{"id":59501,"date":"2023-12-22T19:13:55","date_gmt":"2023-12-22T19:13:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15011-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:55","slug":"stp15011-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15011-2021\/","title":{"rendered":"STP15011-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15011 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 14 de \u00a0julio de 2021, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ VEGA, en actuaci\u00f3n \u00a0que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n se \u00a0vincul\u00f3 en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, al Juzgado 32 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen \u00a0a la presente queja constitucional (rad. 032-2018-00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ VEGA \u00a0demand\u00f3 \u00a0en proceso ordinario laboral a Colpensiones, la AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y Old Mutual, para obtener la nulidad o ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en \u00a0consecuencia, se ordenara a Colpensiones a recibirlo en el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media (RPM) junto con la totalidad de los aportes \u00a0efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 32 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, con sentencia del 28 de \u00a0enero de 2019, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte \u00a0demandante apel\u00f3. \u00a0El 5 \u00a0de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad confirm\u00f3 la sentencia emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con lo \u00a0decidido, GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ VEGA \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de agosto de 2020. En \u00a0sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 25 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de mayo de 2021, el \u00a0actor desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplido lo anterior, \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ VEGA \u00a0acudi\u00f3 nuevamente al mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0preferente, en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad, \u00a0pues afirma, no cuenta con ning\u00fan otro recurso distinto a esta \u00a0acci\u00f3n para que se corrija la enorme injusticia que se cometi\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Para el accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado \u00a0adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para \u00a0los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, \u00a0por cuanto, en su caso, el \u00a0cambio de r\u00e9gimen se realiz\u00f3 sin la asesor\u00eda \u00a0debida. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en los \u00a0anteriores argumentos, solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto \u00a0el fallo de 5 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que se acate el precedente judicial \u00a0existente sobre la materia objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a032 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, pues, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la discusi\u00f3n sobre el acierto o desacierto de las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia, el actor no acredit\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional; evidenci\u00e1ndose en cambio, que el \u00a0accionante pretende sustituir al juez ordinario, para que el juez de \u00a0tutela resuelva sus pretensiones favorablemente, al punto que \u00a0desisti\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el accionante promovi\u00f3 un amparo por los mismos hechos, el \u00a0cual fue negado y, por lo tanto, la nueva acci\u00f3n resulta \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Administradora \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0pues en su criterio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0concretamente, al no permitir que se agotara el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en todo caso, tal como lo defini\u00f3 el Tribunal en el \u00a0proceso ordinario, no se dan los supuestos para declarar la \u00a0ineficacia o nulidad del traslado, adem\u00e1s de que el asunto se \u00a0encuentra culminado e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n S.A., \u00a0indic\u00f3 que como el accionante se traslad\u00f3 de AFP dentro \u00a0del RAIS, no efectuar\u00eda ning\u00fan pronunciamiento de \u00a0fondo, dado que no tiene injerencia en las decisiones que adopt\u00f3 \u00a0el promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Como precisi\u00f3n \u00a0preliminar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral descart\u00f3 la \u00a0temeridad planteada por algunos de los convocados, por cuanto el \u00a0accionante hizo \u00a0\u00e9nfasis en que esta nueva acci\u00f3n se justifica ante el \u00a0desistimiento del recurso de casaci\u00f3n, aceptado mediante auto \u00a0del 23 de junio del a\u00f1o que cursa, de donde emerge en un \u00a0elemento nuevo que permite retomar el tema y verificar de fondo la \u00a0existencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala a \u00a0quo, \u00a0la actuaci\u00f3n del accionante al desistir del mecanismo de \u00a0control de legalidad final contra la sentencia del Tribunal dentro \u00a0del proceso ordinario, no implica un desconocimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues, si bien es \u00a0cierto, la casaci\u00f3n servir\u00eda para restablecer el \u00a0derecho de las partes afectadas, y como \u00f3rgano de cierre en la \u00a0especialidad laboral poner punto final a la discusi\u00f3n \u00a0planteada, no se puede desconocer, que ello se puede lograr, siempre \u00a0y cuando el recurrente cumpla con la formalidad propia del recurso y \u00a0el planteamiento adecuado de los cargos, por ende, no siempre se \u00a0puede anticipar un resultado a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0procedente flexibilizar el aludido presupuesto, por estar en juego el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a otras \u00a0garant\u00edas fundamentales, permitiendo as\u00ed el estudio de \u00a0fondo del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0requisito de inmediatez, lo entendi\u00f3 cumplido, conforme a las \u00a0situaciones que rodearon el proceso laboral y, especialmente, ante le \u00a0reciente de decisi\u00f3n que acept\u00f3 el desistimiento del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0abordar el problema jur\u00eddico planteado en la demanda de \u00a0tutela, concluy\u00f3 que la Sala Laboral accionada incurri\u00f3 \u00a0en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con un asunto \u00a0frente al cual esa Sala ha dejado clara su postura, al indicar que la \u00a0elecci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales \u00a0existentes, debe estar precedida de una decisi\u00f3n libre y \u00a0voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el \u00a0deber de brindar a sus afiliados, una asesor\u00eda que les permita \u00a0tener los elementos de juicio suficientes para advertir la \u00a0trascendencia de la decisi\u00f3n tomada al momento del traslado, \u00a0sin importar si la persona es o no beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, si tiene o no un derecho consolidado, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3xima a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteran otros \u00a0pronunciamientos en igual sentido, y se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo respecto de la ineficacia de los traslados de reg\u00edmenes \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0deber de orientaci\u00f3n y explicaci\u00f3n que asiste a las \u00a0Administradoras de Pensiones, consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0tergivers\u00f3 la jurisprudencia de la Sala, pues como se dej\u00f3 \u00a0explicado en l\u00edneas previas, las directrices argumentativas en \u00a0esta materia nunca han previsto que el examen del deber de \u00a0informaci\u00f3n de las AFP recaiga exclusivamente en quien tiene \u00a0una expectativa pensional o un derecho pensional consolidado. De \u00a0suerte que, en este punto, existe un claro desconocimiento del \u00a0precedente vertical o un acomodo injustificado de las ense\u00f1anzas \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efecto la sentencia de 5 de junio de 2019 y orden\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta el precedente judicial en \u00a0cuanto a la tem\u00e1tica debatida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0impugn\u00f3. Para sustentar su disenso, retom\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los fundamentos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pidi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0impugnante reitera su planteamiento en torno a la existencia de \u00a0temeridad en el presente asunto, dado que con anterioridad GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ VEGA \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con identidad de objeto, \u00a0causa y partes convocadas. Tr\u00e1mite adelantado bajo el radicado \u00a0No. 11001020400020201187201. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0contenido de la providencia STP9815-2020 proferida el 15 de octubre \u00a0de 2020 (rad. 112768) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que \u00a0resolvi\u00f3 la primigenia petici\u00f3n de amparo promovida por \u00a0el accionante, se advierte que en aquella oportunidad se declar\u00f3 \u00a0improcedente por cuanto no se superaron los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, al \u00a0encontrarse, para entonces, surtiendo el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aras \u00a0de cumplir las exigencias de subsidiariedad, el accionante opt\u00f3 \u00a0por desistir del recurso de casaci\u00f3n y acudi\u00f3 \u00a0nuevamente ante el juez constitucional exponiendo, como situaci\u00f3n \u00a0novedosa, la inexistencia de otros medios de defensa para obtener la \u00a0salvaguarda de sus derechos, circunstancia que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 como causa justificante, por lo que emprendi\u00f3 \u00a0el estudio de fondo de las pretensiones formuladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0rese\u00f1ado, implica que no hay lugar a declarar la existencia de \u00a0temeridad, porque, a pesar de cumplirse las condiciones de \u00a0equivalencia de las partes accionante y accionada, causa \u00a0petendi \u00a0o hechos que motivan el amparo, y el objeto o pretensi\u00f3n, \u00a0media una causa razonable de justificaci\u00f3n como lo es la \u00a0existencia un hecho no conocido o debatido en el tr\u00e1mite \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0al conceder el amparo solicitado por \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ VEGA, \u00a0tras concluir que la decisi\u00f3n del 5 de junio de 2019, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente vertical sobre \u00a0la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional por informaci\u00f3n \u00a0deficiente, \u00a0vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo atinente al principio de subsidiariedad, que se afirma \u00a0incumplido en este caso por no haberse agotado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, es necesario destacar, como lo hace la Sala a \u00a0quo, \u00a0que ante una clara afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital y la seguridad social, ser\u00eda un contrasentido no atender \u00a0las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de un \u00a0presupuesto de car\u00e1cter ritual. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los \u00a0que se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar \u00a0este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es \u00a0el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los \u00a0ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional. \u00a0(STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, \u00a0STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, \u00a0STP2995-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, aunado a que \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha tenido una l\u00ednea \u00a0unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso \u00a0extraordinario, por la imposibilidad de determinar el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, \u00a0como lo ilustran las \u00a0decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de \u00a0mayo de 2019, entre otras muchas, situaci\u00f3n que determina que \u00a0la exigencia de su interposici\u00f3n no pueda demandarse como \u00a0presupuesto perentorio para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto \u00a0a \u00a0los requisitos espec\u00edficos, la acci\u00f3n se orienta a \u00a0demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sobre la ineficacia del cambio \u00a0de r\u00e9gimen pensional \u00a0cuando se ha incumplido \u00a0el deber de informaci\u00f3n por parte de las administradoras de \u00a0pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, \u00a0SL4426-2019 \u00a0y STL11385-2017, \u00a0en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara, cierta y comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>ii. Para 1993, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas vigentes exig\u00edan dar a conocer \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opciones del mercado\u201d. (numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, art\u00edculo 97 Decreto 663 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno puede entenderse como un consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Si el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la AFP para el cambio de r\u00e9gimen pensional, corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contraparte probar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La ineficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del traslado no requiere una expectativa pensional, o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho, y no es ineludible que el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, regla \u00a0jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep. 2008, \u00a0SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- 2018 y \u00a0SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, en modo \u00a0alguno indica que la ineficacia del traslado est\u00e9 condicionada \u00a0a que el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0o tenga una expectativa leg\u00edtima para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo SL1688 de 2019, la Sala estim\u00f3 que la reacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos 271 y 272 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993) a la afiliaci\u00f3n desinformada, es la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su ineficacia, o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, por transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, \u00a0debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en \u00a0sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0sustanciales. De ah\u00ed que resulte equivocado exigirle al \u00a0afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, \u00a0fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del \u00a0tiempo, o ratificaci\u00f3n, en cuanto no es posible sanear aquello \u00a0que nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL1421 de 2019 explic\u00f3 que las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a obtener la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa del afiliado a fin de recuperar el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, y en tal virtud acceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Finalmente, \u00a0en providencia SL2877-2020, frente a la afectaci\u00f3n de la \u00a0sostenibilidad del sistema, se precis\u00f3 que los recursos que \u00a0deber\u00e1 reintegrar el fondo privado a \u00a0Colpensiones \u00a0ser\u00e1n los utilizados para atender la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, \u00a0con base en las reglas del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, lo que descarta la posibilidad de que se \u00a0generen erogaciones no previstas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, al \u00a0ser \u00a0revisada la sentencia cuestionada de 5 de junio de 2019, proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se tiene \u00a0que los argumentos centrales para negar la pretensi\u00f3n del \u00a0actor fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que si bien la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado de manera \u00a0reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente \u00a0informaci\u00f3n acerca de las caracter\u00edsticas de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, lo cierto es que en aquellas ocasiones \u00a0se estudiaron casos de afiliados que contaban con una expectativa \u00a0leg\u00edtima de pensionarse, lo que, asegur\u00f3, no sucede en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En este caso, \u00a0el cumplimiento de las obligaciones que prev\u00e9n los art\u00edculos \u00a014 y 15 del Decreto 656 de 1994 frente al suministro de informaci\u00f3n \u00a0por parte de los fondos de pensiones, se entiende suplido con la \u00a0aceptaci\u00f3n de la demandante al momento de suscribir los \u00a0formularios de afiliaci\u00f3n, en los que dej\u00f3 constancia \u00a0de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se prob\u00f3 \u00a0que la AFP hubiera enga\u00f1ado al demandante, por lo que se \u00a0pretende dejar sin efectos una decisi\u00f3n libre y voluntaria, \u00a0pues se le explic\u00f3 que pod\u00eda pensionarse a cualquier \u00a0edad dependiendo sus ahorros, que pod\u00eda pensionarse a \u00a0cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por manera que, tal como lo indic\u00f3 la primera instancia y \u00a0contrario a lo afirmado por la impugnante, se advierte claramente que \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 \u00a0equivocadamente el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en cuanto a la tem\u00e1tica que se debate, puesto \u00a0que sus razonamientos distan \u00a0<\/p>\n<p>del criterio del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En las circunstancias anotadas, se concluye que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0al conceder el amparo promovido por GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ VEGA, \u00a0por \u00a0lo que, los reparos formulados por la recurrente devienen \u00a0impr\u00f3speros. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15011 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118784 \u00a0 Acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}