{"id":59500,"date":"2023-12-22T19:13:55","date_gmt":"2023-12-22T19:13:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15010-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:55","slug":"stp15010-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15010-2021\/","title":{"rendered":"STP15010-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15010 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0ARTURO \u00a0GARZ\u00d3N RUBIANO, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de \u00a0julio de 2021 que neg\u00f3 el amparo invocado contra los Juzgados \u00a02\u00b0 Penal de Circuito de conocimiento transitorio y 5\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se vincularon a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal con radicado CUI No. 110016500786201902101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra ARTURO \u00a0GARZ\u00d3N RUBIANO \u00a0se adelanta el proceso penal identificado con el No. 2019-02101 por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar \u00a0(art\u00edculo 229, C.P.) por hechos ocurridos el 13 de julio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de febrero de 2019 Fiscal\u00eda 285 Local de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado al \u00a0procesado (procedimiento abreviado). El asunto correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de febrero de 2021 tuvo lugar la audiencia concentrada (art\u00edculo \u00a0542, Ley 1826 de 2017). En curso de la diligencia, la defensa \u00a0present\u00f3 sus solicitudes probatorias, no obstante, el juzgado \u00a0las rechaz\u00f3 por falta de descubrimiento. Contra esa decisi\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue negado por la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de ello, la defensa impetr\u00f3 el recurso de queja el \u00a0cual se resolvi\u00f3 favorablemente el 14 de abril del presente \u00a0a\u00f1o por el Juzgado 43\u00b0 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal de Circuito de \u00a0conocimiento transitorio de la misma ciudad, que mediante providencia \u00a0del 6 de julio de 2021 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, el accionante acudi\u00f3 ante el Juez constitucional en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental del debido \u00a0proceso. Atribuye a las autoridades accionadas la incursi\u00f3n en \u00a0una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto porque, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se le impuso una carga imposible de soportar pues, al momento en que \u00a0la directora de la audiencia le pregunt\u00f3 si ten\u00eda \u00a0elementos materiales probatorios por descubrir, no contaba con estos \u00a0en f\u00edsico pues los testimonios los practicar\u00eda en el \u00a0juicio oral y el dictamen pericial lo presentar\u00eda 5 d\u00edas \u00a0antes de la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se sorprendi\u00f3 a ninguna de las partes con las solicitudes \u00a0probatorias porque se enunciaron y justificaron las pruebas, \u00a0indicando la pertinencia, conducencia y procedencia, lo cual no fue \u00a0discutido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La negativa de concesi\u00f3n de la solicitud de pruebas, \u00a0\u201cdeja \u00a0al tutelante en condiciones de total indefensi\u00f3n y evidencia \u00a0que prevaleci\u00f3 el derecho procesal sobre sustancial sin una \u00a0causa razonable y l\u00f3gica\u201d y \u00a0desconoce la naturaleza y esencia del proceso penal, esto es, la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad real. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sustentado \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el \u00a0tutelante pretende \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa t\u00e9cnica y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones del 3 de febrero y \u00a06 de julio de 2021 y, en su lugar, se acceda a su solicitud \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 21 de julio de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 el traslado de la \u00a0acci\u00f3n constitucional a los accionados y vinculados, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que adelanta el proceso CUI 110016500786201902101 seguido en contra \u00a0del tutelante e inform\u00f3 que el 3 de febrero de 2021, en el \u00a0tr\u00e1mite de la audiencia concentrada, neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa al considerar que \u201cel \u00a0fundamento que tuvo en cuenta para negar las pruebas no fue el \u00a0argumentado en su sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adujo que, en contra dicha determinaci\u00f3n, la defensa formul\u00f3 \u00a0recurso de queja que resolvi\u00f3 el Juzgado 43\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del prove\u00eddo del 15 de abril de 2021, en el que \u00a0orden\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la alzada correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento transitorio de la ciudad, pero \u00a0desconoce la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto en el libelo tutelar en relaci\u00f3n con el \u00a0descubrimiento probatorio, refiri\u00f3 que es falso pues, conforme \u00a0al audio de la audiencia concentrada, en el record 09\u00b4:00\u00b4\u00b4 \u00a0de la audiencia, el defensor manifest\u00f3 \u201cno, \u00a0no tengo elementos materiales por descubrir\u201d. As\u00ed \u00a0las cosas, resalt\u00f3 que el defensor \u00a0\u201cdesconoci\u00f3 \u00a0las fases preclusivas de la audiencia concentrada y tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 las reglas relativas al descubrimiento probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del accionante \u00a0y solicit\u00f3 negar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante \u00a0legal de la v\u00edctima resalt\u00f3 \u00a0que, contrario consignado en el escrito de tutela, \u201cla \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 4 de febrero de 2021 \u00a0(sic)\u201d \u00a0y como \u00a0consta en el audio de la referida audiencia, la Juez 5\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento le pregunt\u00f3 si ten\u00eda pruebas \u00a0por descubrir a lo que respondi\u00f3 que \u201cno \u00a0ten\u00eda nada por descubrir\u201d, en \u00a0el mismo sentido record\u00f3 que los t\u00e9rminos en materia \u00a0penal son preclusivos y por esa raz\u00f3n \u201cacertadamente \u00a0se rechazaron las solicitudes probatorias del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional de tutela no puede convertirse en \u00a0una tercera instancia y, de esta forma, pretender enmendar el \u00a0incumplimiento de las cargas procesales o enmendar los errores \u00a0cometidos al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, a pesar de ser rechazadas las pruebas del accionante por falta \u00a0de descubrimiento, el demandante hizo uso de la facultad procesal de \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual estim\u00f3 \u00a0que se le respetaron sus garant\u00edas constitucionales. Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico inform\u00f3 \u00a0que \u00a0asisti\u00f3 \u00a0e intervino en la audiencia preparatoria que se llev\u00f3 acabo el \u00a0\u201c3 \u00a0de julio de 2021\u201d \u00a0(sic), \u00a0en la cual el defensor solicit\u00f3 como pruebas \u201cun \u00a0informe de valoraci\u00f3n del instituto de neurolog\u00eda \u00a0aplicada, efectuada a menor, Dictamen Psicol\u00f3gico sobre la \u00a0personalidad del acusado y testimonios de tres personas que \u00a0compart\u00edan la uni\u00f3n familiar de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en el momento procesal pertinente la defensa manifest\u00f3 \u00a0\u201cno \u00a0tener elementos por descubrir\u201d y \u00a0consider\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0decisi\u00f3n de la juez de no decretar las pruebas solicitadas se \u00a0ajust\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 344 del CPP en \u00a0relaci\u00f3n con el descubrimiento probatorio y el art\u00edculo \u00a0415 del CPP, respecto a situaciones en que no se cuenta con \u00a0dict\u00e1menes periciales a la fecha de realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desconoc\u00eda que el recurso de queja fue concedido el 14 de \u00a0abril de 2021 por el Juzgado 43\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 y precis\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n al Juzgado 2\u00b0 del \u00a0Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, que el 6 de julio confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de su \u00a0representada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 28 de julio de 2021 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n del 6 de julio de 2021 que emiti\u00f3 el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0confirmando la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0no \u00a0advirti\u00f3 ninguna irregularidad ni mucho menos una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental del debido proceso toda vez que se demostr\u00f3 \u00a0que su determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 346 del CPP, que contiene las sanciones por el \u00a0incumplimiento del deber de descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n desplegada por el defensor del accionante \u00a0incumpli\u00f3 con la carga del descubrimiento probatorio y con la \u00a0garant\u00eda de igualdad de armas al expresar en la audiencia \u00a0concentrada no tener elementos materiales, ni evidencia f\u00edsica \u00a0por descubrir, y no obstante a ello, pretender de forma sorpresiva, \u00a0en las etapas de enunciaci\u00f3n y solicitudes probatorias acudir \u00a0a medios de convicci\u00f3n, sin haber efectuado de forma previa el \u00a0traslado de los mismos a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, indic\u00f3 que la juez de conocimiento no \u00a0ten\u00eda otra opci\u00f3n m\u00e1s que rechazar los medios \u00a0probatorios aludidos, dado que el apoderado judicial del acusado no \u00a0demostr\u00f3 que su descubrimiento \u201cse \u00a0haya omitido por causas imputables a la Fiscal\u00eda, para en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, aceptar tal omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del juzgado se ci\u00f1\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Sentencia C &#8211; 1154 de 2005, con \u00a0referencia a que el descubrimiento probatorio \u201ces \u00a0una manifestaci\u00f3n concreta del principio de igualdad de armas, \u00a0no solo para la defensa sino tambi\u00e9n para la Fiscal\u00eda, \u00a0al permit\u00edrsele que conozca el material de convicci\u00f3n \u00a0que la contraparte ha podido recopilar desde el momento en que se \u00a0present\u00f3 la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n e, \u00a0incluso, desde el momento en que se tuvo conocimiento de la \u00a0existencia de la indagaci\u00f3n preliminar, si as\u00ed hubiese \u00a0ocurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior resalt\u00f3 que, de conformidad a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 344 del CPP, en la diligencia de descubrimiento el \u00a0fiscal puede pedir a la defensa que le entregue copia de todos los \u00a0medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, consider\u00f3 que no se configuraron los defectos \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de decisiones o actuaciones judiciales que permita ejecutar el amparo \u00a0invocado por el apoderado del demandante y adicion\u00f3 que las \u00a0decisiones objeto de disenso respetaron la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso de todas las partes e \u00a0intervinientes en el acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo descrito anteriormente, argument\u00f3 que lo que \u00a0pretendi\u00f3 el libelista, a trav\u00e9s de este medio, es \u00a0revivir etapas precluidas al interior del proceso penal, con el fin \u00a0de subsanar la omisi\u00f3n de descubrir de forma oportuna los \u00a0elementos materiales y evidencia \u00a0f\u00edsica que pretend\u00eda presentar en la audiencia de \u00a0juicio oral, lo cual resulta totalmente improcedente, por lo tanto, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo sin presentar argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta admisible por \u00a0satisfacer los requisitos para su viabilidad contra actuaciones \u00a0judiciales y, de ser as\u00ed, verificar si en el tr\u00e1mite de \u00a0la audiencia concentrada, surtida ante el Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso de ARTURO \u00a0GARZ\u00d3N RUBIANO. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante dirige su argumentaci\u00f3n a demostrar que el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto en el tr\u00e1mite de la audiencia concentrada al \u00a0aplicar la sanci\u00f3n por incumplimiento del deber de revelaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n durante el procedimiento de descubrimiento, sin \u00a0tener en cuenta que, seg\u00fan el accionante, era una carga \u00a0imposible de cumplir por parte de la defensa y no hubo \u00a0sorprendimiento a las partes pues cumpli\u00f3 con la enunciaci\u00f3n \u00a0y la justificaci\u00f3n de las solicitudes probatorias. Por tanto, \u00a0considera que la decisi\u00f3n sobrepone la formalidad a los \u00a0derechos sustanciales al impedirse la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad real. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, de entrada, se advierte que la tutela se torna \u00a0improcedente, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la misma, \u00a0que determina que el amparo no resulta posible cuando \u00a0(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) no se han agotado \u00a0los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) \u00a0se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(sentencia \u00a0T\u2013016\/19). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esto, porque la \u00a0informaci\u00f3n aportada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0pone de presente que, en la actualidad, el proceso penal que se \u00a0adelanta por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 se encuentra en etapa de juicio oral, \u00a0es decir, no ha concluido, y adem\u00e1s se est\u00e1 utilizando \u00a0para intentar revivir etapas procesales ya precluidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0realidad f\u00e1ctico procesal permite concluir que el presupuesto \u00a0de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra un proceso judicial que se halla en curso, \u00a0por tanto, los cuestionamientos que se presentan en este escenario \u00a0constitucional por violaci\u00f3n a las garant\u00edas del debido \u00a0proceso, deben ser discutidos al interior del mismo en las etapas \u00a0procesales dispuestas para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, deben \u00a0agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un \u00a0escenario prevalente de discusi\u00f3n, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n cobra mayor relevancia si se tiene en \u00a0cuenta que, de acuerdo con los planteamientos expuestos en las \u00a0decisiones censuradas, el motivo principal que llev\u00f3 a las \u00a0autoridades accionadas a rechazar las pruebas sobre las cuales gira \u00a0la discusi\u00f3n, fue el hecho de no haber sido descubiertas en la \u00a0oportunidad prevista por el legislador para tal fin, situaci\u00f3n \u00a0que se encuentra objetivamente acreditada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la actuaci\u00f3n de los jueces ordinarios no se enmarca en \u00a0el error catalogado como exceso de ritual manifiesto en atenci\u00f3n \u00a0a que expusieron con claridad los fundamentos normativos y \u00a0jurisprudenciales que justificaci\u00f3n la determinaci\u00f3n de \u00a0rechazo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede, al \u00a0amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las \u00a0exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos \u00a0casos como condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio \u00a0de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15010 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118725 \u00a0 Acta \u00a0No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0ARTURO \u00a0GARZ\u00d3N RUBIANO, \u00a0mediante apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}