{"id":59503,"date":"2023-12-22T19:13:56","date_gmt":"2023-12-22T19:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15015-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:56","slug":"stp15015-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15015-2021\/","title":{"rendered":"STP15015-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15015 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118833 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por el \u00a0accionante DAMI\u00c1N \u00a0ROJAS COQUE, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado (rad. No. \u00a02016-00205). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SUB 182776 de 4 de septiembre de \u00a02017, Colpensiones le reconoci\u00f3 a DAMI\u00c1N \u00a0ROJAS COQUE \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a0797 \u00a0de \u00a02003 \u00a0en \u00a0cuant\u00eda de $ 3.149.117, efectiva a partir de 15 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, DAMI\u00c1N \u00a0ROJAS COQUE \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 11 \u00a0de marzo de 2019 conden\u00f3 al ente de seguridad social al \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0partir del 15 de junio de 2017, en cuant\u00eda de $1.992.897 junto \u00a0con el pago del retroactivo e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por apelaci\u00f3n \u00a0de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, trav\u00e9s \u00a0de fallo de 24 de octubre de 2019, modific\u00f3 parcialmente el \u00a0numeral primero de la decisi\u00f3n impugnada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana \u00a0de \u00a0Pensiones \u00a0COLPENSIONES \u00a0a \u00a0reconocer \u00a0y \u00a0pagar \u00a0a \u00a0DAMIAN \u00a0ROJAS \u00a0COQUE, \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0vejez \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a \u00a0disfrutar, \u00a0bajo \u00a0el \u00a0amparo \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a033 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0100 \u00a0de \u00a01993 \u00a0modificado \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a012 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0797 \u00a0de \u00a02003, \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0reconoce \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los \u00a062 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad, \u00a0vale \u00a0decir \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a015 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a02017, \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0reconoce \u00a0en \u00a0cuant\u00eda \u00a0mensual \u00a0de \u00a0$1.992.897.00, \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0vejez \u00a0otorgada \u00a0genera \u00a0desde \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0su \u00a0causaci\u00f3n \u00a0hasta \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0un \u00a0retroactivo \u00a0$ 50.328.484.00, \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0que \u00a0deber\u00e1 \u00a0reconocer \u00a0la \u00a0entidad \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0demandada \u00a0junto \u00a0con \u00a0los \u00a0intereses \u00a0moratorios \u00a0a \u00a0los \u00a0que \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0y \u00a0correr\u00e1n \u00a0hasta \u00a0que \u00a0se \u00a0pague \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adicion\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, en el \u00a0sentido de autorizar a Colpensiones \u00abpara \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, efectu\u00e9 las retenciones \u00a0legales obligatorios para el Sistema de Salud de las mesadas \u00a0retroactivas y de las que a futuro se causen\u00bb. \u00a0Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cumplimiento \u00a0de la decisi\u00f3n judicial que puso fin al proceso ordinario \u00a0laboral, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 98845 \u00a0de fecha 27 de abril de 2020, a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 \u00a0el valor de la mesada pensional correspondiente a la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de vejez de ROJAS \u00a0COQUE, \u00a0en cuant\u00eda a 1\u00ba de mayo de 2020 de $ 2.221.707. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el accionante promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues afirma que al determinarse un valor de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, ampliamente inferior al inicialmente \u00a0reconocido en el acto administrativo emitido por Colpensiones \u00a0(Resoluci\u00f3n SUB 182776 de 4 de septiembre de 2017), se \u00a0transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el prove\u00eddo \u00a0de 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que se acceda al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez, conforme el acto administrativo \u00a0que en su oportunidad expidi\u00f3 Colpensiones. Asimismo, que en \u00a0el ente de seguridad social convocado invalide la resoluci\u00f3n \u00a0que emiti\u00f3 en cumplimento de dicha orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a09 de julio la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades y entidades accionadas y \u00a0vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando se encuentra \u00a0demostrado que no ha vulnerado los derechos reclamos por el \u00a0accionante y actu\u00f3 conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional por no cumplirse los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y se relev\u00f3 de \u00a0estudiar las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no se cumple con la inmediatez de la s\u00faplica, pues el t\u00e9rmino \u00a0que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos \u00a0de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia -24 \u00a0de octubre de 2019- \u00a0y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n -19 \u00a0de mayo de 2021-, \u00a0es de m\u00e1s de 18 meses, por lo que resulta evidente la \u00a0extemporaneidad de la presente acci\u00f3n, en tanto que supera \u00a0 los 6 \u00a0meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa \u00a0Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la \u00a0existencia de alguna de las causales previstas por la Corte \u00a0Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un \u00a0motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que tampoco se acredit\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en tanto se advierte que, a pesar de haber contado el \u00a0hoy accionante con un medio judicial de defensa id\u00f3neo, esto \u00a0es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de segundo grado, omiti\u00f3 proponerlo sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0indic\u00f3 que no es cierto que las acciones de reclamaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n se hubiesen dado \u00abconcomitantemente\u00bb, \u00a0dado que la administradora de pensiones ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento que exist\u00eda una demanda ordinaria en curso ante \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de donde se puede \u00a0vislumbrar mala fe y violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y amparado en la \u00a0sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0Colpensiones emite la resoluci\u00f3n SUB 988545 del 27 de abril \u00a0del 2020 desmejorando la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el anterior apoderado del accionante, consider\u00f3 que lo m\u00e1s \u00a0viable era hacer uso de los recursos de ley contra el acto \u00a0administrativo y no previ\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, para tener por cumplida la inmediatez, \u00abno \u00a0obstante de que esta se conceda de manera transitoria al inicio de \u00a0una acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales y, \u00a0de ser as\u00ed, si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al determinar la \u00a0pensi\u00f3n vitalicia de vejez de DAMI\u00c1N \u00a0ROJAS \u00a0COQUE, \u00a0en cuant\u00eda a inferior \u00a0a la previamente reconocida por Colpensiones, incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho, susceptible de ser conjurada por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro \u00a0de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias \u00a0de cada caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se \u00a0presente alguna causa que justifique el ejercicio tard\u00edo del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El de \u00a0subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, en el \u00a0proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como qued\u00f3 \u00a0expuesto, el juez constitucional a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que en este caso no se satisface el presupuesto de \u00a0la inmediatez, en raz\u00f3n a que transcurrieron algo m\u00e1s \u00a0de 18 meses, entre la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, plazo \u00a0que excede el intervalo de 6 \u00a0meses considerado por esa autoridad como razonable para la viabilidad \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0ha reiterado que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero que es deber del juez de tutela en cada caso \u00a0examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto \u00a0podemos acudir a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se \u00a0encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia que \u00a0puso fin a la instancia el 24 de octubre de 2019, siendo \u00a0as\u00ed, surge evidente que se desbord\u00f3 ampliamente el \u00a0t\u00e9rmino que jurisprudencialmente se ha considerado como \u00a0razonable para acudir \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, \u00a0el accionante incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n \u00a0con el objeto de buscar la protecci\u00f3n de sus intereses, siendo \u00a0un medio id\u00f3neo y eficaz para refutar \u00a0la referida decisi\u00f3n de segunda instancia y obtener, por esa \u00a0v\u00eda, el estudio de fondo de su caso, por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El apoderado \u00a0del actor insin\u00faa que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0preferente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, sin que \u00a0se acredite que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0riesgo que amerite o justifique la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario \u00a0que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, \u00a0pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se equivoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 DAMI\u00c1N \u00a0ROJAS COQUE. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Complementariamente, se debe destacar que en las decisiones \u00a0judiciales cuestionadas no se advierte la estructuraci\u00f3n de \u00a0ning\u00fan defecto que torne viable el amparo constitucional, en \u00a0raz\u00f3n a que la determinaci\u00f3n del monto de la mesada \u00a0pensional se fundament\u00f3 en las pruebas, legal y oportunamente, \u00a0allegadas al tr\u00e1mite laboral, las que permitieron determinar \u00a0el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u2013IBL- y la tasa de \u00a0reemplazo a aplicar, con lo que se determin\u00f3 la suma a la que \u00a0ascend\u00eda esa prestaci\u00f3n, sin que el accionante acredite \u00a0falencias probatorias o jur\u00eddicas en dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 21 de \u00a0julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15015 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118833 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por el \u00a0accionante DAMI\u00c1N \u00a0ROJAS COQUE, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}