{"id":59504,"date":"2023-12-22T19:13:56","date_gmt":"2023-12-22T19:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15017-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:56","slug":"stp15017-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15017-2021\/","title":{"rendered":"STP15017-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15017 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIO \u00a0C\u00c9SAR BUITRAGO BARRERA \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, el 19 de abril de 2021, por la cual se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la \u00a0demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que por \u00a0hechos ocurridos desde el 12 de abril de 2014, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquir\u00e1, \u00a0en sentencia del 23 de octubre de 2019 conden\u00f3 a JULIO \u00a0C\u00c9SAR BUITRAGO BARRERA, \u00a0a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable de \u00a0las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de coautor, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria (rad. No. 15600 61 00 000 \u00a02016 000 01 00). \u00a0<\/p>\n<p>2. La fase de \u00a0ejecuci\u00f3n del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 27 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el promotor del amparo que, al cumplirse con los requisitos previstos \u00a0por la ley, el 10 de febrero de 2021 solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional ante el aludido juzgado y que, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que su representado actualmente presenta afecciones de \u00a0salud que se agravan por su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n en \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bosa, raz\u00f3n por la \u00a0cual, el promotor de derechos humanos de esa estaci\u00f3n, en \u00a0comunicado de febrero, dirigido al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; INPEC, solicit\u00f3 cupo penitenciario para el \u00a0accionante, atendiendo precisamente su diagn\u00f3stico de \u00a0epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a027 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0hizo saber que, ese juzgado en auto de fecha 14 de abril de 2021, \u00a0dispuso: i) avocar conocimiento del proceso seguido contra el \u00a0accionante, ii) negar la libertad condicional deprecada y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, iii) reconocer personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0al abogado que representa al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Buitrago \u00a0Barrera y iv) ordenar al director de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Bosa el inmediato traslado del condenado al restablecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n que disponga el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la presente solicitud de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe de la \u00a0Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0ejerci\u00f3 el derecho de defensa de la instituci\u00f3n, \u00a0indicando que si bien el aqu\u00ed accionante se encuentra privado \u00a0de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bosa, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el cuerpo policivo no ejerce funciones \u00a0penitenciaras y que el apoyo que presta en sus estaciones, se da en \u00a0el marco de la colaboraci\u00f3n interadministrativa del sistema \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se le excluya del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que verificado el aplicativo Siglo XXI se constat\u00f3 \u00a0que, los d\u00edas 24 de febrero y 16 de marzo, se radicaron \u00a0peticiones de libertad condicional en el caso del accionante, y que \u00a0esos requerimientos fueron remitidos al Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 ese mismo d\u00eda. \u00a0De ese modo, indic\u00f3 que en el marco de las competencias de la \u00a0dependencia que representa, no se ha menoscabado garant\u00eda \u00a0alguna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El coordinador \u00a0del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, \u00a0explic\u00f3 en extenso la estructura de la entidad, las \u00a0competencias que comparte con los entes territoriales en trat\u00e1ndose \u00a0de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n reclusa, las medidas \u00a0adoptadas frente a este temario en el marco de la emergencia \u00a0sanitaria nacional (Decreto 804 de 2020), el hacinamiento carcelario \u00a0en el pa\u00eds, las \u00f3rdenes impartidas por la Corte \u00a0Constitucional tras declarar el estado de cosas inconstitucional en \u00a0el sistema penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0no es responsabilidad exclusiva de esa entidad dar soluci\u00f3n a \u00a0la situaci\u00f3n que afronta en este caso el accionante. En ese \u00a0orden de ideas, solicit\u00f3 que se declare la responsabilidad del \u00a0ente territorial respectivo y se le conmine para que atiendan los \u00a0llamamientos del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, tras advertir que respecto \u00a0a las pretensiones iniciales del demandante se configur\u00f3 un \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que \u00a0si bien -para la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela -9 \u00a0de abril de 2021-, \u00a0el juzgado demandado no hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno \u00a0sobre la solicitud de libertad condicional radicada por el apoderado \u00a0del actor el 10 de febrero del a\u00f1o en curso. No obstante, en \u00a0auto de fecha 14 de abril \u00faltimo, es decir, durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el despacho accionando se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor, toda vez que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, por no acreditarse el requisito objetivo \u00a0para su concesi\u00f3n. Mientras que, frente a la prisi\u00f3n \u00a0transitoria, ratific\u00f3 las consideraciones del legislador \u00a0extraordinario (art. 6\u00ba del Decreto 546 de 2000), determinando \u00a0que los delitos por los que se conden\u00f3 al actor imped\u00edan \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 oportuno indicar que, conforme lo dispuesto por el \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en \u00a0cuanto el traslado del accionante a un centro penitenciario, permite \u00a0evidenciar que la situaci\u00f3n irregular del condenado en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bosa fue corregida por el juez \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3, \u00a0solicitando su revocatoria por cuanto en su criterio, en este caso no \u00a0se configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, \u00a0sin analizar las condiciones f\u00e1cticas y taxativas que pas\u00f3 \u00a0por alto el juzgado accionado al resolver sobre los subrogados y \u00a0beneficios, a los cuales tiene derecho su defendido, de suerte que, \u00a0por el simple hecho de emitirse, no implica que la respuesta sea \u00a0id\u00f3nea ni que cumpla los presupuestos legales para el asunto \u00a0en espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra\u00a0el fallo de primera instancia, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si en \u00a0este caso efectivamente se estructur\u00f3 un hecho superado y si \u00a0la respuesta del Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0frente a la petici\u00f3n del \u00a0ciudadano JULIO \u00a0C\u00c9SAR BUITRAGO BARRERA, \u00a0resulta de fondo, clara y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Interesa \u00a0precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial, \u00a0deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales \u00a0correspondientes (CC T-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho \u00a0superado por emisi\u00f3n de la respuesta reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Resulta \u00a0innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante \u00a0las diferentes autoridades afecta los intereses de los ciudadanos que \u00a0se encuentran a la espera de que se les defina una situaci\u00f3n, \u00a0lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, el accionante afirma que por intermedio de su \u00a0apoderado, el 10 de febrero de 2021, present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria del Decreto \u00a0Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de contestaci\u00f3n, el interesado acudi\u00f3 al \u00a0amparo. En el tr\u00e1mite de primera instancia, el juzgado \u00a0accionado inform\u00f3 que mediante auto interlocutorio de \u00a0fecha 14 de abril de 2021 se pronunci\u00f3 sobre las peticiones de \u00a0libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0presentadas por el apoderado de JULIO \u00a0C\u00c9SAR BUITRAGO BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerlo, \u00a0abord\u00f3 el contenido de las normas que consagran los beneficios \u00a0pretendidos por el peticionario, y encontr\u00f3 que para el caso \u00a0de la libertad condicional (art. 64 del C\u00f3digo Penal), no se \u00a0supera el presupuesto de car\u00e1cter objetivo; Adem\u00e1s, \u00a0frente a la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria (Decreto \u00a0Legislativo 546 de 2020), concluy\u00f3 que su improcedencia \u00a0deviene evidente por expresa prohibici\u00f3n legal, de acuerdo con \u00a0las conductas punibles por las cuales result\u00f3 condenado \u00a0BUITRAGO \u00a0BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En las \u00a0anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el \u00a0demandante era obtener un pronunciamiento de fondo frente a sus \u00a0solicitudes, resulta incuestionable la consolidaci\u00f3n de un \u00a0hecho superado, que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el impugnante, la Sala verifica que el \u00a0Juzgado emiti\u00f3 \u00a0respuesta puntual, clara y concreta a cada uno de sus interrogantes, \u00a0por lo que result\u00f3 acertada la determinaci\u00f3n del juez \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta realidad, no \u00a0hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0pues la situaci\u00f3n que el actor consideraba vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia \u00a0(Corte Constitucional sentencias T-011\/16 y T-061\/18, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en \u00a0la impugnaci\u00f3n el apoderado del accionante \u00a0expone una serie de argumentos dirigidos a cuestionar las \u00a0consideraciones que llevaron al Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a negar la libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, en \u00a0providencia del 14 de abril del a\u00f1o en curso, aspectos sobre \u00a0los cuales no se har\u00e1 pronunciamiento en esta sede, porque \u00a0ser\u00e1 al interior del respectivo proceso, a trav\u00e9s de \u00a0los recursos legalmente procedentes, que el accionante deber\u00e1 \u00a0plantearlos, en virtud del principio de subsidiaridad que preside la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15017 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118870 \u00a0 Acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIO \u00a0C\u00c9SAR BUITRAGO BARRERA \u00a0contra la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}