{"id":59489,"date":"2023-12-22T19:13:54","date_gmt":"2023-12-22T19:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14941-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:54","slug":"stp14941-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14941-2021\/","title":{"rendered":"STP14941-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 14941-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119376 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la petici\u00f3n de amparo formulada por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0participaron en el proceso ordinario laboral objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, luego de explicar los pormenores del caso particular que \u00a0permiti\u00f3 el estudio de un asunto por parte de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en sede laboral, la parte actora pidi\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para que cesen los \u00a0efectos de la sentencia SL890 del 17 de febrero de 2021 proferida por \u00a0la Sala accionada con la que vari\u00f3 la jurisprudencia en cuanto \u00a0al tema de las pensiones de alto riesgo. Sostuvo que si bien estas \u00a0deben preceder de la prueba del desempe\u00f1o de las respectivas \u00a0labores que justifiquen el tratamiento diferenciado, ahora, para la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el reintegro por despido injusto \u00a0hace que se cree una ficci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que \u00a0implica entender que el trabajador continu\u00f3 laborando en \u00a0id\u00e9nticas condiciones en las que estaba antes de la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n contractual, de \u00a0ah\u00ed que, es merecedor del reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0social especial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la entidad demandante, que ese viraje jurisprudencial est\u00e1 \u00a0viciado por un defecto sustantivo al contrariar los postulados \u00a0constitucionales, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues con ello afecta gravemente la sostenibilidad financiera del \u00a0sistema, desdibuja el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa misma \u00a0l\u00ednea, incumple el compromiso de que la interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley deber\u00e1 asegurar dicha sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se quej\u00f3 que la autoridad judicial enjuiciada se apart\u00f3 \u00a0de una de las finalidades asignada por la ley como es la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, reconoci\u00f3 que a\u00fan no se ha proferido la \u00a0sentencia de instancia de reemplazo, pero \u201cpuede \u00a0ocurrir que como Tribunal de instancia la Corte concluya que debe \u00a0mantenerse en firme sin que ello implique que se cambien o \u00a0contradigan los fundamentos de la sentencia de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, desde ya, acusa la providencia de estar afectada de una \u00a0v\u00eda de hecho que debe remediarse por la v\u00eda de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en los \u00a0equ\u00edvocos cometidos por la Corte al momento de concluir que \u00a0Pedro Antonio de la Hoz Rodr\u00edguez cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos m\u00ednimos para alcanzar la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de septiembre de 2021, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la autoridad judicial \u00a0accionada y a los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Empresa Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos S.A., coadyuv\u00f3 \u00a0las apreciaciones plasmadas en el escrito inicial por parte de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ella, est\u00e1n dadas las condiciones generales y especiales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la \u00a0autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable de las disposiciones legales que \u00a0tratan sobre la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo y la \u00a0ficci\u00f3n jur\u00eddica que deriva del reintegro del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, explic\u00f3 que el favorecido con el emolumento no estuvo \u00a0expuesto al riesgo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estar desvinculado de la actividad entre el 10 \u00a0de julio de 1992 (fecha del despido) al 4 de mayo de 1996 (momento en \u00a0el que se le reintegra), aunado a los m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos de la sala especializada que siempre ha exigido \u201cque \u00a0el trabajador acredite la exposici\u00f3n al alto riesgo y adem\u00e1s \u00a0la habitualidad para verificar el cumplimiento de las semanas \u00a0exigidas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, el Magistrado Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero, \u00a0integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, explic\u00f3 que devolvi\u00f3 el \u00a0proceso de Pedro Antonio de la Hoz Rodr\u00edguez a la Sala \u00a0permanente, en atenci\u00f3n a los arts. 2\u00ba de la Ley 1781 de \u00a02016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento Interno de la \u00a0Corporaci\u00f3n, por cuanto propuso una fijaci\u00f3n de \u00a0criterio jurisprudencial sobre las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0reintegro, respecto de un trabajador que para el momento del despido \u00a0injusto estaba expuesto a actividades de alto riesgo y se encontraba \u00a0cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el r\u00e9gimen \u00a0especial, la cual acogi\u00f3 la accionada y ahora refuta la \u00a0promotora por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso a la petici\u00f3n de amparo, porque la tutela no es una \u00a0instancia adicional a la cual pueden acudir a efectos de anteponer su \u00a0criterio al plasmado por el tribunal de casaci\u00f3n. A la par, no \u00a0puede predicarse la vulneraci\u00f3n de los derechos de la entidad \u00a0demandante atribuibles a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, el Magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, \u00a0ponente de la determinaci\u00f3n atacada, se limit\u00f3 a \u00a0adjuntar copia digital de la sentencia CSJ SL890-2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0acci\u00f3n interpuesta contra su hom\u00f3loga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende la \u00a0accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido \u00a0por Pedro Antonio de la Hoz Rodr\u00edguez contra la empresa \u00a0Mon\u00f3meros de Colombo Venezolanos S.A. y el extinto ISS, \u00a0a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin \u00a0embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda \u00a0corresponden a aspectos que debieron alegarse y definirse dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0como la pretendida \u00a0por Colpensiones \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme a \u00a0la norma aplicable en cada caso. Es \u00a0en esa oportunidad procesal, ante \u00a0el funcionario competente, donde \u00a0debe presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus derechos \u00a0fundamentales. Por ende, el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0habilitado para interferir en esa cuesti\u00f3n, debido a que el \u00a0proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que la petici\u00f3n de amparo recae sobre una sentencia que \u00a0pone fin a la discusi\u00f3n laboral trabada entre las partes, sin \u00a0embargo, durante la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que la \u00a0providencia SL890-2021 presenta como particularidad que a\u00fan la \u00a0Corte no ha proferido la sentencia de reemplazo de instancia, del \u00a0texto se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio \u00a0a emitir sentencia de instancia y a fin de mejor proveer, se ordenar\u00e1 \u00a0que por Secretar\u00eda se oficie a Colpensiones, para que en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del recibo \u00a0de la respectiva comunicaci\u00f3n, allegue con destino a esta \u00a0Corporaci\u00f3n copia de la historia laboral completa y \u00a0actualizada del demandante, en la que consten los salarios base de \u00a0las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se obtenga la documental requerida, la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala la pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes por el \u00a0termino de tres (3) d\u00edas. Cuando se venza dicho t\u00e9rmino, \u00a0el expediente regresar\u00e1 al despacho para emitir el fallo que \u00a0en derecho corresponda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la accionante en su escrito y \u00a0trat\u00f3 de justificar la procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0-a pesar de conocer que la actuaci\u00f3n no ha concluido- bajo el \u00a0argumento de que la sentencia \u201cpuede \u00a0ser contraria a lo decidido por el Tribunal y revocar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez de Primera Instancia (sic) para en su lugar \u00a0acceder a las pretensiones, sin embargo, puede ocurrir que como \u00a0Tribunal de instancia la Corte concluya que debe mantenerse en firme \u00a0sin que ello implique que se cambien o contradigan los fundamentos de \u00a0la sentencia SL890-2021\u201d. F\u00edjese \u00a0que la promotora reconoce la indefinici\u00f3n del caso concreto, \u00a0empero, pretende anticipar la supuesta lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0pasando por alto que el tribunal de casaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas y de ellas \u00a0correr\u00e1 traslado a las partes; sin que se tenga noticia de que \u00a0esa disposici\u00f3n se haya cumplido y materializado en el fallo \u00a0de instancia, que, en \u00faltimas, hace parte de la providencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a \u00a0lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la \u00a0posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. Semejante \u00a0afirmaci\u00f3n no es un argumento sino una especulaci\u00f3n \u00a0pues le atribuye efectos \u201cnocivos\u201d a una providencia que \u00a0a\u00fan no se ha adoptado. As\u00ed entonces, resulta imposible \u00a0asegurar que exista un derecho fundamental vulnerado o en riesgo \u00a0inminente de serlo, pues no puede predicarse ninguna de tales \u00a0circunstancias de un acto que debe producir una autoridad judicial \u00a0que act\u00faa en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales en cuya actividad la buena fe es presunci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0resulta oportuno recordarle a la demandante que la tutela no es el \u00a0escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio \u00a0ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar \u00a0variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la \u00a0resoluci\u00f3n de un asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente est\u00e1 concebido como el c\u00famulo de decisiones \u00a0proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su \u00a0pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta \u00a0por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones \u00a0anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al \u00a0constitucional. Tal afirmaci\u00f3n cobra mayor preponderancia si \u00a0se tiene en cuenta que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribuci\u00f3n \u00a0de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, a la par de lo cual, el \u00a0canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como m\u00e1ximo tribunal \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas \u00a0especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los \u00a0asuntos que les conciernen, sin m\u00e1s l\u00edmites que los \u00a0impuestos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por la accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo de los derechos invocados por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 14941-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119376 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la petici\u00f3n de amparo formulada por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}