00a0el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibi\u00f3 \u00a0la existencia de las AFP, se estableci\u00f3 en cabeza de ellas el \u00a0deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, \u00a0precisa y oportuna, acerca de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin que puedan tomar \u00a0decisiones debidamente informadas (CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, \u00a0CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ \u00a0SL4360-2019,\u00a0CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha precisado que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio se dirige a determinar si, \u00a0con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumpli\u00f3 \u00a0el deber \u00a0de informaci\u00f3n, sin \u00a0tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, se ha se\u00f1alado insistentemente que, si la debida \u00a0asesor\u00eda no se brinda con anterioridad y\/o al momento de la \u00a0materializaci\u00f3n del traslado, pierde su utilidad, lo que \u00a0equivale a la ausencia de informaci\u00f3n (CSJ \u00a0SL1688-2019, SL2877-2020, \u00a0SL2937-2021, \u00a0SL3349-2021). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0argumentativa, ha sostenido que la \u00a0actuaci\u00f3n viciada por falta de informaci\u00f3n, en materia \u00a0de traslados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados \u00a0de administradoras dentro de este \u00faltimo r\u00e9gimen, CSJ \u00a0SL3199-2021: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, conviene precisar que el hecho que la demandante efectuara \u00a0varios traslados entre AFP tampoco conlleva a determinar que se \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de asesor\u00eda, pues de acuerdo con \u00a0el formulario de afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A., obrante a folio \u00a051, lo que se evidencia, una vez m\u00e1s, son \u00a0los datos e informaci\u00f3n \u00a0general \u00a0que la afiliada le suministr\u00f3 al Fondo, tales como direcci\u00f3n \u00a0y tel\u00e9fono, su vinculaci\u00f3n laboral y una leyenda \u00a0pre-impresa en la que se plasm\u00f3 que la actora conoc\u00eda y \u00a0entend\u00eda \u00ablas \u00a0implicaciones legales que tiene mi decisi\u00f3n de traslado de \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual por medio de la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0de manera gen\u00e9rica y sin m\u00e1s detalles. Por \u00a0manera que, err\u00f3 el juzgador de la alzada al considerar que el \u00a0traslado efectuado por la demandante &#8211;al pasar de Colmena (hoy \u00a0Protecci\u00f3n) a Porvenir&#8211;, ratificaba \u00a0el deseo de permanecer en ese r\u00e9gimen y significaba una suerte \u00a0de convalidaci\u00f3n en la omisi\u00f3n del deber de suministro \u00a0de informaci\u00f3n suficiente, veraz y oportuna \u00a0a que se ha venido haciendo alusi\u00f3n (destacado \u00a0del despacho). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desconocimiento del precedente y defecto org\u00e1nico en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0SL2440-2021 \u00a0de 15 de junio de 2021 \u00a0proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Al confrontar \u00a0los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada con los anteriores \u00a0desarrollos jurisprudenciales, se \u00a0advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 se distancia de \u00a0manera abierta de los precedentes \u00a0que en la materia ha fijado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0Como se dej\u00f3 visto, la Sala de Descongesti\u00f3n, al dar \u00a0por acreditado el cumplimiento del deber informaci\u00f3n por parte \u00a0de la administradora, tom\u00f3 en cuenta actos posteriores \u00a0-aportes \u00a0adicionales y traslado entre fondos privados-, \u00a0desconociendo que \u201cello \u00a0no \u00a0contrarresta el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n \u00a0exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se \u00a0advirti\u00f3, debe \u00a0ser oportuno e integral al momento del traslado.\u201d \u00a0(CSJ, SL3611, \u00a011 agosto de 2021, Rad. 88467). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que con \u00a0la aplicaci\u00f3n de estos criterios la autoridad judicial \u00a0accionada dej\u00f3 de lado, sin justificaci\u00f3n razonable \u00a0alguna, la l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en cuanto que el cumplimiento de la asesor\u00eda o \u00a0informaci\u00f3n debidas debe analizarse al \u00a0momento del acto jur\u00eddico del traslado, sin que resulten \u00a0relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado realice con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, por \u00a0tanto, se advierte estructurado un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adicionalmente \u00a0a esto, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n, en el an\u00e1lisis que le \u00a0permiti\u00f3 concluir \u00a0que en este caso el deber de informaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0satisfecho por la AFP demandada, \u00a0introdujo la tesis de los \u00a0llamados \u00abactos \u00a0de relacionamiento\u00bb, que \u00a0fue abordada por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte en la SL413-2018, no para definir \u00a0un caso de \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, sino en un \u00a0asunto en el que se discut\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, donde result\u00f3 necesario el an\u00e1lisis \u00a0de la voluntad de permanencia del afiliado en un espec\u00edfico \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Esta \u00a0interpretaci\u00f3n implic\u00f3, a no dudarlo, una modificaci\u00f3n \u00a0o variaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en punto a que el \u00a0an\u00e1lisis probatorio para determinar si se cumpli\u00f3 el \u00a0deber de informaci\u00f3n en los actos de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, debe ser antecedente o \u00a0concomitante al mismo, sin \u00a0tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Esta \u00a0modificaci\u00f3n del precedente jurisprudencial estructura un \u00a0defecto org\u00e1nico, en raz\u00f3n a que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada no ten\u00eda competencia para \u00a0realizar esa variaci\u00f3n doctrinal, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, que adicion\u00f3 \u00a0un par\u00e1grafo al art. 16 de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia. La disposici\u00f3n en \u00a0cita se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-154 de 2016, al analizar la \u00a0constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, sostuvo que cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los \u00a0magistrados de la sala de descongesti\u00f3n discrepen de la \u00a0jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva \u00a0postura, lo que la norma ha dise\u00f1ado es un mecanismo en el \u00a0cual, a fin de proteger el objetivo de la descongesti\u00f3n, los \u00a0magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva \u00a0jurisprudencia deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n permanente para que sea esta la que decida. De esta \u00a0manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de \u00a0trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el objeto del \u00a0programa de descongesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Es \u00a0claro, entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de \u00a0descongesti\u00f3n no tienen competencia para modificar la \u00a0jurisprudencia de la Sala permanente, ni para crear nuevas l\u00edneas \u00a0interpretativas, y que cuando por mayor\u00eda consideren que es \u00a0necesario realizar esta clase de cambios, deben remitir el asunto a \u00a0la Sala permanente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. As\u00ed \u00a0las cosas, de estimar los magistrados integrantes de -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4- de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0que resultaba necesaria la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en materia de eficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, con el fin de introducir como \u00a0factor de definici\u00f3n la tesis de \u00a0los \u00a0llamados \u00abactos \u00a0de relacionamiento\u00bb, \u00a0debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0advierte tambi\u00e9n estructurado un defecto \u00a0org\u00e1nico, que torna viable la concesi\u00f3n del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Es \u00a0pertinente precisar que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0anterior oportunidad -Rad. \u00a0116252-, se \u00a0pronunci\u00f3 en un asunto similar, aunque no id\u00e9ntico, \u00a0negando la prosperidad del amparo, pese a que la actora adujo la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0del precedente judicial en la sentencia emitida en su caso por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Sin embargo, en ese evento las particularidades de la \u00a0controversia tra\u00edda a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0no permitieron que se abordara de fondo el disenso de la ciudadana \u00a0promotora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar \u00a0que, en tal actuaci\u00f3n, la autoridad demandada encontr\u00f3 \u00a0falencias en el planteamiento del \u00fanico cargo enrostrado, por \u00a0lo que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, luego de efectuar un \u00a0recuento en torno a i) \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, ii) \u00a0aspectos relevantes como el deber de informaci\u00f3n, iii) \u00a0la carga de la prueba, iv) \u00a0los efectos de la nulidad y v) \u00a0los \u00a0denominados actos de relacionamiento -traslados \u00a0horizontales entre AFP-, \u00a0afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad, \u00a0depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro \u00a0del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente \u00a0informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones \u00a0eminentemente casu\u00edsticas que no pueden convertirse en reglas \u00a0generales de criterio, sino en consideraciones intr\u00ednsecamente \u00a0atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa \u00a0dedujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0advierte que a trav\u00e9s de los actos de relacionamiento que \u00a0quedaron plenamente acreditados dentro del proceso y que no fueron \u00a0discutidos dada la v\u00eda escogida, esto es, el traslado \u00a0horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual y la informaci\u00f3n, aunque \u00a0parcial, dio cada uno de ellos, se puede razonablemente entender la \u00a0vocaci\u00f3n que ten\u00eda la accionante de permanecer \u00a0vinculada a ese r\u00e9gimen y, sobre todo, de no retornar a \u00a0Colpensiones pese a las prerrogativas con las que all\u00ed \u00a0inicialmente contaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, \u00a0se advierte con facilidad, deriv\u00f3 de la falla en la t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n y el sendero escogido por la censora para \u00a0controvertir la sentencia de segundo grado, pues, como se consign\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n atacada en el citado radicado, \u00abal \u00a0haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad, \u00a0inexorablemente debi\u00f3 la recurrente encausar su ataque por la \u00a0v\u00eda indirecta, pues de lo contrario se entiende que est\u00e1 \u00a0conforme con las apreciaciones f\u00e1cticas y probatorias a las \u00a0que este arrib\u00f3 (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL \u00a04019-2019, CSJ SL 4141-2019, entre otros)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se explica la raz\u00f3n por la que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ahora concede la protecci\u00f3n reclamada por la aqu\u00ed \u00a0accionante y la neg\u00f3 en el caso rememorado, en tanto en este \u00a0\u00faltimo la determinaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 se sustent\u00f3 en las falencias advertidas en el \u00a0planteamiento del cargo, de donde esta Colegiatura estim\u00f3 \u00a0razonable el contenido de la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el momento en que fue proferido el fallo de tutela en dicho \u00a0radicado -27 de \u00a0abril de 2021- no \u00a0se hab\u00eda emitido la sentencia SL3611, \u00a011 agosto de 2021, Rad. 88467, que vino a precisar, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0el tema de ineficacia del traslado de reg\u00edmenes \u00a0pensionales, \u00a0el \u00a0deber de informaci\u00f3n exigible a la administradora privada de \u00a0pensiones, \u00a0y la apreciaci\u00f3n probatoria que a ese respecto corresponde al \u00a0funcionario judicial realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del estudio \u00a0realizado se sigue que, en el presente caso, convergen dos causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales, i) por \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente judicial \u00a0y, ii) por defecto org\u00e1nico. Bajo \u00a0tal entendido, se emitir\u00e1n las \u00f3rdenes para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo del debido proceso, \u00a0por tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el fallo \u00a0SL2440-2021 \u00a0de 15 de junio de 2021 \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>i) resuelva \u00a0nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, acatando los \u00a0precedentes jurisprudenciales de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en relaci\u00f3n con la ineficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional; o, de considerarlo necesario, \u00a0ii) surta el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que estudie y \u00a0decida la \u00a0modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en punto de la \u00a0inclusi\u00f3n de la tesis de los \u00a0\u00abactos de relacionamiento\u00bb como factor de definici\u00f3n \u00a0de la \u00a0eficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Amparar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de \u00a0ADRIANA \u00a0MORRIS PIEDRAHITA, \u00a0acorde \u00a0con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el fallo \u00a0SL2440-2021 \u00a0de 15 de junio de 2021 \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>i) resuelva \u00a0nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, acatando los \u00a0precedentes jurisprudenciales de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en relaci\u00f3n con la ineficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional o, de considerarlo necesario, \u00a0ii) surta el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 1781 de 2016, con el fin que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se pronuncie sobre la \u00a0necesidad de modificar la l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0punto de la inclusi\u00f3n de los llamados \u00abactos de \u00a0relacionamiento\u00bb como factor de definici\u00f3n de la \u00a0eficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15228 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118822 \u00a0 Acta No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por ADRIANA \u00a0MORRIS PIEDRAHITA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}