{"id":59492,"date":"2023-12-22T19:13:55","date_gmt":"2023-12-22T19:13:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14979-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:55","slug":"stp14979-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14979-2021\/","title":{"rendered":"STP14979-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14979 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n fueron vinculados, como terceros con inter\u00e9s, \u00a0el \u00a0\u201cPortal \u00a0de Noticias Virtual Pereira en Vivo\u201d, \u00a0Julieth Ximena Hurtado Pinilla y las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso \u00a0constitucional que da origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hermanos Julieth \u00a0Ximena Hurtado Pinilla, Neil Alexander Hurtado Pinilla y M\u00f3nica \u00a0Marcela Hurtado Pinilla \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela contra WILMER \u00a0QUICENO TRIANA, \u00a0Nelson Arbel\u00e1ez, la p\u00e1gina de Facebook \u201cPereira \u00a0en Vivo\u201d \u00a0y la P\u00e1gina de YouTube \u201cMorosos \u00a0Colombia\u201d, \u00a0Facebook, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al buen nombre, honra e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda de tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira que, con providencia del 26 \u00a0de diciembre de 2019, \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al \u00a0se\u00f1or Wilmer Quiceno Triana que rectificara las publicaciones \u00a0efectuadas en su perfil de la red social de Facebook el 31 de mayo de \u00a02018 y la compartida el 6 de febrero de 2019, que involucra los \u00a0accionantes, en el sentido de indicar que los accionantes no han \u00a0incurrido en delitos de falsedad en documento y precise que no son \u00a0inquilinos pesadilla, ordenando que en el mismo tiempo esas \u00a0imputaciones deshonrosas sean borradas de su perfil, presentando al \u00a0Despacho prueba de la rectificaci\u00f3n y de sustraer de la red \u00a0las imputaciones deshonrosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo frente a la \u00a0Plataforma Pereira en Vivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de marzo de 2020, el Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Distrito Judicial de Pereira adicion\u00f3 el referido fallo, en el \u00a0sentido de ordenar al Portal de Noticias Virtual Pereira en Vivo, que \u00a0procediera a eliminar la publicaci\u00f3n del 1\u00ba de febrero de \u00a02019 en la que se divulga informaci\u00f3n difamatoria y carente de \u00a0soporte. As\u00ed mismo, dispuso que en un t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas rectificara lo all\u00ed consignado y aclarara que el \u00a0periodista que la dirige \u00abno \u00a0le constan los dichos consignados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de enero de 2020 se dio inicio formal al incidente de desacato. \u00a0En decisi\u00f3n del 7 de febrero de 2020, el juzgado accionado \u00a0decidi\u00f3 declarar incurso en desacato a WILMER \u00a0QUICENO TRIANA, \u00a0y dispuso su arresto por tres (3) d\u00edas y multa de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 31 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Pereira decret\u00f3 \u00a0la nulidad del auto sancionatorio, por falta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El asunto regres\u00f3 al despacho de origen, donde se reinici\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n por medio de auto del 15 de septiembre de 2020, \u00a0en el que se le orden\u00f3 al se\u00f1or WILMER \u00a0QUICENO TRIANA \u00a0que cumpliera el fallo de tutela de marras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de septiembre de 2020 se dio apertura formal al incidente de \u00a0desacato, por lo que orden\u00f3 que se corriera traslado al se\u00f1or \u00a0QUICENO \u00a0TRIANA \u00a0por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que expusiera las \u00a0justificaciones del caso y presentara las pruebas que deseara hacer \u00a0valer. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, el incidentado alleg\u00f3 escrito el 1\u00ba de octubre de \u00a02020 en el que expuso que el video referente a un proceso de \u00a0notificaci\u00f3n de desalojo a la se\u00f1ora Julieth Ximena \u00a0Hurtado fue eliminado de su perfil; adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u00a0\u00e9l tan solo replic\u00f3 una informaci\u00f3n que no era \u00a0de su autor\u00eda, m\u00e1s nunca subi\u00f3 a las redes \u00a0sociales el aludido video. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 6 de octubre de esa anualidad alleg\u00f3 otro memorial \u00a0advirtiendo que el juzgado no le hab\u00eda notificado en debida \u00a0forma las actuaciones que ten\u00edan que ver con la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la que solo vino a conocer el 30 de septiembre de 2020, \u00a0con lo que asegur\u00f3 que se hab\u00edan violentado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 que se requiriera a los accionantes \u00a0para que allegaran prueba de que el video contin\u00faa en su \u00a0perfil de Facebook, que acreditaran que \u00e9l fue autor de la \u00a0historia all\u00ed narrada y quien la subi\u00f3 a redes \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia del 9 de octubre de 2020, el despacho de primer \u00a0grado resolvi\u00f3 sancionar al incidentado con arresto de 3 d\u00edas \u00a0y multa de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por \u00a0encontrarlo inmerso en desacato frente a la decisi\u00f3n ya \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Pereira, para \u00a0surtir la consulta de la decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, tras efectuar una exhaustiva b\u00fasqueda en Facebook \u00a0sin encontrar ning\u00fan tipo de publicaci\u00f3n posteada por \u00a0alg\u00fan ciudadano cuyo nombre de perfil corresponda al de WILMER \u00a0QUICENO TRIANA, \u00a0que coincida con los reproches formulados por la parte accionante, o \u00a0que incluya el nombre de alguno de los miembros que la conforman, \u00a0orden\u00f3, en auto del 7 de mayo de 2021, requerir a los \u00a0accionantes para que allegaran prueba o constancia de la permanencia \u00a0de las publicaciones denunciadas en Facebook, as\u00ed como de que \u00a0las mismas se encuentran posteadas en el perfil del accionado. De \u00a0igual manera, requiri\u00f3 a QUICENO \u00a0TRIANA \u00a0para que, en igual t\u00e9rmino, presentara constancia de la \u00a0rectificaci\u00f3n efectuada en su red social de Facebook, en los \u00a0t\u00e9rminos en que lo dispuso el despacho fallador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo de 2021 la parte accionante alleg\u00f3 soportes que dan \u00a0cuenta que las publicaciones se encontraban presentes en el perfil de \u00a0Facebook del se\u00f1or WILMER \u00a0QUICENO TRIANA, \u00a0espec\u00edficamente, en las fechas 14 de febrero de 2019, 30 de \u00a0abril de 2019, 30 de junio de 2020. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 \u00a0soportes de que este ciudadano hab\u00eda difundido informaci\u00f3n \u00a0en otros perfiles o grupos de Facebook: Inquilinos Morosos de \u00a0Colombia (el 30 de junio de 2020), Uber Pereira (el 30 de junio de \u00a02020), Empleo y Anuncios Clasificados Armenia Quind\u00edo (el 30 \u00a0de junio de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, el incidentado atendi\u00f3 el requerimiento, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, manifestando que \u00abMi \u00a0\u00fanico pecado se\u00f1or\u00eda fue postear una publicaci\u00f3n \u00a0sin verificar, y creo que la acci\u00f3n correctiva es eliminar mi \u00a0posteo y no disculparse por algo que no hice, en todo caso se\u00f1or\u00eda \u00a0si as\u00ed lo considera que debo de hacerlo, lo are\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, el 11 de junio de 2021, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El accionante considera que la \u00faltima decisi\u00f3n, vulnera \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, pues no obstante dio \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, todav\u00eda le \u00a0figura en el sistema la sanci\u00f3n impuesta por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo pretendido, refiere que, el pasado 31 de mayo, remiti\u00f3 \u00a0la captura de pantalla que contiene la retractaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que realiz\u00f3 desde su perfil personal de Facebook, cumpliendo \u00a0as\u00ed la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que, adem\u00e1s de la retractaci\u00f3n, elimin\u00f3 de su \u00a0perfil la publicaci\u00f3n del video, acatando as\u00ed \u00ablos \u00a0dos numerales de la parte resolutiva de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precisa que el Tribunal accionado le envi\u00f3 oficio \u00a0indic\u00e1ndole que no se ve\u00eda completa la retractaci\u00f3n, \u00a0\u00abacto \u00a0que veo con preocupaci\u00f3n, pues bien se nota un ama\u00f1o \u00a0del funcionario encargado a la hora de verificar la veracidad de la \u00a0informaci\u00f3n, en tal sentido, debi\u00f3 ingresar a mi \u00a0perfil, y buscar las publicaciones de aquella fecha en la que indique \u00a0haber realizado el retracto, as\u00ed poder estimar el cumplimiento \u00a0o no de lo ordenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en estos hechos, pretende la prosperidad del amparo y, \u00a0en consecuencia, ordenar \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n y\/o retiro de la medida de captura de la base de \u00a0datos judicial de antecedentes de manera inmediata, pues bien no \u00a0puedo movilizarme por el territorio nacional sin que medir el temor \u00a0de ser capturado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja fue admitida el pasado 20 de agosto y en la misma fecha se \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de \u00a0defensa. Fueron vinculados, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0y, como terceros con inter\u00e9s, el \u201cPortal \u00a0de Noticias Virtual Pereira en Vivo\u201d, \u00a0Julieth Ximena Hurtado Pinilla y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso constitucional que \u00a0da origen a la queja (rad. 660013187001-2019-00136-03). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0luego de indicar los pormenores previos a la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria proferida en contra del aqu\u00ed accionante, reliev\u00f3 \u00a0que cuando se le hizo un llamado al se\u00f1or WILMER \u00a0QUICENO TRIANA \u00a0para que demostrara el cabal cumplimiento a la pluricitada sentencia \u00a0de tutela, no lo hizo, aun cuando ya se hab\u00eda agotado todo un \u00a0tr\u00e1mite incidental durante la primera instancia en el que \u00a0dicho ciudadano tambi\u00e9n se mostr\u00f3 renuente a acatar \u00a0unas \u00f3rdenes judiciales en firme y de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el 31 de mayo de 2021, cuando fue voluntad de este ciudadano y \u00a0no dentro del t\u00e9rmino concedido por el despacho, se dirigi\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala, v\u00eda de correo electr\u00f3nico, \u00a0mensaje que fue recibido por el escribiente \u00d3scar Daniel \u00a0Vergara Pineda. Aclar\u00f3 que, tal y como se consign\u00f3 en \u00a0una constancia elaborada por dicho servidor judicial, \u00abno \u00a0se avizoraba ning\u00fan archivo adjunto (\u2026), por eso mismo, \u00a0el 01\/06\/2021 a las 10:59 a.m., se le contest\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0archivo adjunto, a lo cual a las 11:58 a.m., del mismo d\u00eda, \u00a0responde acusando recibido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en su momento el despacho no fue informado sobre ese \u00a0acontecimiento, pues lo que se esperaba era que el se\u00f1or \u00a0QUICENO \u00a0TRIANA \u00a0volviera a escribir, por lo menos para explicar lo que acontec\u00eda \u00a0con los documentos que dec\u00eda haber adjuntado a su correo \u00a0electr\u00f3nico, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cuando ya se hab\u00eda ratificado la sanci\u00f3n de primer \u00a0grado, el incidentado se mostr\u00f3 inconforme, pese a las \u00a0m\u00faltiples oportunidades que tuvo de cumplir una orden tan \u00a0sencilla que se le dio hace m\u00e1s de un a\u00f1o, fue entonces \u00a0cuando se indag\u00f3 con la Secretar\u00eda, recibiendo las \u00a0explicaciones suministradas por el Escribiente, quien, adem\u00e1s \u00a0de lo narrado, aclar\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el cierto el correo inicial indicaba tener un contenido \u00a0bloqueado, por seguridad no hacemos clic en el apartado que permite \u00a0mostrar dicho contenido, ya que, pueden tener archivos con virus que \u00a0pueden afectar el normal funcionamiento de nuestros equipos y se \u00a0puede poner en riesgo informaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0(da\u00f1os, perdidas de archivos, entre otros), as\u00ed las \u00a0cosas el se\u00f1or QUICENO TRIANA, tambi\u00e9n tuvo el tiempo \u00a0suficiente para intentar enviar el documento de manera diferente, tal \u00a0como lo realiz\u00f3 en el correo del 18\/06\/2021, pues nuestra \u00a0respuesta fue de manera oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera en cuenta que el \u00a0ahora accionante, decidi\u00f3 escribir una retractaci\u00f3n en \u00a0su perfil de Facebook en lo que ten\u00eda que ver con la familia \u00a0Hurtado Pinilla, se continuar\u00eda estructurando el \u00a0incumplimiento al mandato judicial impuesto, pues, incluso a la \u00a0fecha, persisten en su muro las publicaciones que replic\u00f3 en \u00a0contra de estas personas, seg\u00fan se advierte en las im\u00e1genes \u00a0insertas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 abstenerse de tutelar los derechos \u00a0solicitados por el accionante frente a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Nelson \u00a0Enrique Arbel\u00e1ez Pati\u00f1o, \u00a0como vinculado, relat\u00f3 que la filmaci\u00f3n que fuera \u00a0objeto de la primigenia acci\u00f3n de tutela, hace alusi\u00f3n \u00a0a una diligencia que tuvo lugar dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado iniciado por su compa\u00f1era permanente en \u00a0contra de las hermanas Hurtado Pinilla, desconociendo la persona que \u00a0difundi\u00f3 el video en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira \u00a0expuso un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental en cuesti\u00f3n, y precis\u00f3 que \u00a0una vez se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria, expidi\u00f3 \u00a0orden de captura el 15 de junio del cursante a\u00f1o en contra de \u00a0WILMER \u00a0QUICENO TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 memorial suscrito por QUICENO \u00a0TRIANA, \u00a0donde manifiesta que dio cumplimiento al fallo de tutela, aportando \u00a0el pantallazo de la retractaci\u00f3n, por lo que mediante auto de \u00a0fecha 23 de junio de 2021 se puso en conocimiento de la parte \u00a0accionante, para que se pronunciara al respecto e informara si el \u00a0mencionado sustrajo las publicaciones deshonrosas del perfil de \u00a0Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio del a\u00f1o que avanza, la se\u00f1ora Julieth \u00a0Ximena Hurtado Pinilla alleg\u00f3 escrito en el que puso en \u00a0conocimiento que los videos y las publicaciones realizadas en la \u00a0p\u00e1gina de Facebook no han sido eliminadas. Asimismo, afirm\u00f3 \u00a0que la retracci\u00f3n no se hizo en los t\u00e9rminos indicados \u00a0en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, el despacho en prove\u00eddo de la misma \u00a0fecha, no accedi\u00f3 al pedido de archivo del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto \u00faltimo, se recibi\u00f3 informe de integrante \u00a0de patrulla de vigilancia del municipio de Envigado, dejando a \u00a0disposici\u00f3n del juzgado al se\u00f1or WILMER \u00a0QUICENO TRIANA, \u00a0para cumplir la sanci\u00f3n de arresto por 3 d\u00edas, por lo \u00a0que libr\u00f3 orden de arresto y, posterior a ello, cumplida la \u00a0misma, se cancel\u00f3 la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del aqu\u00ed \u00a0accionante, en tanto que, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, tras \u00a0evaluar las pruebas allegadas por QUICENO \u00a0TRIANA \u00a0y las accionantes dentro del radicado interno 41972, encontr\u00f3 \u00a0que a\u00fan no se ha cumplido el fallo de tutela, de ah\u00ed \u00a0que no se accediera a la solicitud de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal \u00a0Sexta Local de Dosquebradas, Risaralda, \u00a0hizo saber que en esa agencia fiscal cursa la\u00a0investigaci\u00f3n\u00a0penal \u00a0en contra del se\u00f1or WILMER \u00a0QUICENO TRIANA \u00a0por el presunto delito de calumnia,\u00a0por hechos que se dice \u00a0tuvieron origen en una acci\u00f3n tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Julieth Hurtado, por cuyo incumplimiento se sancion\u00f3\u00a0al \u00a0ciudadano en menci\u00f3n con tres d\u00edas de arresto y multa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la\u00a0retractaci\u00f3n\u00a0realizada por el accionante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le remiti\u00f3 varios pantallazos de lo \u00a0enviado al Tribunal y al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Julieth \u00a0Ximena, Neil Alexander y M\u00f3nica Marcela Hurtado Pinilla \u00a0manifiestan que si bien, se presentaron pruebas suficientes para \u00a0demostrar que WILMER \u00a0QUICENO TRIANA \u00a0se retract\u00f3, aunque no dentro del t\u00e9rmino otorgado por \u00a0el juez constitucional, lo cierto es que no ha dado cumplimiento a lo \u00a0ordenado en el numeral tercero de la sentencia de tutela, consistente \u00a0en \u00absustraer \u00a0de la red las imputaciones deshonrosas\u00bb. \u00a0Para corroborar lo anterior, anexan pantallazo tomado, el 27 de \u00a0agosto \u00faltimo, al perfil de Facebook de QUICENO \u00a0TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 -que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015-, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por \u00a0desacato impuesta a WILMER \u00a0QUICENO TRIANA, \u00a0por satisfacer los presupuestos para su viabilidad, y de ser as\u00ed, \u00a0establecer \u00a0si fueron afectadas las garant\u00edas superiores invocadas por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la acci\u00f3n de tutela se orienta contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) se acrediten los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto constitutivo de una v\u00eda de hecho y, iv) los \u00a0argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con \u00a0lo planteado en el tr\u00e1mite incidental (CC SU-034\/18). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0libelo inicial se desprende que el reclamo constitucional propuesto \u00a0por el memorialista est\u00e1 dirigido a cuestionar la providencia \u00a0proferida el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, confirmada en sede de \u00a0consulta el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de la cual fue sancionado con \u00a0tres (3) d\u00edas de arresto y un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, por \u00a0desacato frente a la sentencia de tutela de fecha 26 de diciembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0radica en las providencias a trav\u00e9s de las cuales se impuso y \u00a0se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n en el marco del incidente de \u00a0desacato, corresponde a esta Sala, en un primer momento, estudiar si \u00a0se re\u00fanen en el caso sub \u00a0examine \u00a0las exigencias para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales que ponen fin a este tipo de \u00a0actuaciones. Una vez se agote el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0procedencia, se podr\u00e1 determinar \u2013si hay lugar a ello\u2013 \u00a0si los pronunciamientos judiciales acusados conculcan los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libre \u00a0circulaci\u00f3n, trabajo y libertad de los cuales es titular el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el caso analizado, se cumple la primera exigencia, porque contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n, no proced\u00eda \u00a0recurso alguno, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n que se \u00a0encuentre pendiente de resolver, que hubiese interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Constatado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la \u00a0decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento constituye \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Pues bien, en lo que corresponde enfatizar, es de recordar que la \u00a0decisi\u00f3n sancionatoria ahora cuestionada por el accionante, se \u00a0profiri\u00f3 por incumplimiento de la orden emitida en el fallo de \u00a0tutela del 26 de diciembre de 2019, mediante el cual se le orden\u00f3 \u00a0a WILMER \u00a0QUICENO TRIANA, \u00a0rectificar las publicaciones efectuadas en su perfil de la red social \u00a0de Facebook el 31 de mayo de 2018 y la compartida el 6 de febrero de \u00a02019, que involucra a los accionantes dentro de la primigenia acci\u00f3n \u00a0de amparo (Julieth Ximena, Neil Alexander y M\u00f3nica Marcela \u00a0Hurtado Pinilla), en el sentido de indicar que no han incurrido en \u00a0delitos de falsedad en documento y que no son inquilinos pesadilla. \u00a0De igual forma, se dispuso que esas imputaciones deshonrosas sean \u00a0borradas de su perfil. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejadas \u00a0as\u00ed las providencias, se destaca que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, toda \u00a0vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate \u00a0probatorio ajustado a derecho, que, en todo caso, tom\u00f3 como \u00a0referente las \u00f3rdenes primigenias emitidas por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira, despu\u00e9s de rehacer el tr\u00e1mite \u00a0de desacato propuesto por los accionantes, analizar las respuestas \u00a0dadas a los m\u00faltiples requerimientos y las pruebas allegadas \u00a0al tr\u00e1mite, concluy\u00f3 que WILMER \u00a0QUICENO TRIANA \u00a0no hab\u00eda acatado el fallo de tutela del 26 de diciembre de la \u00a0anterior anualidad. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0el se\u00f1or TRIANA QUICENO afirma que borr\u00f3 de su perfil \u00a0de Facebook el proceso de notificaci\u00f3n de desalojo de la \u00a0accionante, no allega prueba de ello, ni de las rectificaciones \u00a0ordenadas por este estrado en el fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar la consulta \u00a0frente a la decisi\u00f3n sancionatoria, resalt\u00f3 que una vez \u00a0arribaron las diligencias a esa corporaci\u00f3n judicial, se \u00a0requiri\u00f3 a las partes para que acreditaran las acciones \u00a0desplegadas hasta entonces para el cumplimiento de la orden de \u00a0amparo, a lo cual, los accionantes allegaron, el 12 de mayo de 2021, \u00a0los soportes que daban cuenta de la permanencia de las publicaciones \u00a0desde la red social Facebook a nombre del aqu\u00ed accionante, las \u00a0cuales deb\u00edan ser eliminadas en los t\u00e9rminos que lo \u00a0dispuso el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no fue desmentido por WILMER \u00a0QUICENO TRIANA, \u00a0pues al atender el requerimiento que le hiciera el Tribunal, \u00a0manifest\u00f3 que en su momento s\u00ed poste\u00f3 desde su \u00a0perfil de Facebook el video del \u00abdesahucio\u00bb \u00a0que le realizaron a los hermanos Hurtado Pinilla, sin que sea el \u00a0responsable directo de su contenido, \u00abm\u00e1s \u00a0si por haberlo compartido de manera irresponsable\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que considera, la acci\u00f3n correctiva ser\u00eda \u00a0\u00abeliminar \u00a0mi posteo y no disculparme por algo que no hice\u00bb. \u00a0Sin que allegara, elemento de juicio que as\u00ed lo acredite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al analizar las obligaciones impuestas a WILMER \u00a0QUICENO TRIANA, \u00a0los despachos judiciales accionados establecieron que no cumpli\u00f3 \u00a0la orden de tutela, denotando, adem\u00e1s, una actitud reticente \u00a0frente a la disposici\u00f3n impartida, dado el lapso considerable \u00a0que hab\u00eda transcurrido desde que se dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0incidental, lo que implic\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contexto permite colegir que lo pretendido por el accionante es \u00a0reabrir, por v\u00eda constitucional, un debate ya zanjado en las \u00a0instancias, como consecuencia de una orden constitucional que los \u00a0jueces, \u00a0luego de un an\u00e1lisis razonable, debidamente fundamentado, \u00a0soportado en los hechos probados y la normatividad aplicable al caso, \u00a0advirtieron como incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado \u00a0para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, advi\u00e9rtase que inane se tornar\u00eda la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto que propone \u00a0el accionante, toda vez que si las pretensiones est\u00e1n \u00a0dirigidas a la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0el tr\u00e1mite de desacato, a la fecha de la presente decisi\u00f3n \u00a0la medida privativa de la libertad ya se encuentra cumplida, pues, \u00a0valga precisarlo, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en la \u00a0actuaci\u00f3n, en particular lo dado a conocer por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira, el \u00a0pasado 13 de agosto, WILMER \u00a0QUICENO TRIANA \u00a0fue puesto a disposici\u00f3n del despacho judicial en menci\u00f3n, \u00a0para el cumplimiento de los tres (3) d\u00edas de arresto impuesto, \u00a0habi\u00e9ndose, en consecuencia, cancelado la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado por WILMER \u00a0QUICENO TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14979 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118892 \u00a0 Acta \u00a0No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 A \u00a0la acci\u00f3n fueron vinculados, como terceros con inter\u00e9s, \u00a0el \u00a0\u201cPortal \u00a0de Noticias Virtual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}