{"id":59495,"date":"2023-12-22T19:13:55","date_gmt":"2023-12-22T19:13:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14982-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:55","slug":"stp14982-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14982-2021\/","title":{"rendered":"STP14982-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14982 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 119039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS CRUZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincularon, oficiosamente, la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media \u00a0Seguridad de Acac\u00edas y, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, a las partes e intervinientes de la acci\u00f3n de \u00a0tutela No. 13001220400020190023700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS CRUZ G\u00d3MEZ \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n la cual atribuy\u00f3 al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena que, el 17 de octubre del 2019, \u00a0concedi\u00f3 el amaparo solicitado y orden\u00f3 al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Cartagena la remisi\u00f3n del oficio 803-EPMSCCAR-AJUR-2591 del 04 \u00a0de octubre del 2019, junto a la documentaci\u00f3n anexa, al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Acacias (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante afirma que, por el presunto incumplimiento del fallo, \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato desde el 7 de enero de 2020, \u00a0sin embargo, a la fecha la colegiatura accionada no le ha dado \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene que de manera \u00a0inmediata proceda a aplicar las sanciones coercitivas frente al \u00a0incidente no tramitado y se emitan la s\u00f2rdenes para \u00a0reestablecer sus derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de agosto del presente a\u00f1o se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y se surti\u00f3 el \u00a0traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifest\u00f3 que \u00a0\u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS CRUZ G\u00d3MEZ promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a esa \u00a0Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de sentencia del 17 de octubre de 2019, ampar\u00f3 \u00a0su derecho y, seguido a esto, libr\u00f3 la orden correspondiente \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ante el presunto incumplimiento del fallo, el tutelante promovi\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite incidental. Empero, contrario a lo aseverado por el \u00a0peticionario, afirm\u00f3 que s\u00ed atendi\u00f3 \u00a0oportunamente la solicitud radicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez recepcionada la solicitud de apertura incidental, \u00a0asegur\u00f3 que requiri\u00f3 al director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, para \u00a0que rindiera un informe con respecto al presunto incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que tras evaluar el contenido del informe allegado con \u00a0ocasi\u00f3n del requerimiento constat\u00f3 el cumplimiento del \u00a0fallo del 17 de octubre de 2019. Por tal motivo, mediante providencia \u00a0del 20 de febrero de 2020, decidi\u00f3 declarar el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela, abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0incidental y archivar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la providencia fue notificada a trav\u00e9s de oficios No. \u00a01343, 1344 y 1345 del 25 de febrero de 2020, por lo que, concluy\u00f3 \u00a0que tramit\u00f3 oportunamente la solicitud de apertura incidental \u00a0radicada por el hoy demandante, en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0del 17 de octubre de 2019 y como no hubo mora en la atenci\u00f3n \u00a0del asunto, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena dijo que revisado el archivo y la base de datos de \u00a0Justicia Siglo XXI no se encontr\u00f3 registro alguno del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a0333 de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, porque involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al no \u00a0tramitar el incidente de desacato formulado por el presunto \u00a0incumplimiento del fallo de tutela del \u00a017 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00f9blicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la \u00a0presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, por no haber tramitado el incidente \u00a0de desacato promovido por \u00d3SCAR DE JES\u00daS CRUZ G\u00d3MEZ \u00a0por incumplimiento del fallo de tutela del 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de esta omisi\u00f3n qued\u00f3 descartada en el curso \u00a0de la acci\u00f3n, pues el tribunal inform\u00f3 que mediante \u00a0auto \u00a0del 20 de febrero de 2020 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0DECLARAR el cumplimiento de la sentencia del 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ABSTENERSE de abrir el incidente desacato contra el director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Cartagena, Uriel Jaramillo Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Acac\u00edas, Meta que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente auto comunique al se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0Cruz G\u00f3mez que el oficio 803 EPSMSCCAR-AJUR-2591 del 04 de \u00a0octubre de 2019, junto con los anexos pertinentes fue remitido tal \u00a0como se orden\u00f3 en la sentencia del 17 de octubre de 2019, \u00a0proferida por esta sala decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ARCHIVAR en forma definitiva la presente actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0notificar esta decisi\u00f3n a \u00d3SCAR DE JES\u00daS CRUZ \u00a0G\u00d3MEZ la secretar\u00eda de la Sala libr\u00f3 el oficio \u00a0No. 1345 del 25 de febrero de 2020 dirigido al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas \u2013 \u00a0Meta (lugar de reclusi\u00f3n del accionante) a trav\u00e9s del \u00a0cual, adem\u00e1s de plasmar la parte resolutiva de la providencia, \u00a0solicit\u00f3 \u201cNOTIFICAR \u00a0AL INTERNO OSCAR DE JES\u00daS CRUZ G\u00d3MEZ EL CUAL SE \u00a0ENCUENTRA RECLUIDO EN ESE ESTABLECIMIENTO EN EL PABELL\u00d3N N\u00b0 \u00a08. SE ANEXA COPIA DE LA PROVIDENCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido oficio fue remitido el 2 de marzo siguente a los correos \u00a0electr\u00f3nicos trabajosocial.epcacacias@inpec.gov.co \u00a0y direcci\u00f3n.epcacacias@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto conviene recordar que el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria \u00a0rectora de la acci\u00f3n de tutela, ordena que las providencias se \u00a0notifiquen a las partes o intervinientes, por el medio que el juez \u00a0considere m\u00e1s expedito y eficaz, y \u00a0particularmente la sentencia deber\u00e1 notificarse \u201cpor \u00a0telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a \u00a0m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d \u00a0(art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de \u00a02015-, consagra que \u201ctodas \u00a0las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0intervinientes\u201d \u00a0e impone al juez el deber de velar porque atendidas las \u00a0circunstancias, \u201cel \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d \u00a0(art\u00edculo 5\u00b0, compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ec \u00a0las cosas, se descarta la vulneraci\u00f2n de derechos fundametales \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, En no existe certeza de la efectiva realizaci\u00f3n de \u00a0la notificaci\u00f3n, porque se sabe que el tribunal libr\u00f3 \u00a0para tales efectos el oficio No. 1345 del 25 de febrero de 2020 al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Acac\u00edas \u2013 Meta, y lo remiti\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico el 3 de marzo de 2020, junto con la providencia \u00a0anunciada, pero no se alleg\u00f3 ning\u00fan registro de que el \u00a0encargo se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta que no ha obtenido respuesta de las autoridades \u00a0judiciales. El tribunal informa que libr\u00f3 el oficio, sin \u00a0suministrar explicaciones en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n \u00a0efectiva. Y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, guard\u00f3 silencio a la \u00a0vinculaci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite colegir, en primer lugar, que la notificaci\u00f3n del auto \u00a0de incidente de desacato dictado por el Tribunal de Cartagena el 20 \u00a0de febrero de 2020, encomendada a la Direcci\u00f3n al \u00a0establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido el \u00a0tutelante, no se ha hecho efectiva, pues, como ya se dijo, el \u00a0accionante afirma no haber sido notificado de la decisi\u00f3n y \u00a0las restantes fuentes de informaci\u00f3n no suministran noticias \u00a0de su realizaci\u00f3n, y en segundo t\u00e9rmino, que esta \u00a0omisi\u00f3n es imputable al centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al deber de colaboraci\u00f3n del INPEC con la Rama Judicial para \u00a0el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido profusa en se\u00f1alar que a \u00a0pesar de la separaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder \u00a0p\u00fablico (art. 113 Superior) y de los dem\u00e1s \u00f3rganos \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las \u00a0funciones del Estado, todos han de colaborar de manera arm\u00f3nica \u00a0para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho \u00a0(C.C. T-479-10). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental \u00a0del debido proceso de \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS CRUZ G\u00d3MEZ y \u00a0ordenar\u00e1 al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas \u2013 \u00a0Meta, \u00a0que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, si no lo hubiese hecho, notifique al interno \u00a0la providencia del 20 de febrero de 2020 remitida por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante oficio \u00a01345 del 25 de febrero de 2020, enviado por correo electr\u00f3nico \u00a0el 3 de marzo siguiente, \u00a0e informe de la gesti\u00f3n a la aludida dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho del debido proceso de \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS CRUZ G\u00d3MEZ. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas \u2013 \u00a0Meta, \u00a0que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, si no lo hubiese hecho, notifique al interno \u00a0la providencia del 20 de febrero de 2020 remitida por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante oficio \u00a01345 del 25 de febrero de 2020, enviado por correo electr\u00f3nico \u00a0el 3 de marzo siguiente, \u00a0e informe de la gesti\u00f3n a la aludida dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Negar el \u00a0amparo en relaci\u00f3n con la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, conforme a lo expuesto \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14982 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 119039 \u00a0 Acta \u00a0No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS CRUZ G\u00d3MEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}