{"id":59497,"date":"2023-12-22T19:13:55","date_gmt":"2023-12-22T19:13:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15006-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:55","slug":"stp15006-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15006-2021\/","title":{"rendered":"STP15006-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ESNEIDER \u00a0HILBERTO BOLA\u00d1OS GONZALEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo promovido contra el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincularon, de oficio, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado contra el Lavado de Activos y al Juzgado 66\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, todos de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a013 de enero de 2018, ante el Juzgado 66\u00b0 de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 14\u00b0 Especializada DECLA \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ESNEIDER \u00a0HILBERTO BOLA\u00d1OS GONZ\u00c1LEZ \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de lavado de activos en \u00a0calidad de autor. No se impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que adelant\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en dos sesiones \u00a0(19 de junio de 2018 y 15 de febrero de 2019), diligencia en la que \u00a0la fiscal\u00eda acus\u00f3 a ESNEIDER \u00a0HILBERTO BOLA\u00d1OS GONZ\u00c1LEZ del \u00a0delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 \u00a0de febrero de 2021 se instal\u00f3 la audiencia preparatoria, no \u00a0obstante, las partes solicitaron la variaci\u00f3n del objeto de la \u00a0diligencia y presentaron un preacuerdo en el que se plante\u00f3 la \u00a0degradaci\u00f3n de la conducta de autor a c\u00f3mplice, solo \u00a0para efectos punitivos, por tanto, pactaron una pena de 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 500 S.M.L.M.V. El convenio fue aprobado \u00a0por el juez de conocimiento, tras verificarse su legalidad. \u00a0Seguidamente, se corri\u00f3 traslado del art\u00edculo 447 del \u00a0CPP y el defensor solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria de \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0de \u00a0lectura de sentencia condenatoria se llev\u00f3 a cabo el 16 \u00a0de marzo de 2021, oportunidad en la que el juzgado de conocimiento \u00a0declar\u00f3 responsable a ESNEIDER \u00a0HILBERTO BOLA\u00d1OS GONZ\u00c1LEZ del \u00a0delito de lavado de activos y le impuso la pena de principal de \u00a05 a\u00f1os prisi\u00f3n, multa de 500 s.m.l.m.v. y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Neg\u00f3 los subrogados penales y la decisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo acaecido en el tr\u00e1mite penal, el accionante \u00a0acude a la tutela \u00a0en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, que \u00a0considera conculcados por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que hubo \u00a0irregularidades procesales que afectaron el debido proceso y la \u00a0defensa material porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoc\u00eda que con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria se le privar\u00eda de la libertad, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribi\u00f3 el preacuerdo con la convicci\u00f3n que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00edan la prisi\u00f3n domiciliaria, conforme a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesor\u00eda brindada por su defensor, al punto que el apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3, en el traslado del art\u00edculo 447, ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio argumentando la emergencia ocasionada por el virus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COVID-19, pese a que resultaba improcedente por expresa prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo, el juzgado no le indag\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si conoc\u00eda los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legamente obtenida con que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba la fiscal\u00eda para sustentar la acusaci\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica que desconoc\u00eda los hechos y la conducta atribuida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, adem\u00e1s, se le impidi\u00f3 ejercer su defensa material, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues pod\u00eda oponerse a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En la audiencia de lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo no conoci\u00f3 de antemano la sentencia condenatoria. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez corri\u00f3 traslado de esta a todas las partes con excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado, quienes manifestaron estar conformes y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0adem\u00e1s, que su grado de escolaridad se limita al 5 a\u00f1o \u00a0de primaria y es \u00a0\u201cun \u00a0trabajador \u201cincansable, siempre ha sostenido y tratado de \u00a0demostrar el origen absolutamente l\u00edcito de ese dinero que \u00a0transportaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda \u00a0y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se le permita \u00a0acceder a los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida en la que se fund\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que present\u00f3 el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 29 de junio de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la \u00a0tutela y orden\u00f3 el traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados oficiosamente, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que le correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento \u00a0del proceso penal que curs\u00f3 en contra del accionante y \u00a0describi\u00f3 las actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda, previo a la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia, v\u00eda correo electr\u00f3nico, corri\u00f3 \u00a0traslado al Ministerio P\u00fablico y a la defensa de los elementos \u00a0materiales probatorios que sustentaban el convenio, quienes \u00a0manifestaron conocerlos, sin que el accionante haya realizado \u00a0requerimiento de que se allegaran esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la audiencia le realiz\u00f3 a ESNEIDER \u00a0HILBERTO BOLA\u00d1OS GONZ\u00c1LEZ una \u00a0serie de preguntas que le permitieron corroborar la legalidad del \u00a0preacuerdo y, por tanto, procedi\u00f3 a aprobarlo. Despu\u00e9s \u00a0dio traslado del art\u00edculo 447 del CPP, oportunidad en la que \u00a0el defensor solicit\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara a pesar de que el delito no era susceptible de subrogados \u00a0penales y el procesado \u201cpidi\u00f3 \u00a0perd\u00f3n por la conducta punible por la que acepto su \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el 16 de marzo de 2021 ley\u00f3 la sentencia condenatoria en la \u00a0que impuso las penas referidas por el accionante y neg\u00f3 los \u00a0subrogados penales, decisi\u00f3n que, ante la no interposici\u00f3n \u00a0de recursos, qued\u00f3 ejecutoriada el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 19 de marzo de 2021, el abogado Ricardo Fadi\u00f1o Fuentes \u00a0solicit\u00f3 copias del proceso para sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Mediante respuesta del 23 de marzo siguiente, le \u00a0indic\u00f3 al mencionado profesional del derecho que resultaba \u00a0necesario que remitiera el poder que lo habilitara para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a024 de marzo, el Dr. Fadi\u00f1o Fuentes alleg\u00f3 el requerido \u00a0poder y el 26 de marzo, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda del \u00a0despacho, le envi\u00f3 \u201clos \u00a0links respectivos y le indic\u00f3 que la carpeta ser\u00eda \u00a0remitida a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1, para lo de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que adelant\u00f3 las actuaciones relacionadas \u00a0anteriormente con pleno cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0procesales del tutelante, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 \u00a0que no existe ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Coordinador \u00a0de la Unidad 8\u00aa y Especializada de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Bogot\u00e1 \u00a0expuso que no se pronunciar\u00e1 frente a los hechos, toda vez que \u00a0\u201cno \u00a0son objeto de ninguna acci\u00f3n directa de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que cumpli\u00f3 de forma \u00edntegra con los postulados de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0pues garantiz\u00f3 el derecho a la defensa del promotor de la \u00a0acci\u00f3n, a trav\u00e9s del contratista, Dr. V\u00edctor \u00a0Julio Correa, quien actu\u00f3 \u201c\u00fanica \u00a0y exclusivamente en las diligencias realizadas el 23 de febrero y 16 \u00a0de marzo de la corriente anualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 que el representante legal del \u00a0demandante, mediante derecho de petici\u00f3n, le solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones de la defensa \u00a0p\u00fablica y en atenci\u00f3n a la misma, le inform\u00f3 \u00a0\u201cqui\u00e9n \u00a0fungi\u00f3 como defensor contractual y con qui\u00e9n se \u00a0suscribi\u00f3 el pre acuerdo (que no fue suscrito, ni tramitado \u00a0por la defensa p\u00fablica) y cuya respuesta oculta maliciosamente \u00a0para hacer incurrir en error al honorable magistrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los derechos presuntamente vulnerados, advirti\u00f3 que de la \u00a0\u201cconfesi\u00f3n \u00a0de parte\u201d \u00a0que realiz\u00f3 el accionante por medio de su apoderado judicial, \u00a0es posible constatar que se le garantiz\u00f3 su derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica por cuanto \u00a0\u201cle \u00a0suministr\u00f3 un defensor p\u00fablico desde el momento que fue \u00a0solicitado y cuya solicitud y designaci\u00f3n se hizo efectiva con \u00a0posterioridad a la suscripci\u00f3n del preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aclar\u00f3 que las audiencias efectuadas ante el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 contaron siempre \u00a0con la presencia de un defensor, \u00a0\u201cdos audiencias finales con defensor p\u00fablico y tres con \u00a0apoderado de confianza, la presencia del procesado, las partes e \u00a0intervinientes incluido el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0la representaci\u00f3n judicial es una actividad de medio, y no de \u00a0resultado, \u00a0\u201cy menos cuando el usuario expresa de manera, libre, consiente \u00a0y voluntaria de suscribir un preacuerdo\u201d y \u00a0que la sentencia, de no guardar congruencia con lo pre acordado \u00a0-\u201cespecialmente \u00a0en relaci\u00f3n con el quantum punitivo\u201d-, \u00a0era susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que si lo que se pretende con la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional es plantear una v\u00eda de hecho, debi\u00f3 \u00a0probar en qu\u00e9 consiste y c\u00f3mo se desconocieron los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a014\u00b0 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de \u00a0Activos \u2013 DECLA manifest\u00f3 \u00a0que el preacuerdo que se celebr\u00f3 con el tutelante dentro del \u00a0proceso de radicado No. \u00a01101600009620188002, se llev\u00f3 a cabo \u00a0con la presencia de su abogado de confianza, Dr. Jos\u00e9 F. \u00a0Torrijos, y en dicha oportunidad le advirti\u00f3 al mismo, durante \u00a0el t\u00e9rmino de 3 horas, de \u201cforma \u00a0concreta, amplia y ver\u00e1s (sic)\u201d \u00a0las \u00a0consecuencias que tra\u00eda consigo la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, especialmente que el t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad ser\u00eda de 5 a\u00f1os y la multa de \u00a0500 SMLMV, adem\u00e1s, que la pena deb\u00eda purgarse en \u00a0establecimiento carcelario sin ser acreedor de ning\u00fan \u00a0subrogado penal, acuerdo que fue le\u00eddo y firmado por el \u00a0tutelante y su defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, \u00a0desde la firma del preacuerdo, la parte accionante ten\u00eda \u00a0conocimiento que debido a la naturaleza del delito por el que fue \u00a0acusado, ser\u00eda privado de la libertad y, en raz\u00f3n a \u00a0ello, su apoderado de confianza le solicit\u00f3 oficiar al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal para que fuera valorado y, de \u00a0esta forma, presentar una solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0causa de la pandemia y por problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u201cdio \u00a0cumplimiento estricto a lo se\u00f1alado para imputaci\u00f3n y \u00a0la acusaci\u00f3n descubriendo los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica\u201d \u00a0y \u00a0una vez surtido el descubrimiento probatorio, \u201cel \u00a0defensor de confianza del demandante le hizo entrega de todos y cada \u00a0uno de los documentos en menci\u00f3n, cuando le revoc\u00f3 el \u00a0poder y asumi\u00f3 el defensor p\u00fablico Jos\u00e9 \u00a0Fidedigno Higuera Torrijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no es cierto que en la audiencia de lectura de sentencia no se le \u00a0corri\u00f3 traslado de la sentencia y por eso no pudo interponer \u00a0recursos, pues, contrario a ello, el juzgado de conocimiento, antes \u00a0de iniciar la diligencia, remiti\u00f3, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, copia de la providencia a todos los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no es procedente el amparo constitucional debido a que no vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, ni es v\u00e1lido alegar el \u00a0grado de escolaridad del tutelante con la finalidad hacer ver que no \u00a0comprend\u00eda las consecuencias de su actuar delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que el accionante, en el transcurso del proceso, \u00a0siempre estuvo asistido por una defensa t\u00e9cnica. Plante\u00f3 \u00a0que no siempre que no se interponen recursos contra la sentencia se \u00a0transgrede el debido proceso y que no resulta necesario que el \u00a0defensor, para demostrar su debida actuaci\u00f3n, deba \u00a0interponerlos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del pasado 14 de julio la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el promotor de la acci\u00f3n cuestiona la aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo celebrado entre \u00e9l y la Fiscal\u00eda 14\u00b0 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, que \u00a0dio lugar a la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria del 16 de \u00a0marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que del libelo y las contestaciones allegadas se advierte que no se \u00a0cumple con el principio de subsidiariedad y, adem\u00e1s, que no \u00a0existe irregularidad que afecte derechos o garant\u00edas del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0lo que se pretende con la actual acci\u00f3n constitucional es que \u00a0se sustituyan los mecanismos ordinarios de defensa y subsanar una \u00a0omisi\u00f3n en el ejercicio de sus derechos, en raz\u00f3n a que \u00a0el accionante no utiliz\u00f3 los recursos a su disposici\u00f3n \u00a0en la etapa procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el escrito de preacuerdo presentado ante el juzgado, fue firmado por \u00a0el accionante y su apoderado judicial de confianza, Dr. Jos\u00e9 \u00a0Higuera Torrijos, y dentro del tr\u00e1mite se descart\u00f3 que \u00a0la gesti\u00f3n realizada estuviera viciada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en la audiencia de verbalizaci\u00f3n de preacuerdo de 23 de \u00a0febrero de 2021, la juez de conocimiento constat\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n del tutelante fue \u201clibre, \u00a0consciente, voluntaria y debidamente informada\u201d, al \u00a0punto que \u00e9ste ten\u00eda clara la pena privativa de la \u00a0libertad a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que lo que se pretende es utilizar la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela como una tercera instancia o como mecanismo alterno a los \u00a0medios ordinarios de defensa que dej\u00f3 de utilizar el \u00a0demandante, con el prop\u00f3sito de que se retrotraiga una \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El promotor de la \u00a0acci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si frente a la sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de \u00a02021 por Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso penal adelantado contra ESNEIDER \u00a0HILBERTO BOLA\u00d1OS GONZ\u00c1LEZ \u00a0por el delito de lavado de activos, se cumple la exigencia de \u00a0subsidiariedad. Adem\u00e1s, si fue proferida con vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental a \u00a0contar con una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto de \u00a0subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la \u00a0motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0de los postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, tal \u00a0como lo precis\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, no se cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, toda \u00a0vez que ni el procesado, ni su defensor, impugnaron \u00a0la sentencia objeto de cr\u00edtica, no obstante que en su contra \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y eventualmente el de \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente consideraban que la \u00a0decisi\u00f3n desconoc\u00eda sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, tampoco se \u00a0advierte estructurada una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante argumenta que \u00a0i) desconoc\u00eda los elementos materiales probatorios con que la \u00a0fiscal\u00eda sustentaba la acusaci\u00f3n lo que le impidi\u00f3 \u00a0el ejercicio de su defensa material, ii) suscribi\u00f3 el \u00a0preacuerdo con la convicci\u00f3n de obtener un subrogado penal, \u00a0iii) no se le corri\u00f3 traslado de la sentencia, previo a la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia, y iv) no le dio el uso de la \u00a0palabra para la interposici\u00f3n de recursos, es decir, que \u00a0plantea un defecto por desconocimiento del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Este vicio \u00a0(procedimental) \u00a0puede por su parte presentarse por, (i) desconocimiento absoluto del \u00a0procedimiento, porque se sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno \u00a0al pertinente o se pretermiten etapas o eventos que hacen parte de su \u00a0estructura, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar \u00a0cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas (CC \u00a0T-620\/13). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene establecido que los preacuerdos son una \u00a0modalidad de terminaci\u00f3n abreviada del proceso, su naturaleza \u00a0obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda, \u00a0Fiscal\u00eda y procesado, que implica la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n de los delitos atribuidos, a \u00a0cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en rebajas de \u00a0pena o degradaci\u00f3n de la responsabilidad, entre otros aspectos \u00a0(CSJ \u00a0AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106). \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de negociaci\u00f3n \u00a0necesita para su formaci\u00f3n la anuencia com\u00fan de los \u00a0pactantes, pues, sus condiciones o t\u00e9rminos solo son leg\u00edtimos \u00a0si derivan del consenso final de acusador y acusado. El acuerdo \u00a0implica para el imputado o enjuiciado la renuncia al derecho de no \u00a0auto incriminaci\u00f3n y a tener un juicio oral, p\u00fablico, \u00a0contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas \u00a0y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ \u00a0AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829). \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos, \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 348 de la Ley \u00a0906 de 2004, tienen por prop\u00f3sito humanizar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito, \u00a0propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados \u00a0con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0definici\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del acusado \u00a0mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la \u00a0fiscal\u00eda con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no \u00a0s\u00f3lo son vinculantes para la fiscal\u00eda y el implicado. \u00a0Tambi\u00e9n lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la \u00a0sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, \u00a0a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por \u00a0vicios del consentimiento, o que desconoce garant\u00edas \u00a0fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal \u00a0respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, \u00a0bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los \u00a0cauces del juzgamiento ordinario\u201d. (CSJ SP, 3 de febrero de \u00a02016, Rad. 43356) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el est\u00e1ndar \u00a0de prueba, la normatividad exige la existencia de un m\u00ednimo \u00a0probatorio que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta y su tipicidad, pues se considera que el fundamento \u00a0principal de la decisi\u00f3n es la aceptaci\u00f3n libre y \u00a0voluntaria que el procesado hace de su responsabilidad en el \u00a0preacuerdo. El art\u00edculo 327, al regular el tema, prev\u00e9 \u00a0que \u201clos \u00a0preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscal\u00eda, \u00a0no podr\u00e1 comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y solo \u00a0proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita \u00a0inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su \u00a0tipicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La actuaci\u00f3n \u00a0informa que el 23 \u00a0de febrero de 2021 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el acusado \u00a0sometieron a control judicial un preacuerdo, consistente en que el \u00a0procesado aceptaba responsabilidad por la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0de lavado de activos, a cambio de degradar la participaci\u00f3n de \u00a0autor a c\u00f3mplice, por lo que la pena a imponer ser\u00eda de \u00a05 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 500 S.M.L.M.V \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia ante el juez, el representante fiscal precis\u00f3 los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados y, acto seguido, el juez de \u00a0conocimiento verific\u00f3 el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado, constatando que la asunci\u00f3n de \u00a0responsabilidad se hizo en los t\u00e9rminos de lo pactado y que su \u00a0decisi\u00f3n fue libre, consciente, voluntaria y jur\u00eddicamente \u00a0asistida. Con fundamento en este acuerdo se dict\u00f3 la \u00a0sentencia, en total armon\u00eda de sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La censura que se denuncia, \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0estriba en que el profesional del derecho que ejerci\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n judicial solo lo hizo de manera formal y \u00a0propendi\u00f3 por la celebraci\u00f3n de un preacuerdo sin \u00a0informarle a su prohijado las consecuencias que tendr\u00eda para \u00a0su libertad pues, desconoc\u00eda que la sentencia deber\u00eda \u00a0purgarla en prisi\u00f3n y no impugn\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la defensa \u201cconstituye \u00a0una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser \u00a0vigilada y asegurada por el funcionario judicial\u2026\u201d. \u00a0Se caracteriza por ser, (i) intangible \u2013 irrenunciable -, (ii) \u00a0real \u2013 realizaci\u00f3n de actos tendientes a beneficiar a su \u00a0representado \u2013 y, (iii) permanente \u2013 ininterrumpida \u2013 \u00a0(CSJ \u00a0SP154-2017, 18 en. 2017, rad. 48128). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0precisado que el derecho a la defensa t\u00e9cnica, en estos casos, \u00a0solo se entiende infringida cuando hay una orfandad manifiesta en el \u00a0ejercicio de la defensa, entendida por tal la carencia de \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n derivadas de una asistencia \u00a0letrada que \u00fanicamente es formal, porque el individuo sometido \u00a0a proceso penal se encuentra en estado de indefensi\u00f3n absoluta \u00a0ante la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, esto es, sin opci\u00f3n \u00a0de controvertirla por la inactividad categ\u00f3rica de quien \u00a0ejerce su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afrenta no se advierte \u00a0materializada en este caso, porque los defensores que representaron \u00a0al accionante, en las actuaciones y diligencias de verificaci\u00f3n \u00a0de legalidad del preacuerdo y lectura de sentencia, comportaron una \u00a0actitud activa, vigilante de la legalidad de lo acordado frente a la \u00a0contundencia de los medios de conocimiento que soportaban la premisa \u00a0condenatoria del ente acusador, por lo que, con la anuencia del \u00a0procesado, estimaron que la mejor alternativa para sus intereses era \u00a0acudir a los mecanismos de justicia premial, en aras de obtener un \u00a0beneficio punitivo, lo cual fue aceptado por el procesado con pleno \u00a0conocimiento de las consecuencias jur\u00eddicas, tal como \u00e9l \u00a0lo afirm\u00f3, ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, en la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de legalidad de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el aspecto resaltado por el accionante como indicativo \u00a0de la supuesta lesi\u00f3n, no evidencia la inadecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica que invoca, por cuanto la suscripci\u00f3n del \u00a0preacuerdo constituy\u00f3 su estrategia defensiva y, adem\u00e1s, \u00a0se hizo con la participaci\u00f3n y con el consentimiento del \u00a0procesado, quien lo suscribi\u00f3 a cambio de una rebaja \u00a0considerativa de la pena de prisi\u00f3n y de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0punto del presunto desconocimiento del procesado que la suscripci\u00f3n \u00a0del preacuerdo conllevar\u00eda la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0la fiscal\u00eda instructora afirm\u00f3 que el d\u00eda de \u00a0celebraci\u00f3n del convenio le manifest\u00f3 a BOLA\u00d1OS \u00a0GONZ\u00c1LEZ en presencia de su apoderado contractual, que \u201cel \u00a0preacuerdo le implicaba una sentencia de car\u00e1cter condenatorio \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad puesto que el delito de lavado \u00a0de activos tiene una pena de 10 a 30 a\u00f1os y que por v\u00eda \u00a0de preacuerdo la pena oscilaba de cinco (5) a\u00f1os como m\u00ednimo \u00a0y multa de 5000 SMLMV y que la pena deb\u00eda ser cumplida en \u00a0centro carcelario y que no se har\u00eda merecedor a ning\u00fan \u00a0subrogado penal, de igual manera, el Dr., JOSE F TORRIJOS defensor de \u00a0confianza le inform\u00f3 y lo asesor\u00f3 indic\u00e1ndole \u00a0que la pena por v\u00eda de preacuerdo era de cinco (5) y que iba a \u00a0cumplir en centro carcelario, una vez enterado de la exposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda con relaci\u00f3n a las condiciones del \u00a0preacuerdo y debidamente asesorado por el defensor de confianza \u00a0mediante explicaci\u00f3n en un lenguaje claro y comprensible sobre \u00a0las condiciones y contenido del preacuerdo, el se\u00f1or Bola\u00f1os, \u00a0ley\u00f3 el escrito de preacuerdo y firm\u00f3 una a una las \u00a0hojas que lo conten\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no evidencia la \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica que invoca el accionante, por \u00a0cuanto no se demostr\u00f3 que haya sido producto del descuido o el \u00a0capricho de quien lo representaba, y porque, en principio, no exist\u00eda \u00a0motivo para acudir en impugnaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que \u00a0el fallo fue dictado de conformidad con los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0actuaci\u00f3n de la defensa, por el contrario, se inscribe dentro \u00a0de las directrices de los deberes que el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0906 de 2004 impone a las partes, de \u201c1. \u00a0Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos [\u2026] 2. \u00a0Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los \u00a0derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras \u00a0dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas\u201d, \u00a0mientras \u00a0que el art\u00edculo 125 de la misma obra consagra como facultad de \u00a0la defensa \u201c7. \u00a0Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas jur\u00eddicas \u00a0que ha sido destacadas en la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn esas \u00a0condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes \u00a0en el ejercicio de su funci\u00f3n, consecuencia de lo cual es que \u00a0no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como \u00a0diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase \u00a0infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto \u00a0impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, \u00a0desleales, toda vez que solamente apuntar\u00edan a entorpecer el \u00a0desarrollo del juicio.\u00bb \u00a0(CSJ AP2649-2017, 26 abr. 2017, rad. 46965) \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse, por \u00a0tanto, que la vulneraci\u00f3n pregonada no escapa del \u00e1mbito \u00a0de la apariencia y el pretexto, porque el modelo en el que se \u00a0desarrolla la garant\u00eda de contradicci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0penal no consagra el ejercicio de actuaciones taxativas ni un esquema \u00a0de gesti\u00f3n profesional previamente definido, cuya \u00a0inobservancia conduzca a su afectaci\u00f3n. De modo que, el \u00a0defecto denunciado carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora, en punto \u00a0de la defensa material debe destacarse que \u201clos \u00a0antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0corte Constitucional, advierten c\u00f3mo la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan \u00a0particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se \u00a0retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, \u00a0aunque, para favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n \u00a0com\u00fan, es factible que se desarrolle de manera separada, o \u00a0mejor, se faculta que por v\u00edas diferentes el procesado y su \u00a0representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes \u00a0o de manera aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0articulaci\u00f3n no obsta para que, en determinados eventos, deba \u00a0preferirse, dada la naturaleza de la intervenci\u00f3n o sus \u00a0efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un \u00a0ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima \u00a0la voluntad del imputado o acusado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0procesal penal ha previsto para el imputado o acusado existe una \u00a0amplia gama de posibilidades de postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0que, se articulan o complementan la actividad del profesional del \u00a0derecho encargado de asistirlo, luego no solo conforma con su abogado \u00a0una unidad defensiva, sino que posee bastante autonom\u00eda, en lo \u00a0que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ESNEIDER \u00a0HILBERTO BOLA\u00d1OS GONZ\u00c1LEZ \u00a0argumenta que su derecho de defensa material fue conculcado con la \u00a0omisi\u00f3n de i) ponerle de presente los elementos materiales \u00a0probatorios recaudados por la fiscal\u00eda lo que le impidi\u00f3 \u00a0controvertirlos y el ii) traslado previo a realizarse la audiencia \u00a0del contenido de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0circunstancias denunciadas no tienen la potencialidad para cercenar \u00a0las garant\u00edas del tutelante en el marco del proceso penal \u00a0pues, de un lado, la fiscal\u00eda dio cumplimiento estricto al \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica al defensor de confianza de BOLA\u00d1OS \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0quien, ante la revocatoria del poder, entreg\u00f3 todos los \u00a0documentos relacionados a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0juzgado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de remitir previo a la \u00a0lectura del fallo, la decisi\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0al procesado, pues la publicidad de esta se dio en el curso de la \u00a0audiencia de lectura de fallo en la que se expusieron los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorias que \u00a0sustentaban la sentencia condenatoria, con lo que garantiz\u00f3 el \u00a0conocimiento de ESNEIDER \u00a0HILBERTO BOLA\u00d1OS GONZ\u00c1LEZ \u00a0del contenido de la decisi\u00f3n judicial, con el fin de que \u00a0determinara si acud\u00eda o no a la facultad de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0circunstancias, resulta clara la improcedencia de la tutela. De una \u00a0parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por las \u00a0razones que se dejaron anotadas, y de otra, porque no se acredita la \u00a0actualizaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no \u00a0puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) que \u00a0ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, \u00a0solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J., 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118381 \u00a0 Acta \u00a0No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ESNEIDER \u00a0HILBERTO BOLA\u00d1OS GONZALEZ, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}