{"id":59505,"date":"2023-12-22T19:13:56","date_gmt":"2023-12-22T19:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15021-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:56","slug":"stp15021-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15021-2021\/","title":{"rendered":"STP15021-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15021 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por JULIO CESAR ROJAS PADILLA contra \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0Medim\u00e1s EPS y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo \u00a0del 15 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud y vida de JAIVER JIM\u00c9NEZ \u00a0PALOMINO dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra \u00a0MEDIM\u00c1S EPS y, en consecuencia, orden\u00f3 a esa prestadora \u00a0de salud que en el t\u00e9rmino de 48 horas realizara la \u00a0programaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mano del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el \u00a0incumplimiento de esta orden de amparo, la parte actora en dicho \u00a0asunto, en dos oportunidades, promovi\u00f3 incidente de desacato. \u00a0Luego de agotados los respectivos tr\u00e1mites, con providencias \u00a0del 11 de abril y 30 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento \u00a0sancion\u00f3 por desacato a JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en \u00a0calidad de representante \u00a0legal de MEDIM\u00c1S EPS, \u00a0en la primera oportunidad, con arresto de 3 d\u00edas y multa de 1 \u00a0smlmv, en la segunda, con arresto de 6 d\u00edas y multa de 2 \u00a0smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>3. En prove\u00eddos \u00a0del 30 de mayo y 21 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 las sanciones aplicadas, al \u00a0desatar el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mes de \u00a0junio de 2021, JULIO CESAR ROJAS PADILLA solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, la inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas en \u00a0su contra. Sin embargo, seg\u00fan lo aduce, para la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n del presente mecanismo de amparo no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que desde el 14 de mayo del a\u00f1o en curso, se \u00a0encuentra cumpliendo arresto, por orden de varios despachos que \u00a0persisten en que debe cumplir las \u00f3rdenes dictadas en los \u00a0fallos de tutela, desconociendo que no ostenta el cargo de \u00a0representante legal de MEDIM\u00c1S EPS desde el 9 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con \u00a0fundamento en estos hechos y argumentos, pretende el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado \u00a0accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia se pronuncie sobre la solicitud elevada, y que \u00a0inaplique la sanci\u00f3n impuesta en su contra por desacato, \u00a0teniendo en cuenta que no desempe\u00f1a ning\u00fan cargo en la \u00a0referida prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta que, en auto del 19 de agosto de \u00a02021, dispuso escindir la demanda de tutela presentada contra el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0los Juzgados 6\u00b0 y 7\u00b0 Civiles Municipales, el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Administrativo Oral, todos de C\u00facuta, y el Juzgado 16\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Cartagena, y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a las oficinas de apoyo \u00a0judicial de estas ciudades, para que efectuaran un nuevo reparto de \u00a0la acci\u00f3n constitucional entre los Juzgados Civiles y el \u00a0Tribunal Administrativo de Norte de Santander, seg\u00fan la \u00a0categor\u00eda de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0queja fue admitida el pasado 27 de agosto y en la misma fecha se \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, quienes se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta indic\u00f3 \u00a0que el 30 de julio del a\u00f1o en curso le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto la acci\u00f3n de tutela instaurada por JULIO CESAR ROJAS \u00a0PADILLA, entre otros, contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Penas y Medidas Seguridad de C\u00facuta, dentro de la cual \u00a0solicitaba, como pretensi\u00f3n \u00fanica, que se ordenara al \u00a0despacho accionado le diera respuesta a la petici\u00f3n de \u00a0inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas por desacato al fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con decisi\u00f3n del pasado 13 de agosto, neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por hecho superado, al advertir que, con \u00a0auto del 6 de agosto de 2021, el juzgado demandado resolvi\u00f3 de \u00a0fondo la solicitud elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, la cual se \u00a0encuentra ejecutoriada. Para lo pertinente, aport\u00f3 copia de \u00a0los documentos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Penas Medidas Seguridad de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que con auto del 6 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor, consistente en que \u00a0levantara la sanci\u00f3n de arresto dictada en su contra por \u00a0incumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de 2018, el cual \u00a0le fue comunicado al correo electr\u00f3nico: \u00a0rojaspadillajulioc@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por \u00a0cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Penas y Medidas Seguridad de \u00a0C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor, consistente en inaplicar \u00a0las sanciones impuestas por desacato del fallo de tutela proferido el \u00a015 de enero de 2018, confirmadas mediante el grado jurisdiccional de \u00a0consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0presenta v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es necesario \u00a0para su procedencia, que cumpla los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre \u00a0que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada presenta un \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso estudiado, en lo que ata\u00f1e al primer pedimento elevado \u00a0por JULIO \u00a0CESAR ROJAS PADILLA, referente \u00a0a que se ordene al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta que emita una respuesta a la \u00a0solicitud de inejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas en su \u00a0contra por desacato del fallo de tutela del 15 de enero de 2018, debe \u00a0se\u00f1alarse que, con los informes rendidos dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se estableci\u00f3 que el mencionado \u00a0accionante en pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la misma parte, con igual pretensi\u00f3n y con \u00a0fundamento en los mismos hechos expuestos en la acci\u00f3n de \u00a0amparo que en esta ocasi\u00f3n concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, refulge palmario la triple identidad entre la acci\u00f3n \u00a0de tutela que ahora convoca la atenci\u00f3n de la Sala con la \u00a0presentada por el accionante en pasada oportunidad. Por \u00a0tanto, frente \u00a0a la primera de las pretensiones elevadas por el accionante, el \u00a0amparo resulta improcedente, con fundamento en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte necesario \u00a0imponerle a JULIO CESAR ROJAS PADILLA la sanci\u00f3n por temeridad \u00a0prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto \u00a0que no est\u00e1 demostrado que su prop\u00f3sito sea defraudar a \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia. Por el contrario, es posible \u00a0presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se le previene \u00a0para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los \u00a0mismos hechos aqu\u00ed planteados, so pena que pueda hacerse \u00a0acreedor a las sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En lo atinente a la segunda solicitud expuesta en el libelo, se \u00a0encuentra que lo pretendido por el accionante es que esta Sala, \u00a0actuando como juez constitucional, deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Penas Medidas Seguridad de C\u00facuta, no accedi\u00f3 \u00a0al levantamiento de las sanciones por desacato del fallo de tutela \u00a0proferido el 15 de enero de 2018, impuestas en su contra \u00a0con providencias del 11 de abril y 30 de mayo de esa anualidad, \u00a0y confirmadas mediante el grado jurisdiccional de consulta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente a tal \u00a0pretensi\u00f3n, conviene \u00a0recordar que la \u00a0Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado \u00a0sobre la finalidad que persigue la sanci\u00f3n por desacato del \u00a0fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar \u00a0el mandato constitucional, para la reivindicaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se \u00a0refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que \u00a0de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha \u00a0mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este \u00a0tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la \u00a0desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de \u00a0ser ejecutada; de \u00a0suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe \u00a0entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta \u00a0hacia el cumplimiento, \u00a0a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no \u00a0es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, \u00a0con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia 202 de 2013, se pronunci\u00f3 de manera m\u00e1s \u00a0amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la \u00a0finalidad que le es inherente: \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Entonces, el desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal \u201cque \u00a0procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el \u00a0juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias \u00a0sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva \u00a0desatienda las \u00f3rdenes proferidas mediante sentencias que \u00a0buscan proteger los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, el desacato ha sido entendido\u00a0\u201ccomo \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, con la que cuenta \u00a0el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las \u00a0obligaciones que emanan de sentencias de tutela\u201d. \u00a0En otras palabras, \u201cel \u00a0principal prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite se centra en \u00a0conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la \u00a0providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso \u00a0de amparo constitucional\u201d. \u00a0Por esa raz\u00f3n, \u201cla \u00a0finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que debe considerarse como \u00a0una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva \u00a0sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Debido a lo expuesto, \u201cla \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya \u00a0adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00a0\u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto \u00a0cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos \u00a0fundamentales del actor\u201d2. \u00a0(Negrilla por esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n, se tiene por probado que mediante fallo \u00a0de tutela del 15 \u00a0de enero de 2018 \u00a0el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0y salud de JAIVER \u00a0JIM\u00c9NEZ PALOMINO y, en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0MEDIM\u00c1S EPS \u00a0que realizara la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mano \u00a0requerida por el referido tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0est\u00e1 demostrado que, ante el incumplimiento de la orden \u00a0constitucional, con providencias del 11 de abril y 30 de mayo de esa \u00a0anualidad, el juzgado de conocimiento sancion\u00f3 con arresto y \u00a0multa al ahora accionante JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en su calidad de \u00a0representante legal de MEDIM\u00c1S EPS, sanciones que fueron \u00a0confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en \u00a0prove\u00eddos del 30 de mayo y 21 de agosto de 2018, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas obrantes tambi\u00e9n informan que en el mes de junio de \u00a02021, ROJAS PADILLA solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, la inejecuci\u00f3n \u00a0de las medidas correccionales decretadas en su contra, bajo el \u00a0entendido que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento al \u00a0fallo de tutela, porque, desde el 9 de mayo de 2019, dej\u00f3 de \u00a0ser el representante legal de MEDIM\u00c1S EPS. Aport\u00f3 el \u00a0correspondiente certificado de C\u00e1mara de Comercio que confirma \u00a0la veracidad de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Despacho le indica al incumplido Rojas Padilla, que no hay cabida a \u00a0la solicitud impetrada, atendiendo que los autos que determinaron \u00a0sancionarlo gozan de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, se encuentran debidamente ejecutoriados, por lo que no son \u00a0revocables ni reformables, menos cuando los mismos fueron confirmados \u00a0en grado de consulta por el Honorable Tribunal Superior, superioridad \u00a0que ser\u00eda el competente para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Observa la \u00a0Sala que la autoridad accionada incurri\u00f3 en v\u00edas de \u00a0hecho por inaplicar el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0habida cuenta que proferido el fallo que concede la tutela, el juez \u00a0constitucional mantiene la competencia para adoptar todas las medidas \u00a0para el cabal cumplimiento de la orden de amparo, hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho fundamental protegido o \u00a0eliminadas las causas que lo amenazan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el juzgado accionado manten\u00eda la competencia para pronunciarse \u00a0de fondo respecto a la solicitud elevada por el sancionado (aqu\u00ed \u00a0tutelante), por estar relacionada con el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela que llev\u00f3 a que se impartieran en su contra las \u00a0sanciones de arresto cuya inejecuci\u00f3n pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Tal irregularidad \u00a0condujo a que el juzgado violara el debido proceso del accionante, \u00a0por falta de motivaci\u00f3n de la petici\u00f3n que fue sometida \u00a0a su conocimiento, pasando por alto, adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n \u00a0por desacato tiene como finalidad propiciar que se cumplan las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales protegidos, no la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, ha planteado la posibilidad de verificar el \u00a0cumplimiento del fallo con posterioridad a la imposici\u00f3n de \u00a0las sanciones por desacato. En sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n 034 de 2018 se destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En \u00a0consecuencia, cuando en el\u00a0curso del incidente de desacato el \u00a0accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la \u00a0imposici\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando.\u201d]3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el Juzgado se limit\u00f3 a indicar que las decisiones que \u00a0impusieron las sanciones al accionante se \u00a0encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que no son revocables ni \u00a0reformables, criterio que omiti\u00f3 verificar si \u00a0los derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n contin\u00faan \u00a0siendo vulnerados o si su amenaza ces\u00f3 por parte de la \u00a0referida prestadora de salud. Adem\u00e1s, desconoce \u00a0el precedente que ha fijado esta Corte y el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0posibilidad de inaplicar o no efectivizar las sanciones en firme, una \u00a0vez se verifique el acatamiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0consideraciones, en lo que ata\u00f1e a la segunda solicitud \u00a0presentada en el libelo, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de JULIO CESAR ROJAS PADILLA. En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0que, en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n del 6 de agosto de 2021, y resuelva de fondo la \u00a0solicitud de inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas al \u00a0accionante por incumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de \u00a02018, atendiendo \u00a0lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de JULIO CESAR ROJAS PADILLA, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto la determinaci\u00f3n del 6 de agosto de 2021, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo la solicitud de inaplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas al accionante por incumplimiento del fallo de tutela del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de enero de 2018, atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo, respecto a las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-171\/09 (M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para apoyar esa tesis se citan: Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013, T-509 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15021 &#8211; 2021 \u00a0 Acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por JULIO CESAR ROJAS PADILLA contra \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}