{"id":59496,"date":"2023-12-22T19:13:55","date_gmt":"2023-12-22T19:13:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14986-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:55","slug":"stp14986-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14986-2021\/","title":{"rendered":"STP14986-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14986 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y \u00a0FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, \u00a0contra el fallo proferido, el 8 de julio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido contra la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados, el ciudadano Jaime Quintero Carvajal -v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal- \u00a0y su apoderado, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira \u00a0(Valle), la Oficina de Registros de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0mismo municipio, la Secretar\u00eda de Gobierno de Candelaria \u00a0(Valle), la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona, \u00a0la Inspectora de Polic\u00eda del corregimiento El Carmelo, los \u00a0Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz Espa\u00f1a y Brayan Vargas \u00a0Ram\u00edrez, adscritos a la misma dependencia y el abogado Yeison \u00a0Iv\u00e1n Portocarrero Salazar. \u00a0As\u00ed como a todas las partes e intervinientes dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n 830694-28, \u00a0que da origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0f\u00e1ctico de la denuncia, se contrae a que el se\u00f1or Jaime \u00a0Quintero Carvajal, quien, desde el a\u00f1o 1986, adquiri\u00f3 \u00a0la propiedad de los bienes inmuebles identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nos. 378-13133 y 378-19367 ubicados en el corregimiento \u00a0de El Carmelo del municipio Candelaria \u2013Valle-, manifest\u00f3 \u00a0que viaj\u00f3 a los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica en el \u00a0mes de diciembre de 1990 y fue capturado en la ciudad de New York el \u00a0d\u00eda 17 de abril de 1991, donde permaneci\u00f3 privado de la \u00a0libertad por espacio de 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tras recobrar la \u00a0libertad, el denunciante retorn\u00f3 al pa\u00eds el 31 de julio \u00a0de 2017. Para el 17 de agosto de 2017 obtuvo los certificados de \u00a0tradici\u00f3n de los dos predios antes descritos y se enter\u00f3 \u00a0que estas dos propiedades hab\u00edan sido vendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0virtud de un poder general falso que se dice otorgado por Jaime \u00a0Quintero Carvajal a Senobia Barrera Jim\u00e9nez -hoy Cindy Yohana \u00a0Barrera Jim\u00e9nez-, el 16 de enero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles en \u00a0menci\u00f3n, aparece \u00a0en el No. 378-19367, en la anotaci\u00f3n 11, la inscripci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica 277 del 27 de enero 1992, corrida en \u00a0la Notar\u00eda Tercera de Cali, donde Jaime Quintero Carvajal \u00a0(mediante apoderada) realiza la venta a su hermano, se\u00f1or Luis \u00a0Alfonso Quintero Carvajal; \u00e9ste, a su vez, seg\u00fan la \u00a0anotaci\u00f3n 12, mediante escritura p\u00fablica 416 del 6 de \u00a0febrero de 1992, vendi\u00f3 a V\u00edctor Julio Pe\u00f1a \u00a0Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n No. 378-13133, aparece en la \u00a0anotaci\u00f3n 025, la escritura p\u00fablica 278 del 27 de enero \u00a0de 1992, corrida en la Notar\u00eda Tercera de Cali, donde Jaime \u00a0Quintero Carvajal (mediante apoderada) vende los derechos de dominio \u00a0a su hermano, se\u00f1or Luis Alfonso Quintero Carvajal. En la \u00a0anotaci\u00f3n 026, aparece inscrita la escritura p\u00fablica \u00a0414 del 6 de febrero de 1992, donde Luis Alfonso Quintero Carvajal, \u00a0vende los derechos adquiridos a V\u00edctor Julio Pe\u00f1a \u00a0Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de \u00a01994, V\u00edctor Julio Pe\u00f1a Ochoa vendi\u00f3 los dos \u00a0inmuebles a Jairo Arciniegas, como se aprecia en la anotaci\u00f3n \u00a0027 del certificado de tradici\u00f3n No. 378-13133 y en \u00a0la anotaci\u00f3n 13 del certificado de tradici\u00f3n No. \u00a0378-19367. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, \u00a0la propiedad sobre los inmuebles referidos fue objeto de \u00a0transferencia a t\u00edtulo de venta en diferentes oportunidades, \u00a0hasta llegar a manos de \u00a0OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y \u00a0FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, \u00a0quienes afirman que compraron los predios a Harold Mauricio Ibarra \u00a0Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Jaime Quintero Carvajal, que el hecho de la venta \u00a0nunca existi\u00f3, dado que no consinti\u00f3 o firm\u00f3 \u00a0documento alguno donde otorgara poder con ese fin, adem\u00e1s que, \u00a0para la fecha en que se llevaron a cabo dichos negocios jur\u00eddicos, \u00a0se encontraba en un estado de interdicci\u00f3n que no le permit\u00eda \u00a0estar en Colombia y mucho menos disponer de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inicialmente, \u00a0la investigaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Seccional de Cali, pero posteriormente pas\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional adscrita a la Unidad de Descongesti\u00f3n de Ley 600 \u00a0de esa misma ciudad, despacho que, mediante resoluci\u00f3n del 8 \u00a0de octubre de 2019, declar\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito \u00a0para continuar con la acci\u00f3n penal, por lo que emiti\u00f3 \u00a0auto inhibitorio, donde resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INHIBIRSE \u00a0de iniciar la acci\u00f3n penal dentro de esta investigaci\u00f3n, \u00a0por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCION DE \u00a0DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL, en contra de los se\u00f1ores \u00a0LUCIA BELLINI AYALA, JORGE ENRIQUE CAICEDO ZAMORA, HAROLD MAURICIO \u00a0IBARRA GUEVARA, FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y OSCAR FRANCISCO \u00a0PUCHANA BETANCOURTH, toda vez que no ha cometido delito alguno, \u00a0conforme fue expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0como medida de restablecimiento del derecho a favor del denunciante, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENASE \u00a0la \u00a0CANCELACI\u00d3N \u00a0de \u00a0la siguiente anotaci\u00f3n en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0378-19367. ANOTACI\u00d3N Nro. 011, de fecha 28-01- 1992, \u00a0radicaci\u00f3n 0970, documento escritura 277 del 27-01-1992 \u00a0Notaria 3\u00aa de Cali, bajo especificaci\u00f3n COMPRAVENTA (modo \u00a0de adquisici\u00f3n), personas que intervienen en el acto de \u00a0QUINTERO CARVAJAL JAIME a QUINTERO CARVAJAL LUIS ALFONSO y \u00a0CANCELACI\u00d3N en el certificado de tradici\u00f3n 378-13133. \u00a0ANOTACI\u00d3N 025 de fecha 24-02-1992, radicaci\u00f3n 2220, \u00a0documento escritura 278 del 27-01-1992 de la Notaria 3 de Cali, \u00a0conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ORDENASE CANCELAR \u00a0los documentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y \u00a0278 del 27 de enero de 1992, corridos en la (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0ORDENASE \u00a0la entrega real y material del inmueble a su propietario JAIME \u00a0QUINTERO CARVAJAL, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales y se les hace saber que solo recae los \u00a0recursos ordinarios, contra los numerales 1, 2 y 3 de la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Orden\u00f3, \u00a0igualmente, la ruptura de unidad procesal para abrir instrucci\u00f3n \u00a0en contra de los se\u00f1ores V\u00edctor Julio Pe\u00f1a \u00a0Ochoa, Senobia Barrera Jim\u00e9nez o Cindy Yohana Barrera Jim\u00e9nez \u00a0y Luis Alfonso Quintero Carvajal, como presuntos autores del delito \u00a0de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, conforme \u00a0a la inscripci\u00f3n que se realizara de las escrituras p\u00fablicas \u00a0277 y 278 de enero de 1992, corridas en la Notar\u00eda Tercera del \u00a0C\u00edrculo de Cali. Asign\u00e1ndose a esta actuaci\u00f3n, \u00a0el radicado 831108-28. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de esta \u00a0nueva investigaci\u00f3n, el apoderado de los ahora accionantes \u00a0present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de la Fiscal 28 Seccional \u00a0de Cali, frente a lo cual, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Cali, se abstuvo de conocer el 9 de octubre \u00a0de 2020, por carecer el abogado peticionario de \u00abpersoner\u00eda \u00a0sustantiva, debidamente reconocida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tambi\u00e9n \u00a0formul\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil, cuyo \u00a0estudio de admisi\u00f3n se encontraba en curso al momento de \u00a0resolverse la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud del \u00a0amparo constitucional concedido por el Tribunal Superior de Cali, en \u00a0providencia del 30 de octubre de 2019, el numeral 9\u00ba de la \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria fue declarado nulo, otorgando, a la \u00a0defensa de los denunciados, la posibilidad de presentar recursos \u00a0frente a los numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la resoluci\u00f3n \u00a0de 8 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme a lo \u00a0anterior, la defensa present\u00f3 los recursos de rigor. El de \u00a0reposici\u00f3n fue resuelto por la Fiscal\u00eda 28 Seccional de \u00a0Cali el 30 de enero de 2020, donde decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO \u00a0REPONER \u00a0para REVOCAR \u00a0los numerales 5 y 6 de \u00a0<\/p>\n<p>la resoluci\u00f3n \u00a0del 8 de octubre 2019, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral s\u00e9ptimo de la resoluci\u00f3n del 8 de octubre de \u00a02019, conforme las razones expuestas. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n fue desatado por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior d Cali que, en providencia \u00a0del 9 de octubre de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1-CONFIRMAR, \u00a0los numerales 5 y 6 del prove\u00eddo inhibitorio del ocho (8) de \u00a0Octubre de dos mil diecinueve (2019) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6. Fue as\u00ed \u00a0que, con resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n del 15 de octubre \u00a0de 2020, la Fiscal\u00eda 28 Seccional orden\u00f3 dar \u00a0cumplimiento inmediato de los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del auto \u00a0inhibitorio, conforme a lo expuesto por la segunda instancia y, \u00a0dispuso que, bien a trav\u00e9s de funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Candelaria \u2013Valle-, o de la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal o Inspector de Polic\u00eda \u00a0de ese mismo municipio, se procediera a entregar formalmente los \u00a0inmuebles descritos en matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 378-19367 \u00a0y 378-13133, a su titular Jaime Quintero Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se sabe que los \u00a0aqu\u00ed accionantes, instauraron denuncia en contra de Jaime \u00a0Quintero Carvajal por el presunto delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras, actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 76 \u00a0Local de Candelaria \u2013Valle-, bajo el radicado No. \u00a076-130-6000-169-2018-00200, encontr\u00e1ndose actualmente \u00a0archivada tras decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n dispuesta por el \u00a0juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sustentado en este marco f\u00e1ctico, \u00a0OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA \u00a0ZAMBRANO ORTEGA, promovieron a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que estiman conculcados por la Fiscal\u00eda 28 Seccional \u00a0de Cali, al negarles \u00abLA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN \u00a0NUEVO RECURSO DE APELACI\u00d3N SOBRE LA DECISI\u00d3N DE \u00a0EJECUTAR EL NUMERAL 7 DEL AUTO INHIBITORIO, EL CUAL SE ENCONTRABA \u00a0REVOCADO DESDE EL 30 DE ENERO DE 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0apoderado de los accionantes, que en la resoluci\u00f3n del 15 de \u00a0octubre de 2020 se decidi\u00f3 de manera arbitraria ejecutar la \u00a0entrega material del inmueble sin permitirle a la defensa presentar \u00a0un nuevo recurso de alzada que garantice el debido proceso a sus \u00a0representados, tal cual como lo ordena la jurisprudencia y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0accionantes advierten que, el 22 de mayo de 2020, presentaron demanda \u00a0para constituirse como parte civil dentro del proceso objeto de la \u00a0acci\u00f3n preferente, sin embargo, dicha solicitud fue inadmitida \u00a0mediante decisi\u00f3n del 2 de junio de 2020. Aclaran que la \u00a0demanda fue subsanada por su apoderado dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ley, sin que se hubiera concretado tal vinculaci\u00f3n, por lo \u00a0que, al no ser parte dentro del proceso penal, se han quedado sin \u00a0herramientas jur\u00eddicas para oponerse en debida forma a la \u00a0decisi\u00f3n de entrega que consideran arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 6 de octubre de 2020, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico, fue informado que en la actualidad la \u00a0Fiscal\u00eda 74 Especializada en Extinci\u00f3n de Derecho de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, adelanta una investigaci\u00f3n bajo el \u00a0radicado No. 110016099068202000320, donde se indaga, entre otras \u00a0cosas, la forma en que Jaime Quintero Carvajal obtuvo los inmuebles \u00a0identificados con la matricula inmobiliaria No. 378-19367 y No. \u00a0378-13133; \u00abmismos \u00a0bienes que la fiscal\u00eda 28 seccional pretende entregar \u00a0apresuradamente y \u00a0sin \u00a0ninguna \u00a0clase de \u00a0garant\u00eda a \u00a0la \u00a0supuesta v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la accionada \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de proceder con la ejecuci\u00f3n de los numerales 5, 6 y 7 del \u00a0auto inhibitorio proferido dentro del proceso radicado No. 830694-28 \u00a0de fecha 8 de octubre de 2019, hasta tanto no sean vinculados en \u00a0debida forma como terceros interesados y se les garantice la \u00a0posibilidad de ejercer a cabalidad todas las facultades que el \u00a0art\u00edculo 138 de la ley 600 de 2000 les otorga, dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de Cali, \u00a0indic\u00f3, respecto a la orden de entrega de los bienes que se \u00a0diera en virtud del restablecimiento del derecho dispuesto a favor de \u00a0Jaime Quintero Carvajal mediante resoluci\u00f3n del 8 de octubre \u00a0de 2020, que no se ha lesionado o puesto en peligro derecho alguno de \u00a0los accionantes, m\u00e1s cuando ellos han contribuido a poner en \u00a0riesgo grave riesgo el restablecimiento de derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los ciudadanos OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH \u00a0y FANNY \u00a0PATRICIA ZAMBRANO \u00a0no formularon incidente como terceros de buena fe, ni se \u00a0constituyeron en parte civil dentro del proceso radicado bajo el No. \u00a08306943, por lo que, conforme al art\u00edculo 328 de la Ley 600 de \u00a02000, deben reclamar los derechos pretendidos dentro del citado \u00a0radicado o presentar pruebas que \u201cdesvirt\u00faen \u00a0los fundamentos de la resoluci\u00f3n inhibitoria\u201d \u00a0o cualquier otra en virtud de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0indic\u00f3 que los citados accionantes fueron vinculados a dicha \u00a0investigaci\u00f3n como sindicados de los delitos de falsedad y \u00a0fraude procesal y, en esa calidad, ejercieron la defensa de sus \u00a0derechos. Destaca que la Fiscal\u00eda les insisti\u00f3, en \u00a0diferentes oportunidades, que deb\u00edan constituirse en terceros \u00a0de buena fe, formulando el respectivo incidente (art. 138 CPP), sin \u00a0que hayan procedido en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, mediante providencia del 8 de octubre de 2019, se inhibi\u00f3 \u00a0de abrir investigaci\u00f3n en contra de los accionantes y dispuso \u00a0medidas para restablecerle los derechos a la v\u00edctima, es \u00a0especial, orden\u00f3 cancelar los t\u00edtulos espurios y las \u00a0escrituras 277 y 278 del 27 de enero de 1992, corridas en la Notar\u00eda \u00a0Tercera de Cali. Se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite surtido con esa \u00a0resoluci\u00f3n hasta que fue confirmada, mediante providencia del \u00a09 de octubre de 2020, por parte de la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, del radicado antes referido se produjo una ruptura de la unidad \u00a0procesal para continuar con la investigaci\u00f3n contra otros \u00a0ciudadanos, asign\u00e1ndole el radicado No. 831108, dentro del \u00a0cual el representante de los accionantes insisti\u00f3 en ser \u00a0sujeto procesal, inform\u00e1ndole que deb\u00eda constituirse \u00a0como tercero de buena fe, pero, en su lugar, formul\u00f3 demanda \u00a0de parte civil y una recusaci\u00f3n en su contra, la cual no fue \u00a0atendida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal por \u00a0cuanto los accionantes no son parte, ni se han constituido como \u00a0terceros, sin que se haya agotado la oportunidad para que la Fiscal\u00eda \u00a0decida si admite la demanda de parte civil, ya que la misma fue \u00a0inadmitida por varios aspectos, que son materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda no puede mantener en el registro t\u00edtulos \u00a0espurios ni someter a la v\u00edctima a que sus derechos queden sin \u00a0plena satisfacci\u00f3n, ni escindir los derechos de dominio, \u00a0tampoco remitirla a la jurisdicci\u00f3n civil, dado que el \u00a0afectado escogi\u00f3 ejercer la acci\u00f3n civil dentro del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0indicando que los accionantes conoc\u00edan las pretensiones de \u00a0quien se constituy\u00f3 en parte civil dentro del citado proceso \u00a0como v\u00edctima, y que simplemente pretenden que se les \u00a0privilegien sus derechos y se desconozcan a toda costa los de la \u00a0v\u00edctima, al punto que hipotecaron los bienes y eso dio lugar a \u00a0un proceso civil en el que estuvieron a punto de ser rematados. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al informe \u00a0rendido, demand\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto existen medios de defensa al alcance de los \u00a0accionantes, adem\u00e1s la entrega de los bienes es una \u00a0consecuencia legal del restablecimiento del derecho, lo cual es un \u00a0hecho ya consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 15 del 9 de octubre de 2020, proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; \u00a0memorial suscrito por el apoderado de la parte civil solicitando la \u00a0entrega de los bienes; resoluci\u00f3n del 15 de octubre de 2020, \u00a0ordenando la entrega de los bienes; Oficios Nos. 086, 087, 088, 089 y \u00a0090 dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno, Juzgado Tercero Civil del Circuito y \u00a0Notar\u00eda Tercera de Circulo de Cali, informando sobre la \u00a0decisi\u00f3n de entrega de bienes inmuebles; resoluci\u00f3n del \u00a016 de octubre ordenando levantar medida de embargo especial; \u00a0resoluci\u00f3n No. 14 del 9 de octubre de 2020, de la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada resolviendo abstenerse de resolver la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Villanueva Galarza \u00a0-apoderado \u00a0de la parte civil-, \u00a0acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite constitucional, y, sobre los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda constitucional, indic\u00f3 que \u00a0a los accionantes se les brind\u00f3 la oportunidad de oponerse a \u00a0la diligencia de entrega real y material del predio al se\u00f1or \u00a0Jaime Quintero Carvajal, realizada el d\u00eda 20 de octubre de \u00a02020, en la cual estuvo presente el apoderado judicial de los actores \u00a0(mismo que los represent\u00f3 dentro del proceso penal), y aunque \u00a0no firm\u00f3 el acta, porque abandon\u00f3 la diligencia antes \u00a0de ser concluida, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que \u00a0el problema aqu\u00ed planteado tiene una dificultad inicial y es \u00a0que se acciona frente a un despacho fiscal para deje de cumplir lo \u00a0que ya orden\u00f3 y ya se cumpli\u00f3 pues la entrega ya se \u00a0materializ\u00f3. Afirma que se ocult\u00f3 informaci\u00f3n y \u00a0disfraz\u00f3 una realidad llevando a suspender provisionalmente \u00a0una actuaci\u00f3n judicial que ya hab\u00eda terminado. Alleg\u00f3 \u00a0copia del acta de la diligencia de entrega del bien de fecha 20 de \u00a0octubre de 2020, en tres folios. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal \u00a0Primero Delegado ante el Tribunal expuso \u00a0que el promotor del amparo fungi\u00f3 en la primera investigaci\u00f3n \u00a0radicada No. 830694 como defensor de OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH \u00a0y FANNY \u00a0PATRICIA ZAMBRANO, \u00a0por consiguiente, no le era posible constituirse en parte civil ni \u00a0tampoco como tercero incidental (comprador de buena fe). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n de ese despacho, dentro del proceso investigativo \u00a0No. 830694, qued\u00f3 circunscrita al contenido de la providencia \u00a0de segunda instancia, en la cual se observ\u00f3 con rigurosidad lo \u00a0previsto en la Ley 600 de 2000, en aras de garantizar los derechos \u00a0procesales y sustanciales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0que, si la parte accionante no agot\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0propios del proceso, no puede pretender subsanar sus equ\u00edvocos \u00a0o descuidos, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela tratando \u00a0de convertir el juez constitucional en una tercera instancia, \u00a0resaltando que el apoderado y sus mandantes no se vincularon al \u00a0proceso como parte civil ni tampoco como tercero incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la \u00a0acci\u00f3n de amparo, reiterando la inexistencia de cualquier v\u00eda \u00a0de hecho que se hubiera dado tanto en la primera como en la segunda \u00a0instancia, pues de haberse demostrado esta situaci\u00f3n \u00a0inconstitucional, dicha instancia oportunamente habr\u00eda tomado \u00a0los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Comisaria \u00a0de Familia del corregimiento de Villagorgona, \u00a0inform\u00f3 que su actuaci\u00f3n, en el asunto que se ventila \u00a0mediante esta acci\u00f3n constitucional, se centr\u00f3 \u00fanica \u00a0y exclusivamente en realizar acompa\u00f1amiento a la Inspectora de \u00a0Polic\u00eda del corregimiento del El Carmelo en aras de \u00a0salvaguardar los derechos prevalentes de los ocupantes del inmueble \u00a0objeto de la diligencia de entrega material. Solicit\u00f3 se le \u00a0desvincule de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Inspectora de Polic\u00eda Municipal del corregimiento El Carmelo \u00a0expuso que el 16 de octubre del 2020, atendiendo el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n suscrito por la Secretar\u00eda de Gobierno y \u00a0Convivencia Ciudadana, fue notificada en la secretar\u00eda de su \u00a0despacho del Comisorio No. DSFC-20380-04-02086 expedido por la Fiscal \u00a028 Seccional de Cali, para que, en el t\u00e9rmino de la distancia, \u00a0procediera a entregar formalmente los inmuebles descritos en \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias No. 37819367 y 37813133 de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Palmira (Valle) a su titular Jaime \u00a0Quintero Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la comisi\u00f3n y procedi\u00f3 \u00a0a fijar como fecha el d\u00eda 20 de octubre a las 11:00 a.m., \u00a0notific\u00f3 a las partes y entes de control a fin de que hicieran \u00a0presencia en el lugar en la fecha y hora anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso que en la \u00a0referida diligencia hubo acuerdo de voluntades entre las partes, toda \u00a0vez que quienes en la actualidad est\u00e1n ocupando el predio se \u00a0comprometieron a salir del mismo a m\u00e1s tardar el 4 de \u00a0diciembre de 2020 o antes, mientras que el abogado de los \u00a0accionantes, Dr. Yeison Iv\u00e1n Portocarrero Salazar, no present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n alguna durante el curso de la diligencia, y as\u00ed \u00a0qued\u00f3 consignado en el acta de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 ser \u00a0desvinculada de la acci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta \u00a0que acudi\u00f3 a la diligencia en cumplimiento de las atribuciones \u00a0legales establecidas en la normatividad vigente, en especial las \u00a0conferidas por la Ley 2030 de 2020, por medio de la cual se \u00a0modificaron los art\u00edculos 38 de la Ley 1564 de 2012 y 206 de \u00a0la Ley 1801 de 2016 -C\u00f3digo Nacional de Seguridad y \u00a0Convivencia Ciudadana-, funci\u00f3n que cumpli\u00f3 \u00a0garantizando un tratamiento decoroso y garante a todas las personas \u00a0que hicieron parte de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 en 44 \u00a0folios, despacho comisorio, certificados de tradici\u00f3n de \u00a0inmuebles a entregar, auto mediante el que avoc\u00f3, \u00a0comunicaciones de fecha de realizaci\u00f3n de la diligencia, poder \u00a0conferido por los actores al Dr. Yeison Iv\u00e1n Portocarrero \u00a0Salazar para oposici\u00f3n a diligencia de entrega material de \u00a0bienes, oficio 205.10.224 del 28 de octubre de 2020, devolviendo las \u00a0diligencias a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados en el tr\u00e1mite inicial no descorrieron el traslado \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0con posterioridad a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 26 de enero de 2021, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, el Tribunal Superior de Cali, \u00a0con providencia del 23 \u00a0de junio de 2021, dispuso vincular a Luc\u00eda Bellini Ayala, \u00a0Jorge Enrique Caicedo Zamora y Harold Mauricio Ibarra Guevara, \u00a0quienes hicieron parte dentro de la investigaci\u00f3n 830694-28, y \u00a0fueron favorecidos con el auto inhibitorio que cuestiona la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0Harold \u00a0Mauricio Ibarra Guevara \u00a0-por \u00a0intermedio de apoderada judicial- \u00a0precis\u00f3 que su vinculaci\u00f3n al caso se gener\u00f3 por \u00a0cuanto, el 29 de diciembre de 2014, ante la Notar\u00eda Tercera de \u00a0Pasto y mediante escritura 4768, fue protocolizada la compraventa del \u00a050% del terreno constituido bajo la matricula inmobiliaria 378-13133 \u00a0quedando como propietario; que posteriormente, el d\u00eda 22 de \u00a0septiembre de 2015, vendi\u00f3 esa cuota parte al se\u00f1or \u00a0OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0vio vinculado al proceso penal radicado 830694-28 en calidad de \u00a0indiciado, pero al demostrar su no injerencia en las conductas \u00a0investigadas, fue proferida a su favor resoluci\u00f3n inhibitoria, \u00a0reconoci\u00e9ndose en la parte motiva que \u00e9l y los dem\u00e1s \u00a0\u00abterceros \u00a0de buena fe\u00bb, \u00a0nunca participaron en los actos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas \u00a0citas jurisprudenciales sobre terceros de buena fe, reclama dar \u00a0soluci\u00f3n al asunto disponiendo la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0de entrega material de los inmuebles y la cancelaci\u00f3n de los \u00a0folios de matr\u00edcula presuntamente espurios, por ser dichas \u00a0\u00f3rdenes producto de un evidente quebranto al debido proceso; \u00a0considera que debe dar v\u00eda libre a la posibilidad que su \u00a0poderdante y dem\u00e1s terceros de buena fe, ejerzan el debido \u00a0tramite incidental para determinar qui\u00e9n tiene mejor derecho \u00a0sobre los inmuebles, tal y como en la actualidad se intenta hacer. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Notaria \u00a0Trece del C\u00edrculo de Cali, \u00a0advirti\u00f3 que no puede presumirse la comisi\u00f3n de delitos \u00a0de falsedad y fraude procesal de su parte por el hecho de cumplir sus \u00a0funciones en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, mediante la \u00a0certificaci\u00f3n de la comparecencia de una persona, \u00a0procedimiento que estuvo ajustado a las normas, con la debida \u00a0identificaci\u00f3n del compareciente. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0cuando compareci\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28, explic\u00f3 el \u00a0procedimiento notarial para la diligencia de autenticaci\u00f3n, \u00a0precisando que si del an\u00e1lisis del caso en cuesti\u00f3n se \u00a0llegare a probar la comisi\u00f3n de delitos por parte de terceros, \u00a0ello se escapa de la competencia del notario. Hace referencia al \u00a0Estatuto del Notario y luego de citar jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado, reclam\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Notar\u00eda \u00a0Trece del C\u00edrculo de Cali de la acci\u00f3n de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3, \u00a0entre otras, copias del poder conferido por Jaime Quintero Carvajal a \u00a0Senobia Barrera Jim\u00e9nez, con fecha de autenticaci\u00f3n de \u00a0firmas del 16 de enero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Notario \u00a0Tercero del C\u00edrculo de Pasto manifest\u00f3 \u00a0que, tal como lo expuso ante la Fiscal\u00eda 28 de Cali, su \u00a0actuaci\u00f3n en los hechos relacionados fue conforme a derecho y \u00a0en ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 la ley por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a \u00a0las escrituras que aparecen protocolizadas relacionadas con el \u00a0proceso penal (277 y 278 del 27 de enero de 1992), precisando que la \u00a0notar\u00eda obr\u00f3 conforme a derecho, raz\u00f3n por la \u00a0cual no existe responsabilidad alguna para dicho despacho notarial \u00a0teniendo en cuenta que ambas escrituras cumplieron, a cabalidad, el \u00a0proceso de perfeccionamiento consagrado en el art\u00edculo 14 del \u00a0decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al poder \u00a0presentado por la apoderada del se\u00f1or Jaime Quintero Carvajal, \u00a0el cual se tacha de falso, asegura que el mismo lleg\u00f3 a su \u00a0despacho legalmente autenticado en la Notaria Trece del C\u00edrculo \u00a0de Cali, cumpliendo con todos los requisitos legales, raz\u00f3n \u00a0por lo cual no se pod\u00eda dudar de la veracidad de dicho \u00a0documento, por lo anterior se procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite a \u00a0las escrituras anteriormente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0peticion\u00f3 se le desvincule de este tr\u00e1mite porque su \u00a0actuaci\u00f3n fue conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0preliminar, precis\u00f3 que esa colegiatura no resolver\u00eda, \u00a0ni analizar\u00eda los derechos que como terceros de buena fe o \u00a0como v\u00edctimas puedan tener los accionantes, ni los terceros \u00a0vinculados, sino lo relacionado con el procedimiento adoptado en lo \u00a0que respecta a las decisiones proferidas por la fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, en lo \u00a0que respecta a la decisi\u00f3n que otrora hab\u00eda sido \u00a0adoptada en el numeral 7\u00ba del auto inhibitorio del 8 de octubre \u00a0de 2019, ordenando la entrega real y material de las propiedades a \u00a0Jaime Quintero Carvajal, si bien existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, al no permitirse su controversia \u00a0tras \u00a0proferirse mediante una resoluci\u00f3n de c\u00famplase, es \u00a0evidente que el mecanismo de amparo en este caso ha perdido su raz\u00f3n \u00a0de ser, torn\u00e1ndose improcedente, toda vez que se acudi\u00f3 \u00a0ante el juez constitucional cuando el hecho que hab\u00eda generado \u00a0el quebrantamiento de la garant\u00eda reclamada no ten\u00eda \u00a0posibilidad de ser restablecido, esto es, por haberse materializado \u00a0la entrega de los bienes el 20 de octubre de 2020, diligencia en la \u00a0que estuvo presente el representante de los ahora accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0hacer valer sus derechos, como quiera que, de la actuaci\u00f3n \u00a0inicialmente archivada, se desprendi\u00f3 otra investigaci\u00f3n, \u00a0al interior de la cual el apoderado de OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y \u00a0FANNY \u00a0PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA \u00a0present\u00f3 demanda de parte civil, cuya admisi\u00f3n se \u00a0encuentra pendiente de ser resuelta, tras haber sido subsanadas sus \u00a0inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para el Tribunal, las circunstancias que en primera \u00a0oportunidad sirvieron de fundamento al fallo de tutela, no han \u00a0variado luego de la vinculaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0levant\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0providencia del 15 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0los demandantes impugn\u00f3 el fallo reiterando los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0asimismo, en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega de bienes \u00a0llevada a cabo el 20 de octubre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, que el abogado encargado de asistir a la misma, manifest\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n donde la inspectora \u00a0comisionada le expres\u00f3 claramente que no ten\u00eda derecho \u00a0a la oposici\u00f3n (se anexa copia). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, \u00a0durante la diligencia, la inspectora fue clara en afirmar que el \u00a0\u00fanico derecho que les asist\u00eda a los se\u00f1ores \u00a0FANNY \u00a0PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA \u00a0y OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH \u00a0era el de pactar el plazo que se les dar\u00eda a los ocupantes \u00a0para desalojar el inmueble, t\u00e9rmino que fue acordado para el 4 \u00a0de diciembre del a\u00f1o 2020, es decir, que pese a que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de entrega formal, aun el juez constitucional \u00a0estaba a tiempo de intervenir y dar amparo a sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que se encuentra probado en el expediente: i) que la tutela se \u00a0interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable; ii) que la decisi\u00f3n \u00a0de ordenar la entrega material del inmueble fue contraria al debido \u00a0proceso; iii) que las irregularidades en cuanto a la premura de la \u00a0diligencia de desalojo y la imposibilidad de oponerse a la misma \u00a0fueron las que llevaron a concretar la medida violatoria de garant\u00edas \u00a0fundamentales, respecto de la cual, insiste, fue una concreci\u00f3n \u00a0formal pues los ocupantes de los inmuebles solo terminaron el \u00a0desalojo hasta el mes de diciembre de 2020; iv) que el juez \u00a0constitucional estuvo en la clara oportunidad de amparar a los \u00a0accionantes y retrotraer la entrega formal de los inmuebles; v) que \u00a0en la actualidad el se\u00f1or Jaime Quintero (v\u00edctima) \u00a0tiene la titularidad de los mismos en raz\u00f3n de la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones en los folios de matr\u00edcula, por lo que goza \u00a0de total discrecionalidad para vender los inmuebles y dejar en letra \u00a0muerta un eventual fallo en favor del mejor derecho que le asiste a \u00a0los terceros de buena fe, lo que genera \u00a0un desconocimiento del criterio jurisprudencial propuesto por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-258 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, insisti\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0los accionantes, que el objetivo de la fiscal accionada, con sus \u00a0decisiones, es velar \u00fanica y exclusivamente por la v\u00edctima, \u00a0sin dar cabida a la correcta participaci\u00f3n de los terceros de \u00a0buena, m\u00e1xime cuando en la actualidad se les ha notificado la \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 12 de julio de 2021, mediante la cual se \u00a0rechaz\u00f3 la demanda para constituirse como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0las \u00f3rdenes emitidas para restituir los inmuebles a favor de \u00a0la v\u00edctima, la decisi\u00f3n inhibitoria a favor de sus \u00a0defendidos y el archivo de la actuaci\u00f3n identificada bajo \u00a0radicado 8306943, precisando que los accionantes nunca tuvieron la \u00a0real oportunidad de manifestar o probar su mejor de derecho frente a \u00a0los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que, en sede de segunda instancia, se acceda al \u00a0amparo constitucional y se emitan las \u00f3rdenes que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0allegado posteriormente, el apoderado de los accionantes peticiona \u00a0que al momento de resolver la impugnaci\u00f3n se tenga en cuenta \u00a0la tesis aplicada recientemente a un caso similar al aqu\u00ed \u00a0discutido. En particular, se refiere a la sentencia SP-3421, rad. \u00a049718 de fecha 11 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en \u00a0dicho fallo se deja en evidencia que la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Seccional fue apresurada y contraria a las \u00a0garant\u00edas propias del ordenamiento jur\u00eddico, y que en \u00a0la actualidad sigue generando agravios a los derechos \u00a0constitucionales de sus defendidos. Insiste que, en la actualidad, el \u00a0se\u00f1or Jaime Quintero Carvajal enfrenta un proceso ante las \u00a0fiscal\u00edas especializadas de extinci\u00f3n de domino, en \u00a0virtud del cual ya se le impusieron medidas cautelares y podr\u00eda \u00a0terminar perdiendo los inmuebles sobre los que sus poderdantes tienen \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adjuntar \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles donde se \u00a0evidencia la medida cautelar en comento, pero el documento no fue \u00a0aportado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por la \u00a0parte accionante respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si procede la tutela para decretar la nulidad de lo actuado por la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Seccional adscrita a la Unidad de Descongesti\u00f3n \u00a0Ley 600 de Cali, dentro de la investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra de FRANCISCO \u00a0PUCHANA BETANCOURTH \u00a0y FANNY \u00a0PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA por \u00a0los delitos de fraude procesal y falsedad (rad. 830694), en lo que \u00a0respecta al restablecimiento de derechos de la v\u00edctima y su \u00a0materializaci\u00f3n, por cuanto no se les permiti\u00f3 a los \u00a0accionantes controvertir la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0dispuso dar cumplimiento a la entrega real y material de los bienes \u00a0inmuebles al ciudadano Jaime Quintero Carvajal (parte civil), por \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme viene \u00a0de rese\u00f1arse, el \u00a0fundamento de la acci\u00f3n cuya impugnaci\u00f3n que se decide, \u00a0lo es la falta de oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n que \u00a0orden\u00f3 la entrega material, a favor de quien figura como \u00a0v\u00edctima, de los dos predios involucrados en la investigaci\u00f3n \u00a0penal, circunstancia que, a juicio de los actores, afect\u00f3 \u00a0directamente los derechos que tienen sobre dichos inmuebles, como \u00a0terceros de buena fe, por lo que pretenden se disponga la suspensi\u00f3n \u00a0de esas decisiones hasta que sean reconocidos como parte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0proceder\u00e1 la Sala a establecer si los argumentos planteados \u00a0por la parte actora, estructuran, cuando menos, un defecto (v\u00eda \u00a0de hecho), que amerite el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0resoluci\u00f3n de 15 \u00a0de octubre de 2020 mediante \u00a0la que se dispuso la \u00a0entrega \u00a0de los bienes frente a los que se adopt\u00f3 la medida de \u00a0restablecimiento de derechos a favor de la v\u00edctima del delito. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0conformidad con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0se tiene que la determinaci\u00f3n de la que se duelen los \u00a0accionantes fue consecuencia directa de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 8 \u00a0de octubre de 2019 por la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali, que, \u00a0como medida de restablecimiento del derecho a favor de la v\u00edctima, \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente en relaci\u00f3n con los bienes inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 378-1313323 y \u00a0378-1936724, en particular, las anotaciones que dan cuenta de la \u00a0compraventa que mediante apoderada (Senobia Barrera Jim\u00e9nez o \u00a0Cindy Yohana Barrera Jim\u00e9nez), le hiciera Jaime Carvajal \u00a0Quintero a Luis Alfonso Quintero Carvajal en el a\u00f1o 1992, con \u00a0escrituras p\u00fablicas 277 y 278 del 27 de enero de 1992, \u00a0mediante las cuales se protocoliz\u00f3 dicho negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, las medidas \u00a0adoptadas para el restablecimiento del derecho en resoluci\u00f3n \u00a0del 8 de octubre de 2019, fueron objeto de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n por parte de los aqu\u00ed accionantes, siendo \u00a0resuelto este \u00faltimo, por la Fiscal\u00eda Primera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resoluci\u00f3n del 9 \u00a0de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De esta \u00a0manera, se advierte que el debido proceso y la garant\u00eda de la \u00a0defensa fue garantizada en raz\u00f3n a que los accionantes \u00a0tuvieron la posibilidad de discutir, ante las autoridades competentes \u00a0y mediante los mecanismos ordinarios de defensa, la legalidad de la \u00a0orden de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo que se \u00a0sucedi\u00f3 es que, una vez cobr\u00f3 ejecutoria tal \u00a0determinaci\u00f3n, la misma Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali, \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 15 de octubre de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 dar cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0de cancelar las anotaciones y escrituras que afectan los derechos de \u00a0la v\u00edctima Jaime Quintero Carvajal, as\u00ed como la entrega \u00a0efectiva y material de los inmuebles, como una consecuencia l\u00f3gica \u00a0de la decisi\u00f3n de restablecimiento de derechos. En esa \u00a0resoluci\u00f3n se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Estas pot\u00edsimas \u00a0razones llevan a este Despacho Fiscal, no solo a cumplir la decisi\u00f3n \u00a0de cancelar las anotaciones y escrituras que afectan los derechos de \u00a0la v\u00edctima JAIME QUINTERO CARVAJAL, tambi\u00e9n la de \u00a0entregar el inmueble, como una consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0decisi\u00f3n del restablecimiento, cuyo criterio anterior se \u00a0corrige, ya que se itera la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0propiedad y registros fraudulenta mente obtenidos es una medida \u00a0eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la \u00a0reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima en esta \u00a0investigaci\u00f3n, al tiempo que materializa el derecho funda \u00a0mental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido \u00a0proceso que le asiste al mismo, conforme a los c\u00e1nones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, la decisi\u00f3n cuestionada por los accionantes \u00a0-resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de octubre de 2020- es una orden de ejecuci\u00f3n para el \u00a0cumplimiento de las resoluciones de 8 de octubre de 2019 y 9 de \u00a0octubre de 2020, proferidas las Fiscal\u00edas 28 seccional de Cali \u00a0y \u00a01\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, frente a las \u00a0que ya se hab\u00eda garantizado, a plenitud, la posibilidad de \u00a0discutir la legalidad de la orden de restablecimiento de derechos, lo \u00a0que garantiz\u00f3 el respeto del debido proceso y el de derecho de \u00a0defensa de OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y \u00a0FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se aprecia en el proceder del despacho fiscal accionado \u00a0irregularidad alguna con incidencia en la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los actores, pues, el hecho de que las \u00a0resoluciones de 8 de octubre de 2019 y 9 de octubre de 2020, \u00a0proferidas las Fiscal\u00edas 28 seccional de Cali y 1\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, hayan hecho a tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, implicaba su materializaci\u00f3n para el \u00a0restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima directa del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriadas esas \u00a0decisiones, le correspond\u00eda al fiscal del caso disponer lo \u00a0necesario para que las cosas volvieran al estado en que se \u00a0encontraban antes de la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0investigadas, lo que se materializar\u00eda con la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros obtenidos de manera fraudulenta y con la entrega \u00a0efectiva de los bienes a su inicial propietario, sin que resultara \u00a0necesario abrir espacios de debate, en atenci\u00f3n a que la \u00a0legalidad de las medidas de restablecimiento adoptadas ya hab\u00eda \u00a0sido discutida, a trav\u00e9s de los recursos interpuestos por los \u00a0accionantes contra la resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0queda descartada la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0frente a este puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa al alcance de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora bien, \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos que afirman los accionantes, les \u00a0asiste como \u00faltimos propietarios inscritos de los dos \u00a0inmuebles citados, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en casos similares, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n que \u00a0surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos en \u00a0este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, \u00a0al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 \u00a0de 1991, el cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del \u00a0instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en \u00a0general todas \u00a0las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas \u00a0necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que \u00a0disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 \u00a0con el fin de que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las \u00a0sentencias con radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de \u00a0noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con \u00a0radicaci\u00f3n 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 \u00a0de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la \u00a0anterior conclusi\u00f3n no significa que el tercero se halle \u00a0desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, quedar\u00e1 latente la posibilidad de que, por los \u00a0procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, \u00a0subsistiendo \u00a0en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil \u00a0a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones \u00a0a que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si \u00a0es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. (CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En el precedente \u00a0transcrito la Sala tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de precisar que \u00a0la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, \u00a0de encontrarse acreditado lo espurio del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0para el registro de negocios posteriores a la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a \u00a0su cancelaci\u00f3n y que el tercero adquirente acuda a otros \u00a0mecanismos judiciales, si su pretensi\u00f3n se encuentra \u00a0encaminada a obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque los gestores del amparo aleguen ser terceros de buena \u00a0fe afectados con ocasi\u00f3n de la conducta punible, se reitera, \u00a0el delito no puede ser fuente de derechos, como pac\u00edficamente \u00a0lo ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado \u00a0en precedencia, resultar\u00eda inocuo retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0ya fenecida o \u00a0invalidarla para \u00a0permitirle ejercitar sus derechos, si los \u00a0terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien \u00a0objeto del delito (cfr., \u00a0en ese sentido, CSJ AP2590 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A lo \u00a0anterior, agr\u00e9guese que el apoderado de los accionantes acudi\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n penal (rad. 831108-28) que se inici\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la ruptura de la unidad procesal ordenada dentro \u00a0del radicado 830694-28, \u00a0y formul\u00f3 all\u00ed demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0civil, la cual fue rechazada el pasado 12 de julio de 2021, decisi\u00f3n \u00a0susceptible de los recursos ordinarios a los cuales pueden acudir. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En esa \u00a0actuaci\u00f3n, igualmente, tiene la posibilidad de promover el \u00a0tr\u00e1mite previsto para el tercero incidental, conforme al \u00a0art\u00edculo 138 de la ley 600 de 2000, escenario en que el que \u00a0podr\u00e1 propender \u00a0por sus derechos como adquirientes de buena fe y con ello obtener el \u00a0pronunciamiento judicial que consulte sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adem\u00e1s, \u00a0los actores pueden a la justicia ordinaria civil, con el fin de \u00a0reclamar \u00a0las indemnizaciones a que haya lugar, lo que tambi\u00e9n torna \u00a0improcedente el amparo pretendido, pues no \u00a0puede olvidarse que al juez de tutela no le est\u00e1 permitido \u00a0interferir en los asuntos encomendados a otras jurisdicciones, pues \u00a0ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional y una indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento de \u00a0los principios de juez natural, independencia y autonom\u00eda de \u00a0los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en la medida que los \u00a0peticionarios tienen a su alcance medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para ventilar los t\u00f3picos aqu\u00ed se\u00f1alados, es \u00a0claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad inherente a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Complementariamente, en \u00a0cuanto a la sentencia SP-3421, rad. 49718 de fecha 11 de agosto de \u00a02021, cuya tesis pretende el apoderado de los accionantes se traslade \u00a0al presente asunto, se precisa que dicha decisi\u00f3n tiene \u00a0efectos inter partes \u00a0y contiene el estudio \u00a0particular de un caso enmarcado \u00a0en una situaci\u00f3n f\u00e1ctico \u2013 procesal diferente a \u00a0la aqu\u00ed analizada, que no guarda identidad con las premisas \u00a0que se estudian. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en \u00a0aquella oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Penal al resolver el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, se refiri\u00f3 a la figura del restablecimiento \u00a0del derecho que consagra el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, \u00a0y a las medidas contempladas en el art\u00edculo 101 de la misma \u00a0obra, para concluir que, en ese caso espec\u00edfico \u2013por \u00a0las particularidades de lo debatido y las personas que reclamaban \u00a0tener derechos sobre el bien-, \u00a0no proced\u00eda disponer la \u00a0entrega material del bien en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, corresponde establecer que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 74 Especializada de Bogot\u00e1, bajo el radicado \u00a0No. 110016099068202000320, y \u00a0que se dirige a indagar, \u00a0entre otras cosas, la obtenci\u00f3n l\u00edcita o il\u00edcita \u00a0de los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. \u00a0378-19367 y No. 378-13133 por parte de Jaime Quintero Carvajal, \u00a0resulta \u00a0totalmente aut\u00f3noma y diferenciable del proceso penal en el \u00a0que se adoptaron las medidas de restablecimiento de derechos \u00a0estudiada en los anteriores ac\u00e1pites. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio no tienen repercusi\u00f3n alguna de \u00a0cara a las decisiones adoptadas por los funcionarios que conocieron \u00a0del proceso penal y frente los derechos de OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y \u00a0FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y, \u00a0por lo mismo, no pueden tener incidencia en el an\u00e1lisis del \u00a0amparo constitucional que aqu\u00ed se pretendi\u00f3 y, frente \u00a0al cual, ya se determin\u00f3 su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el \u00a08 \u00a0de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATP180-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de enero de 2021 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14986 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114094 \u00a0 Acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}