{"id":59490,"date":"2023-12-22T19:13:54","date_gmt":"2023-12-22T19:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14953-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:54","slug":"stp14953-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14953-2021\/","title":{"rendered":"STP14953-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 119107 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MARLON DIWARY L\u00d3PEZ \u00a0CASTELLANOS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 \u00a0de agosto de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 16 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y 27 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 26 Especializada \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado, todos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.- \u00a0Plante\u00f3 \u00a0el se\u00f1or L\u00f3pez Castellanos que el 22 de enero de 2021 \u00a0fue capturado en la Estaci\u00f3n de Servicio Terpel de San Antonio \u00a0ubicada en la V\u00eda Candelaria \u2013 Palmira, por transportar \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos sin el permiso \u00a0de autoridad competente, cuando se transportaba en el cami\u00f3n \u00a0de placas XID988, por lo que las audiencias preliminares de garant\u00edas \u00a0\u2013legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento- \u00a0fueron adelantadas por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 26 Especializada, proceso penal \u00a0con radicado No. 760016000193-2021-00634, de all\u00ed que le fuera \u00a0impuesta medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en \u00a0<\/p>\n<p>establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual su abogado \u00a0defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2- \u00a0En \u00a0segunda instancia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, decisiones que ahora el \u00a0accionante ataca por medio de esta acci\u00f3n tuitiva, pues \u00a0asegur\u00f3 que estas son violatorias de la ley, afectaron el \u00a0principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0son faltas de motivaci\u00f3n; adem\u00e1s, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que no se llev\u00f3 a cabo el control posterior de legalidad del \u00a0registro voluntario pese a que era obligatorio efectuarlo, y se \u00a0incurri\u00f3 en las causales especiales de procedibilidad \u00a0consistentes en defecto material o sustantivo, desconocimiento el \u00a0precedente constitucional, y defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3- \u00a0Por \u00a0ende, el accionante requiri\u00f3: \u00a0a) Tutelar los derechos invocados, y b) Dejar sin efectos las \u00a0decisiones proferidas por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali el 24 \u00a0de enero de 2021 y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 10 de \u00a0junio de 2021, y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n el 5 de agosto de 2021 y corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes e intervinientes que participan en el proceso \u00a0penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali se \u00a0remiti\u00f3 a las consideraciones plasmadas en la decisi\u00f3n \u00a0atacada. A continuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0providencia proferida el 10 de junio de 2021, en la que confirm\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a L\u00d3PEZ CASTELLANOS por el \u00a0hom\u00f3logo 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, tras verificar que la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida satisfizo las exigencias legales y constitucionales \u00a0necesarias para la privaci\u00f3n de la libertad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n advirtiendo que se propuso la tutela como una \u00a0tercera instancia, de donde colige su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada de Cali hizo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en el radicado 760016000193202100634, que se \u00a0adelanta en contra del accionante por el punible de tr\u00e1fico de \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, el cual se \u00a0encuentra en etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0durante la actuaci\u00f3n se le han respetado las garant\u00edas \u00a0al procesado, prueba de eso es que someti\u00f3 al control judicial \u00a0el prove\u00eddo con el que un juez de garant\u00edas le impuso \u00a0la medida de aseguramiento cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, el \u00a0Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, en lo que es objeto de esta acci\u00f3n, dijo que, luego \u00a0de escuchar a las partes y revisar los elementos presentados por la \u00a0fiscal\u00eda, decret\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo con sentencia del 18 de agosto de 2021. Expuso que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, ya que no se acredit\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto en las decisiones \u00a0adoptadas por las instancias; por el contrario, destac\u00f3 la \u00a0motivaci\u00f3n de aqu\u00e9llas y las razones de hecho y de \u00a0derecho en las que se bas\u00f3 la inferencia razonable de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0legalidad del material probatorio discutido por la parte actora, dijo \u00a0que el escenario propio para controvertir los medios de conocimiento \u00a0es el juicio oral. Con todo, ilustr\u00f3 que lo procedente en el \u00a0caso de marras era la incautaci\u00f3n del veh\u00edculo en el \u00a0que se transportaba la sustancia para el procesamiento de narc\u00f3ticos, \u00a0como as\u00ed lo hizo la fiscal\u00eda, y no un registro \u00a0voluntario, como lo reclama el censor, para soportar una supuesta \u00a0ilegalidad de la evidencia hallada y en la que se finc\u00f3 la \u00a0inferencia razonable de probable autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del demandante en el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0tutela no est\u00e1 prevista para intervenir dentro de procesos en \u00a0curso, pues ello desconocer\u00eda la independencia de los \u00a0funcionarios competentes al adoptar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, aleg\u00f3 de nuevo que no se demostr\u00f3 que alguno de \u00a0los fines de la medida de aseguramiento se satisficiera en el sub \u00a0lite; por \u00a0tanto, son carentes de motivaci\u00f3n las determinaciones acusadas \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, explic\u00f3 que las providencias adolecen de \u00a0\u201cerror \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad\u201d respecto \u00a0a la evidencia incautada, la cual debi\u00f3 excluirse de la \u00a0actuaci\u00f3n porque el registro voluntario al veh\u00edculo no \u00a0se someti\u00f3 al control de legalidad de un juez; tambi\u00e9n, \u00a0de un \u201cfalso \u00a0raciocinio\u201d en \u00a0la inferencia razonable, pues a su juicio esta no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 revocar la negativa y amparar los \u00a0derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, la \u00a0actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta contra MARLON \u00a0DIWARY L\u00d3PEZ CASTELLANOS \u00a0por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones \u00a0concernientes a la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento se \u00a0definen con la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0sede de garant\u00edas. Por ello, su car\u00e1cter definitivo las \u00a0torna susceptibles de examen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (CSJ \u00a0STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos \u00a0controvertidos se encuentren ajustados a los art\u00edculos 306 a \u00a0316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la fiscal\u00eda al \u00a0pedir la imposici\u00f3n de la medida preventiva, como el juzgado \u00a0al decretarla, se hayan referido a: la inferencia razonable de \u00a0participaci\u00f3n del hoy accionante en la conducta, la necesidad \u00a0de decretarla y las motivaciones para su imposici\u00f3n en la \u00a0modalidades intramural o domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en conocimiento, la \u00a0inferencia razonable se encuentra edificada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero de 2021, seg\u00fan se estableci\u00f3, en una \u00a0estaci\u00f3n de servicio ubicada en la v\u00eda que de \u00a0Candelaria conduce a Palmira, la Polic\u00eda Nacional not\u00f3 \u00a0la presencia de un veh\u00edculo tracto \u00a0cami\u00f3n de placas XID-988, en el que se encontraba MARLON \u00a0DIWARY L\u00d3PEZ CASTELLANOS. \u00a0Al realizar una inspecci\u00f3n al rodante, hallaron 120 \u00a0tambores met\u00e1licos que en su interior ten\u00edan 6.600 \u00a0galones de acetato de etilo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, est\u00e1 acreditado que los elementos encontrados eran \u00a0transportados sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. As\u00ed \u00a0mismo, el procesado no pudo explicar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, sin lugar a duda, constituyen indicios de \u00a0participaci\u00f3n lo suficientemente fuertes para considerar, \u00a0razonablemente, que el imputado particip\u00f3 en la conducta que \u00a0se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la necesidad, se inform\u00f3 que L\u00d3PEZ \u00a0CASTELLANOS \u00a0no registra anotaciones, pero s\u00ed resaltaron los accionados la \u00a0lesividad de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0resultaba atinada esa medida, en aras de proteger a la comunidad, \u00a0porque el involucrado transitaba por las carreteras del pa\u00eds \u00a0con elementos que ponen en riesgo la salud de la colectividad, \u00a0conforme al art. 310 de la Ley 906 de 2004, y se hac\u00eda \u00a0necesario asegurar la comparecencia del implicado al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia que deb\u00eda ser esa y no otra \u00a0medida menos restrictiva la que deb\u00eda imponerse, de nuevo, \u00a0atendiendo a la gravedad de la conducta por la que fue imputado el \u00a0actor. Aun cuando la fiscal\u00eda cometi\u00f3 un yerro al \u00a0aplicar las condiciones y excepciones a la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva al caso, el mismo se corrigi\u00f3 \u00a0durante la diligencia por requerimiento del juez a \u00a0quo; de \u00a0todas maneras, s\u00ed encontr\u00f3 satisfechos los requisitos \u00a0del art. 308 y de ah\u00ed que no fuese equivocada la imposici\u00f3n \u00a0de la medida en centro de reclusi\u00f3n, como \u00fanica viable \u00a0ante la innecesariedad de analizar la concesi\u00f3n de las no \u00a0privativas por cuenta de la gravedad del injusto que, no sobra \u00a0recordar, es de competencia de los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0alzada propuesta, tal y como lo destac\u00f3 el tribunal, \u00a0\u00fanicamente vers\u00f3 en la posibilidad de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en atenci\u00f3n \u00a0a las condiciones personales de los procesados. \u00a0De tal suerte que, \u00a0en virtud del principio de limitaci\u00f3n, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito verific\u00f3 la procedencia de la medida y \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la negativa del juez en cuanto a la \u00a0sustituci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en lo referente a la exclusi\u00f3n de los medios cognitivos, \u00a0explic\u00f3 el ad \u00a0quem \u201c(\u2026) en primer lugar el juez imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la incautaci\u00f3n de los elementos con fines de \u00a0comiso, en este caso particular un tracto cami\u00f3n de placas \u00a0XID-988 \u00a0por cumplirse los presupuestos constitucionales y legales, decisi\u00f3n \u00a0frente a la que la defensa no se opuso (\u2026)\u201d1, \u00a0de \u00a0tal manera que el funcionario no encontr\u00f3 la deficiencia \u00a0constitucional advertida por el defensor y, por consiguiete, avizor\u00f3 \u00a0que era factible que se fincara la inferencia razonable en los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica incautada \u00a0al momento de la aprehensi\u00f3n del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte \u00a0accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que \u00a0conforman el extremo pasivo de esta acci\u00f3n s\u00ed \u00a0examinaron detalladamente las particularidades del caso y motivaron \u00a0de forma adecuada los prove\u00eddos. A la par, consideraron \u00a0las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario y no otra, \u00a0la \u00fanica que podr\u00eda satisfacer los fines \u00a0constitucionales de la restricci\u00f3n de la libertad en su forma \u00a0m\u00e1s gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al \u00a0margen del an\u00e1lisis que precede, demostrativo de la legalidad \u00a0de las providencias atacadas, la Sala le recuerda al gestor del \u00a0resguardo que puede acudir, eventualmente, a \u00a0solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, cuando surjan\u00a0nuevos\u00a0elementos materiales \u00a0probatorios o evidencia f\u00edsica, a partir de los cuales se \u00a0pueda predicar que han desaparecido los requisitos que, para imponer \u00a0la medida cautelar, establece el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a02004, entre los que se encuentra, el de inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0de tutela proferida el 18 \u00a0de agosto de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo al escrito de tutela, audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura del auto del 10 de junio de 2021, proferido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali minuto 7:00 a 719 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado 119107 \u00a0 Acta.254 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MARLON DIWARY L\u00d3PEZ \u00a0CASTELLANOS, contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}