{"id":59508,"date":"2023-12-22T19:13:56","date_gmt":"2023-12-22T19:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15027-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:56","slug":"stp15027-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15027-2021\/","title":{"rendered":"STP15027-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15027 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 119068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0MARIELA \u00a0ACERO BARACALDO, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincularon oficiosamente, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las \u00a0partes del proceso laboral No. 110013105014201500122. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MARIELA \u00a0ACERO BARACALDO present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra Forteco S.A. \u00a0con la \u00a0finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, \u00a0junto \u00a0con el pago de todos los salarios dejados de percibir durante toda la \u00a0relaci\u00f3n laboral, las primas semestrales, vacaciones, auxilio \u00a0de cesant\u00edas m\u00e1s sus intereses y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido indirecto conforme al salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016 \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones elevadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte activa \u00a0mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La \u00a0Sala especializada el 7 de julio de 2020 \u201cNO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el dos (2) de agosto de dos mil \u00a0diecisiete (2017), en el proceso promovido por \u00a0MARIELA ACERO BARACALDO en \u00a0contra de \u00a0FORTECO S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo adoptado en el tr\u00e1mite ordinario MARIELA \u00a0ACERO BARACALDO acude \u00a0al juez constitucional en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ante la omisi\u00f3n de valorar en \u00a0debida forma los argumentos y escritos aportados en los cargos \u00a0propuestos, verificando que, efectivamente, se apreciaron \u00a0indebidamente las pruebas calificadas de confesi\u00f3n judicial y \u00a0los documentos aut\u00e9nticos que se hicieron valer dentro del \u00a0tr\u00e1mite, y dictar una sentencia de casaci\u00f3n que \u00a0resolviera el fondo de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0adem\u00e1s, que la Corte incurri\u00f3 en un excesivo tecnicismo \u00a0en la evaluaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, pues \u00a0desconoci\u00f3 el sentido de la flexibilizaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, debiendo casar oficiosamente la sentencia, siendo \u00a0este en materia laboral un mecanismo id\u00f3neo para hacer \u00a0efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de incurrir en los defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto por exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>ii. F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no valorar en debida forma la demanda de casaci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del proceso ordinario laboral, en el cual reposan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que sustentan los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita \u00a0pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin \u00a0valor y efecto la providencia SL2370-2020 proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y en su lugar, se ordene emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n, en la cual se resuelvan los cargos que fueron \u00a0propuestos dentro del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 31 de agosto pasado se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento acci\u00f3n de tutela y se surti\u00f3 el \u00a0traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 remitirse a la sentencia del 2 de agosto de 2017, \u00a0proferida dentro del proceso ordinario laboral 2015 00122 01 \u00a0promovido por MARIELA \u00a0ACERO BARACALDO \u00a0contra Forteco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el, 9 de septiembre de 2020, el expediente regres\u00f3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el 6 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso emiti\u00f3 prove\u00eddo de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente de devolver al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 atenerse a las actuaciones procesales que reposan en \u00a0el proceso ordinario No. 11001310501420150012200 que adelant\u00f3 \u00a0MARIELA \u00a0ACERO BARACALDO \u00a0contra Forteco S.A., donde emiti\u00f3 sentencia absolutoria el 17 \u00a0de agosto de 2016 confirmada en segunda instancia el 2 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, al resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por ACERO \u00a0BARACALDO decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador \u00a029 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social \u00a0adujo que el reclamo de la tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad porque no demostr\u00f3 que se configuraran los \u00a0defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra la \u00a0sentencia que cuestiona. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que la \u00a0decisi\u00f3n emitida est\u00e1 acorde a la ley, la Constituci\u00f3n \u00a0y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0indic\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n la formul\u00f3 la \u00a0parte accionante a trav\u00e9s de dos cargos, por la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n, que dieron lugar a la decisi\u00f3n ya rese\u00f1ada \u00a0y, en consecuencia, a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el primero de ellos, formulado por \u201cla \u00a0v\u00eda indirecta, a causa de la infracci\u00f3n directa [\u2026]\u201d, \u00a0la parte recurrente, mezcl\u00f3 razonamientos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos, que tornaron inviable el estudio de la acusaci\u00f3n, \u00a0no obstante, por v\u00eda de la flexibilizaci\u00f3n, se continu\u00f3 \u00a0con el an\u00e1lisis de aquellos argumentos que correspond\u00edan \u00a0a la v\u00eda seleccionada, encontrando la Sala que de los dos \u00a0listados de pruebas que realiz\u00f3 la recurrente, esto es, las \u00a0enunciadas como err\u00f3neamente valoradas y las anunciadas como \u00a0dejadas de apreciar, entre las que cit\u00f3 el interrogatorio de \u00a0parte rendido por el representante legal de Forteco S.A. y la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, incurri\u00f3 en un \u00a0contrasentido l\u00f3gico, pues si se dejaron de valorar no pod\u00edan, \u00a0a su vez, ser estimados con error. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0evidenci\u00f3 que el resto de los documentos citados por la \u00a0censura ten\u00eda car\u00e1cter declarativo, emanados de \u00a0terceros, por lo que no constituyen prueba calificada en casaci\u00f3n, \u00a0siendo legalmente imposible asumir su estudio, salvo que, con alguna \u00a0prueba h\u00e1bil se demostrara un error. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0por tanto, que al no cumplir con tal carga la parte interesada, los \u00a0elementos probatorios en comento tampoco pod\u00edan estudiarse, \u00a0pues no es potestad de la Sala de Casaci\u00f3n escudri\u00f1ar \u00a0de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no \u00a0hizo ejercicio argumentativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que al continuar con el an\u00e1lisis del cargo y descender a los \u00a0dem\u00e1s medios probatorios atacados, lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de que, tal como lo advirti\u00f3 el opositor, el \u00a0cargo conten\u00eda deficiencias de tal magnitud, que hac\u00edan \u00a0imposible su estudio y que, en todo caso, deb\u00eda desestimarse \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere al segundo ataque, manifest\u00f3 que el mismo se \u00a0encamin\u00f3 por \u201cla \u00a0v\u00eda indirecta, a causa de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d, \u00a0advirtiendo de entrada que las pruebas enlistadas no pod\u00edan \u00a0analizarse pues, la censura las acus\u00f3 tanto de ser apreciadas \u00a0err\u00f3neamente, como no valoradas, lo que a todas luces supone \u00a0un contrasentido, explic\u00e1ndose que no es permitido enrostrarle \u00a0al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a la \u00a0misma indicar que no la contempl\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aunque se le atribu\u00eda al Tribunal una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de unas normas sustanciales, no se explic\u00f3 \u00a0claramente la norma mal interpretada, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la equivocaci\u00f3n hermen\u00e9utica, de modo que el ataque \u00a0resultaba insuficiente, se\u00f1al\u00e1ndose que en el \u00a0planteamiento del cargo y en la demostraci\u00f3n de sus \u00a0inconformidades, deb\u00edan identificarse los pilares sobre los \u00a0que se encontraba construido el pronunciamiento que se propon\u00eda \u00a0combatir. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que los cargos fueron decididos por la colegiatura con base en la \u00a0jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Seg\u00fan \u00a0lo dicho, asegura que el fallo de casaci\u00f3n acat\u00f3 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 235 de la CP, desarrollado en el 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de \u00a02009, en la medida que se cumplieron los fines de \u201cunificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales y control de legalidad de los fallos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que las consideraciones de la parte tutelante son propias de su \u00a0particular visi\u00f3n de los hechos, en busca de que se le \u00a0concedan prestaciones econ\u00f3micas que no logr\u00f3 en la v\u00eda \u00a0ordinaria, so pretexto de un criterio jurisprudencial que no es \u00a0aplicable a su situaci\u00f3n y un an\u00e1lisis probatorio que \u00a0le fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0si frente la acci\u00f3n de tutela promovida por MARIELA \u00a0ACERO BARACALDO \u00a0contra la sentencia SL \u00a01098-2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el \u00a0proceso laboral adelantado contra Forteco S.A., se configuran las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales alegadas por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la censura constitucional propuesta por \u00a0la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral comporta una v\u00eda de hecho \u00a0judicial constitutiva de la vulneraci\u00f3n al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n por exceso ritual manifiesto, en \u00a0atenci\u00f3n a que la demandada no emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de fondo frente al problema jur\u00eddico planteado en el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n afirma que incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico y en el desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina \u00a0constitucional, requiere para su configuraci\u00f3n que la \u00a0autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del \u00a0respeto de las normas procedimentales, con afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores como el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte \u00a0Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del \u00a0derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por \u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. (C.C. \u00a0SU 355-2017) \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no quiere decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera \u00a0entenderlo la accionante, que al amparo del principio de prevalencia \u00a0del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias \u00a0adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como \u00a0condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio de un \u00a0derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d \u00a0(Corte Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal \u00a0constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio \u00a0del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una \u00a0tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias \u00a0C-998\/04, C-595\/00, C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los \u00a0requerimientos se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo \u00a090 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no \u00a0puede calificarse, per \u00a0se, \u00a0de exceso ritual manifiesto, ni la desestimaci\u00f3n de los \u00a0cargos, por los referidos motivos, de decisi\u00f3n violatoria de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso, o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de fundamentaci\u00f3n m\u00ednima no pueden \u00a0considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para el \u00a0ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, que quien lo invoca, enuncie de manera clara, \u00a0precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo \u00a0de segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer \u00a0el contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a MARIELA \u00a0ACERO BARACALDO no se le priv\u00f3 del derecho a acceder al \u00a0recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos \u00a0para su ejercicio. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0demanda y concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda las exigencias \u00a0m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n para su estudio de fondo, y \u00a0por eso la desestim\u00f3, sin que la accionante haya demostrado \u00a0que esta decisi\u00f3n contiene una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0como lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n confutada se fundament\u00f3, sustancialmente, en \u00a0las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente al primer cargo, indic\u00f3 que fue expuesto por la v\u00eda \u00a0indirecta, pero mezcl\u00f3 razonamientos f\u00e1cticos con otros \u00a0jur\u00eddicos. Por v\u00eda de flexibilizaci\u00f3n, la sala \u00a0especializada decidi\u00f3 examinar aquellos argumentos que \u00a0correspondieran a la v\u00eda seleccionada, sin embargo, luego de \u00a0exponer las pruebas1 \u00a0que el casacionista consider\u00f3 err\u00f3neamente valoradas, \u00a0refiri\u00f3 que el error de hecho solo motiva la casaci\u00f3n \u00a0del fallo cuando se trata de un documento aut\u00e9ntico, \u00a0de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante consider\u00f3 como no apreciados, i) el interrogatorio \u00a0de parte rendido por el representante legal de Forteco S.A., ii) la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y iii) el acta n.\u00ba 33 de la \u00a0junta directiva de Forteco S.A., pero incurri\u00f3 en un \u00a0contrasentido, pues frente a las dos primeras, tambi\u00e9n \u00a0denunci\u00f3 que fueron err\u00f3neamente apreciadas, falencia \u00a0que impidi\u00f3 a la Sala Laboral identificar el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n de la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el resto de los documentos citados por el recurrente al ser \u00a0documentos declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba \u00a0calificada en casaci\u00f3n (documento \u00a0aut\u00e9ntico, la declaraci\u00f3n y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial), \u00a0por lo que no pod\u00eda asumir su estudio, pues este solo es \u00a0procedente cuando por medio de una prueba calificada se demuestra el \u00a0error de hecho en la sentencia (CSJ \u00a0SL radicaci\u00f3n 38.841, 1\u00ba de marzo de 2011), carga \u00a0que se incumpli\u00f3 por la parte interesada, sin que sea potestad \u00a0de la sala de casaci\u00f3n escudri\u00f1ar en aquellas pruebas \u00a0sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno \u00a0(car\u00e1cter \u00a0rogado del recurso de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que no era dable que la Corte abordara los testimonios a que alud\u00eda \u00a0el recurrente, porque no fueron individualizados ni desarrollados y, \u00a0si fuera del caso estimarlos, esa operaci\u00f3n solo ser\u00eda \u00a0posible en el evento de encontrarse demostrado al menos uno de los \u00a0errores indicados en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, procedi\u00f3 analizar la viabilidad del estudio del \u00a0cargo, respecto del interrogatorio de parte por contener algunas \u00a0declaraciones constitutivas de confesi\u00f3n judicial, pero \u00a0observ\u00f3 que conten\u00eda deficiencias \u00a0de tal magnitud que hac\u00edan imposible su estudio, pues no \u00a0cumpli\u00f3 la censora con los deberes \u00a0que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los \u00a0hechos, en la medida en que se limitaron a manifestar que err\u00f3 \u00a0el tribunal, sin se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0equivocada estimaci\u00f3n, ni explicaron c\u00f3mo la falta o la \u00a0defectuosa valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3 de manera \u00a0relevante en la decisi\u00f3n finalmente adoptada, por tanto, \u00a0desestim\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El segundo cargo la casacionista lo encaus\u00f3 por la \u201cv\u00eda \u00a0indirecta a causa de la interpretaci\u00f3n equivocada de algunas \u00a0normas\u201d2, \u00a0como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por \u00a0falta de apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n judicial efectuada \u00a0en el interrogatorio de parte y en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, los documentos aut\u00e9nticos allegados al expediente y \u00a0la declaraci\u00f3n de los testigos, por falta de apreciaci\u00f3n \u00a0algunas de las pruebas y la defectuosa apreciaci\u00f3n entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello aclar\u00f3 que no se analizar\u00edan las pruebas \u00a0enlistadas, pues la censura las acus\u00f3 de ser tanto apreciadas \u00a0err\u00f3neamente, como no valoradas, lo que a todas luces supon\u00eda \u00a0un contrasentido (CSJ SL5497-2018), \u00a0porque no \u00a0es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente \u00a0una prueba y frente a ella indicar que no la contempl\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces que, aunque se le atribuye al tribunal una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de unas normas sustanciales, no se explic\u00f3 \u00a0claramente la norma mal interpretada, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la equivocaci\u00f3n hermen\u00e9utica y la transcendencia del \u00a0error frente a todos los razonamientos del ad \u00a0quem, \u00a0de modo que el ataque resultaba insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el planteamiento del cargo y en la \u00a0demostraci\u00f3n de sus inconformidades, debe comenzar el \u00a0recurrente por la identificaci\u00f3n de los pilares sobre los que \u00a0se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, \u00a0de lo cual depender\u00e1 la v\u00eda y modalidad de ataque que \u00a0deber\u00e1 seleccionar, dada la exigencia del numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 90 del CPTSS. Por estas razones, el cargo tampoco \u00a0prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, examinada la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0advierte que la Sala accionada expuso con precisi\u00f3n los \u00a0motivos por los cuales la demanda no satisfac\u00eda los \u00a0requerimientos de sustentaci\u00f3n m\u00ednima requeridos para \u00a0su estudio de fondo, intent\u00f3 superar las deficiencias de las \u00a0censuras cuando se alegaban errores de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0pero advirti\u00f3 que las falencias t\u00e9cnicas eran \u00a0relevantes e imped\u00edan abordar el estudio de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial planteada por el demandante. De all\u00ed \u00a0que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, \u00a0es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un \u00a0recurso que fracas\u00f3 por deficiencias no atribuibles a los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que conten\u00eda la demanda tantas deficiencias de t\u00e9cnica \u00a0que, aunque la Sala especializada intent\u00f3 flexibilizar los \u00a0requisitos del recurso y acomodar los argumentos del recurrente con \u00a0el fin de realizar un estudio a fondo del asunto, este ejercicio le \u00a0result\u00f3 imposible al no existir un ejercicio argumentativo \u00a0m\u00ednimo por parte de la casacionista que permitiera tener \u00a0claridad en relaci\u00f3n con los errores atribuibles al Tribunal \u00a0ad-quem, \u00a0luego no puede atribuirle los da\u00f1os causados por su propio \u00a0proceder a la administraci\u00f3n de justicia, so pretexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIELA ACERO BARACALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, la contestaci\u00f3n de la demanda, la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de 3 de diciembre de 2014, los memorandos de fecha 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014 dirigidos a la demandante y a Eliana Caldas Parra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzalo E. Parra, Gloria E. L\u00f3pez, Claudia Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la descripci\u00f3n de los cargos M-GG-CAF-007 V.2 del coordinador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo y financiero y RH-O-04 V.3 del coordinador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facturaci\u00f3n, el organigrama y los testimonios de los se\u00f1ores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariel Antonio Moreno Campo, Luis Daniel Prieto P\u00e1ez, Ariel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alonso Moreno Roa, Gloria Esperanza L\u00f3pez y Claudia Soledad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 13, 23 numeral primero literal c, 42, 47, 55, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 57, 65,127,128, 129, 130, 186, 193, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0249, 253, 306, 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 99 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975; \u00a0art\u00edculos 13, 25, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, 48, 49, 53, 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio 095 de la Organizaci\u00f3n Internacional ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Ley 52 de 1962; art\u00edculos 28 numerales 1 y 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15027 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 119068 \u00a0 Acta \u00a0No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0MARIELA \u00a0ACERO BARACALDO, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}