{"id":59488,"date":"2023-12-22T19:13:54","date_gmt":"2023-12-22T19:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14934-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:54","slug":"stp14934-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14934-2021\/","title":{"rendered":"STP14934-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a014934-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NEDER \u00a0PRIMERA JARAMILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00abfuero \u00a0militar y juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 75 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0y 20 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0las Fiscal\u00edas 1\u00aa Especializada de Barrancabermeja y 49 \u00a0Especializada -Unidad de Direcci\u00f3n Especializada de Violaci\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos-, as\u00ed como todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso con radicado 10010102000201802611. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las manifestaciones contenidas en el escrito \u00a0contentivo de la acci\u00f3n, as\u00ed como de los elementos de \u00a0juicio aportados al plenario, se tiene que,\u00a0como consecuencia de \u00a0los hechos acaecidos el\u00a011 \u00a0de septiembre de 2016, en los que se produjo el deceso del se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Rinc\u00f3n Gal\u00e1n, el \u00a0Juzgado 75 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, el d\u00eda 12 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, dio curso a la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0en contra de NEDER \u00a0PRIMERA JARAMILLO, \u00a0adelant\u00e1ndose all\u00ed una serie de actos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la justicia \u00a0ordinaria, refiere el actor, los hechos fueron conocidos por la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Barrancabermeja, bajo el \u00a0radicado 680816000136201605342, \u00a0dependencia que, el 14 de enero de 2019, \u00abmanifest\u00f3 \u00a0que esta investigaci\u00f3n era de competencia de la Justicia Penal \u00a0Militar y la remiti\u00f3 a dicha jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0No obstante, agrega, la Fiscal\u00eda 49 de Derechos Humanos, \u00a0\u00absolicito \u00a0(sic) audiencia (sic) colisi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n, la cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 29 de agosto de 2018\u2026 \u00a0ante el Juez 20 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Ciudad de Bogot\u00e1; el cual consider\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0realizar colisi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n por considerar que la \u00a0competencia era de la Justicia Ordinaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 20 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, dentro del radicado 11001010200020180261100, \u00a0asign\u00f3 el conocimiento del proceso adelantado contra NEDER \u00a0PRIMERA JARAMILLO, \u00a0por los delitos de homicidio \u00a0agravado y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, a \u00a0la justicia ordinaria penal. Para la adopci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, indica el demandante, no se tuvo en cuenta que los \u00a0hechos ocurrieron en desarrollo de una orden operacional \u00abcon \u00a0un objetivo militar, \u00a0desarrollado \u00a0en el marcado (sic) del Derecho Internacional Humanitario y no se \u00a0tuvo en cuenta estos aspectos, seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo \u00a0221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0alega \u00a0que en este caso es evidente la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, toda vez que no fue aplicado lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 221 y 214-2, lo cual resultaba procedente, ya que \u00a0 NEDER PRIMERA \u00a0JARAMILLO, \u00a0al momento de los hechos, \u00abse \u00a0encontraba en calidad de miembro activo de la fuerza p\u00fablica \u00a0(soldado profesional), realizando una actividad relacionada \u00a0directamente con su funci\u00f3n constitucional y legal de acuerdo \u00a0al art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0desarrollo de la Operaci\u00f3n Militar No 05 \u201cSUMMANUS\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0acusa la existencia de un defecto f\u00e1ctico, bajo el entendido \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura, al determinar que la orden \u00a0de operaciones n\u00famero 005 SUMMANU era \u00ab\u201cil\u00edcita\u201d, \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho al no realizar el an\u00e1lisis \u00a0en DIH, y lo que es m\u00e1s grave al tomar esa decisi\u00f3n en \u00a0grave perjuicio de la legalidad de sus actos, deja sin apoyo \u00a0probatorio la funci\u00f3n constitucional que estaba desarrollando \u00a0el se\u00f1or NEDER PRIMERA JARAMILLO, decisi\u00f3n que \u00a0corresponde a un mero capricho. Lo \u00a0anterior es un flagrante abuso y falta de competencia al realizar un \u00a0\u201csupuesto\u201d an\u00e1lisis de la \u201cilicitud\u201d \u00a0de la orden de operaciones, (por falta de aplicaci\u00f3n del DIH) \u00a0adem\u00e1s, sin tener en cuenta la calidad de la orden de \u00a0operaciones como un Acto Administrativo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 1001010200020180261100 \u00a0y deje \u00a0sin efecto la providencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a023 de agosto de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 75 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar se limit\u00f3 a hacer menci\u00f3n \u00a0del acontecer procesal, referenciando algunos documentos que alleg\u00f3 \u00a0junto a la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 apunt\u00f3 que, una vez revis\u00f3 los elementos \u00a0que obran en esa instancia, pudo constatar que ese estrado no \u00a0incurri\u00f3 en afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 49 \u00a0Especializada DECVDH expres\u00f3 que la providencia censurada se \u00a0encuentra debidamente sustentada en las evidencias, el precedente \u00a0jurisprudencial y los principios rectores del Derecho Internacional \u00a0Humanitario, como los de distinci\u00f3n, protecci\u00f3n y el de \u00a0garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0luego de realizar inspecci\u00f3n judicial a la investigaci\u00f3n \u00a0que adelantaba la justicia castrense, elabor\u00f3 informe sobre el \u00a0concepto evaluativo, en el que resalt\u00f3, entre otras cosas, que \u00a0las circunstancias de tiempo y modo en que se presentaron los hechos \u00a0relacionados por los militares, presentan no s\u00f3lo \u00a0inconsistencias operacionales, \u00absino \u00a0que se evidencia claramente una serie de violaciones graves a los \u00a0derechos humanos, de las cuales no se puede afirmar que la fuerza \u00a0p\u00fablica estaba realizando un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0sino por el contrario, son fundamento de los argumentos de la \u00a0solicitud (denuncia) presentada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0no resulta dable afirmar que se omiti\u00f3 \u00a0el concepto de \u00a0objetivo militar de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 52 \u00a0del Protocolo Adicional I, ya que es con fundamento en el numeral 3\u00ba \u00a0de aquella norma que se califica el accionar del procesado y las \u00a0irregularidades operacionales evidenciadas en los documentos, \u00a0trayendo a colaci\u00f3n, para demostraci\u00f3n de su \u00a0aseveraci\u00f3n, el compendio denominado \u00abIrregularidades \u00a0en el desarrollo de la operaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual es uno de los pilares que sustentan la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal 1\u00aa Especializada de Barrancabermeja se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es la llamada a salvaguardar los derechos del promotor del \u00a0amparo, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 el Procurador 237 Judicial Penal I, quien \u00a0inform\u00f3 que se ha notificado de algunos actos procesales que \u00a0nada tienen que ver con el tr\u00e1mite de colisi\u00f3n de \u00a0competencias que aqu\u00ed se trata, por lo que no le es posible \u00a0ahondar en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite constitucional guardaron silencio dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido para la contestaci\u00f3n del \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la\u00a0providencia del 20 de \u00a0agosto de 2020, adoptada por la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,\u00a0que dirimi\u00f3 \u00a0el conflicto positivo de competencias suscitado en la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por el homicidio de \u00c1lvaro Rinc\u00f3n Gal\u00e1n,\u00a0se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse \u00a0el amparo invocado\u00a0por NEDER \u00a0PRIMERA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>4. En m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, \u00a0destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico1; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto2; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico3; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo4; \u00a0(v) \u00a0error inducido5; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n6; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente7; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la aludida \u00a0sentencia de constitucionalidad ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0sub-lite, \u00a0al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace \u00a0referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que \u00a0la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho fundamental al debido proceso del Soldado Profesional NEDER \u00a0PRIMERA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0subsidiariedad \u00a0se \u00a0ha de se\u00f1alar que este \u00a0presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que, contra el auto \u00a0proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, que aqu\u00ed se censura, no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 un mes despu\u00e9s de haber sido \u00a0comunicada la providencia demandada, esto es, el 22 de julio de \u00a020218, \u00a0de manera que la protecci\u00f3n constitucional se est\u00e1 \u00a0solicitando dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0se est\u00e1 cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se \u00a0orienta a controvertir una decisi\u00f3n proferida en sede de \u00a0conflicto de jurisdicciones, al interior del proceso penal con \u00a0radicado 11001010200020180261100. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, \u00a0superados los requisitos generales anotados, aunque el accionante se \u00a0queja de la existencia de supuestos yerros espec\u00edficos en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la accionada (violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico y \u00a0desconocimiento del precedente), \u00a0los mismos no se advierten por esta Corporaci\u00f3n, luego de \u00a0revisar la providencia cuestionada y cotejarla frente al \u00a0direccionamiento legal y jurisprudencial que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0proseguir, es necesario recordar que, de conformidad con lo reglado \u00a0en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00abDe \u00a0las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales \u00a0militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en \u00a0retiro.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Ley 1407 de 20109, \u00a0establece en sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01o. FUERO MILITAR.\u00a0De \u00a0los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, \u00a0conocer\u00e1n las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con \u00a0arreglo a las disposiciones de este C\u00f3digo. Tales Cortes o \u00a0Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.\u00a0Son \u00a0delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo dentro o \u00a0fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven \u00a0directamente de la funci\u00f3n militar o policial que la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos les ha asignado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a03o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. \u00a0No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1n relacionarse con el servicio los delitos de \u00a0tortura, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, de lesa humanidad o \u00a0aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario \u00a0entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean \u00a0abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la \u00a0Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el \u00a0nexo funcional del agente con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el contexto normativo anotado, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (sentencia C-358 de 1997), ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser \u00a0delictivo, raz\u00f3n por la cual una conducta propia del servicio \u00a0no amerita jam\u00e1s castigo. Por ello la justicia castrense no \u00a0conoce de la realizaci\u00f3n de \u201cactos del servicio\u201d \u00a0sino de la comisi\u00f3n de delitos \u201cen relaci\u00f3n\u201d \u00a0con el servicio. Es decir, lo que esta Corporaci\u00f3n afirma no \u00a0es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del \u00a0servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jam\u00e1s un \u00a0delito &#8211; sea o no de lesa humanidad &#8211; representa una conducta \u00a0leg\u00edtima del agente. Lo que la Corte se\u00f1ala es que \u00a0existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la \u00a0funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola \u00a0comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc)\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las \u00a0pruebas que obran dentro del proceso. \u00a0Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a \u00a0la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los \u00a0casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n \u00a0al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa \u00a0que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l \u00a0es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso \u00a0determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo \u00a0demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n.\u00a0(Negrilla \u00a0de la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0al amparo de la normatividad en cita, rese\u00f1ada tambi\u00e9n \u00a0en la providencia discutida, tras abordar el desarrollo de su \u00a0competencia, la Judicatura demandada pudo establecer \u00a0que el militar investigado, para el momento en que se produjo el \u00a0deceso de \u00c1lvaro Rinc\u00f3n Gal\u00e1n, \u00abse \u00a0encontraba en desarrollo de la Orden de Operaciones &#8220;SAMMANUS&#8221;, \u00a0que ten\u00eda como objetivo neutralizar a Tibaldo Manuel Ozuna \u00a0alias el &#8220;NI\u00d1O&#8221; cabecilla del frente H\u00e9roes y \u00a0M\u00e1rtires de Santa Rosa del ELN, es decir que, se encontraba en \u00a0servicio activo y la labor que desempe\u00f1aba en principio est\u00e1 \u00a0directamente ligada con la funci\u00f3n asignada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Avanzando \u00a0en el estudio, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0Gal\u00e1n, de conformidad con la denuncia formulada por la ONG \u00a0CREDHOS, fue muerto por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Marte, el 11 de septiembre de \u00a02016, en la vereda Patio Bonito, Punto Cuatro Vientos, Finca La \u00a0Caba\u00f1a del corregimiento de Vallecito de San Pablo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, encontr\u00f3 la Colegiatura que la persona abatida se \u00a0encontraba en su vivienda en compa\u00f1\u00eda de su esposa y \u00a0sus cuatro hijos menores de edad, y que \u00abfue \u00a0atacada por miembros del ej\u00e9rcito cuando ten\u00eda en sus \u00a0brazos a uno de sus hijos, para luego ingresar en la vivienda y \u00a0realizar, al parecer otras irregularidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del fallador, dicha situaci\u00f3n \u00abamerita \u00a0un estudio con mayor rigor, del cual se logra concluir s\u00edmiles \u00a0consideraciones ultimadas por la representante de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Penal, puesto que las irregularidades en el desarrollo de \u00a0la operaci\u00f3n \u201cSAMMANUS\u201d son palpables\u00bb. \u00a0Para cimentaci\u00f3n de su inferencia, trajo a colaci\u00f3n las \u00a0manifestaciones presentadas por la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra Violaciones a Derechos Humanos de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en el Oficio No. 0480518 del 25 de mayo de 2018, referenciado como \u00a0\u00abCONCEPTO \u00a0EVALUATIVO DE ALVARO RINCON GALAN\u00bb10, \u00a0plasmando in \u00a0extenso el \u00a0siguiente aparte de aqu\u00e9l11: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Irregularidades en el desarrollo de la operaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al Oficio No. 002629\/MDN-CGFM-JEMC-CCOES-BRlCO-BATLAASJ-29, \u00a0de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrito por Mayor CARLOS ALBERTO \u00a0CUELLAR DELGADO, ejecutivo y segundo comandante Batall\u00f3n de \u00a0Lanceros, mediante el cual presenta &#8220;INFORME RESULTADO \u00a0OPERACIONAL&#8221;, se anota: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0d\u00eda 11 de septiembre de 2016 aproximadamente a las 06:50 horas \u00a0se realiza reporte con Leopardo 6 y env\u00edan coordenadas N \u00a007036T5.O&#8221; \u00a0W 074005&#8217;52.3&#8243;, \u00a0as\u00ed mismo se informa que se \u00a0observ\u00f3 en la casa objetivo \u00a0una se\u00f1ora y un ni\u00f1o\u2026 se observ\u00f3 un \u00a0individuo sin camisa con una toalla al hombro\u201d, (subrayado \u00a0muestro) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo esta errado, \u00a0porque, en primer lugar las coordenadas difieren, pues las del \u00a0informe de inteligencia y la de la orden de operaciones es: N \u00a007036T4&#8243; \u00a0(sic) \u00a0W \u00a0074006&#8243;06, \u00a0teniendo presente que no son exactas, sino: aproximadas: &#8220;cerca \u00a0de la construcci\u00f3n \u00a0(vivienda) ubicada en las coordenadas 07036&#8217;14&#8221; \u00a0W 074006&#8217;06&#8221; \u00a0a 1.500 FT, en la vereda Cuatro Vientos, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de San Pablo&#8221; y, en segundo lugar, la casa objetivo se \u00a0identifica como: &#8220;de igual forma se \u00a0debe tener en cuenta que en la construcci\u00f3n funciona una \u00a0tienda la cual es frecuentada por civiles que no participan en las \u00a0hostilidades12&#8221;, \u00a0(subrayado nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las dos caracter\u00edsticas anteriores refiere la tropa al \u00a0momento de, supuestamente, identificar la &#8220;casa objetivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adicionalmente el orientador de terreno observ\u00f3 al objetivo y \u00a0ofreci\u00f3 un 70% de probabilidad que era el objetivo, &#8220;TIBALDO \u00a0MANUEL OZUNA PARDO&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la tropa a las 16.49 horas llega al objetivo \u00a0previa coordinaci\u00f3n de maniobra coordinada tierra aire, con \u00a0los soldados ANIBAL BARBOSA NAVARRO y NEDER PRIMERA JARAMILLO, \u00a0avanzan hacia el inmueble y, seg\u00fan lo informado por el segundo \u00a0soldado en menci\u00f3n, lanza la voz de alto a uno de los \u00a0presuntos integrantes del ELN, que en ese momento sal\u00eda \u00a0corriendo de la casa, desenfunda una pistola en clara se\u00f1al de \u00a0intenci\u00f3n hostil hacia el soldado, quien en uso de su arma \u00a0dispara, pero un hombre se cruza en la l\u00ednea de tiro del \u00a0soldado, el cual resulta impactado de &#8220;manera accidental&#8221; \u00a0falleciendo con posterioridad, quien es identificado como ALVARO \u00a0RINCON GAL\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se sostiene por parte de los miembros del \u00a0ej\u00e9rcito, siguiendo la versi\u00f3n del soldado NEDER \u00a0PRIMERA JARAMILLO, que la muerte de ALVARO RINCON GAL\u00c1N, fue \u00a0de manera accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que desvirt\u00faa el Informe Pericial de Necropsia No. \u00a02016010168001000616, de fecha 12\/08\/2016, suscrito por la m\u00e9dico \u00a0Forense OLGA CAROLINA OCHOA DE ARMAS, donde se reporta: &#8220;La \u00a0necropsia m\u00e9dico legal demuestra la presencia de \u00a03 heridas causadas por proyectil de arma de fuego, \u00a0una en el brazo izquierdo con orificio de entrada y salida, otra en \u00a0hemit\u00f3rax izquierdo sin orificio de salida y otra en el gl\u00fateo \u00a0izquierdo sin orificio de salida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, son \u00a0tres (3) las heridas recibidas por la v\u00edctima, \u00a0en diferentes partes del cuerpo, adicionalmente, el \u00a0lugar donde qued\u00f3 la v\u00edctima, esto es, en la puerta de \u00a0la casa \u00a0como se aprecia en las fotograf\u00edas aportadas en informe de \u00a0campo de fecha 12\/09\/2016, suscrito por OSCAR JAVIER MARLES MURILLO, \u00a0indican claramente que a \u00a0la v\u00edctima se le dispar\u00f3 en la puerta de la casa, \u00a0m\u00e1xime cuando as\u00ed lo indica la marca del impacto sobre \u00a0la madera de la casa, \u00a0de acuerdo a imagen 11 Plano medio y, por \u00faltimo, no \u00a0se puede dejar de lado, el hecho, que el soldado NEDER PRIMERA \u00a0JARAMILLO hac\u00eda parte de un equipo de tiradores del alta \u00a0precisi\u00f3n TAP 2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Irregularidades en la informaci\u00f3n, \u00a0sobre el mismo lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 esto es, sobre las mismas coordenadas \u00a0se presenta informaci\u00f3n que no es unificada, pese a que se \u00a0proporciona, al parecer, por una misma fuente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0efecto, de acuerdo al informe ejecutivo de fecha 08\/09\/2016, suscrito \u00a0por WILSON LOPEZ TREJOS y OSCAR JAVIER MARLES MURILLO, la informaci\u00f3n \u00a0hace referencia a dos viviendas ubicadas en coordenadas N 070 \u00a036&#8217;14.78&#8243; \u00a0W 74 006&#8217;06.74&#8243; \u00a0y N 07 036&#8217;15.04&#8243; \u00a0W 74 0 \u00a006&#8217;22.54&#8243;, \u00a0al parecer se encontrar\u00eda &#8220;el se\u00f1or ANSELMO RIOS \u00a0BOHORQUEZ &#8220;Alias CHEMO&#8221;, CABECILLA DE LA COMISI\u00d3N \u00a0DEL Frente H\u00e9roes y m\u00e1rtires de Santa Rosa del Frente \u00a0de guerra Dar\u00edo Ram\u00edrez Castro del ELN, aportando un \u00a0informe de inteligencia, que solo hace referencia a un objetivo, como \u00a0es alias CHEMO. Como fundamento de lo anterior, se solicita la orden \u00a0de allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00a0ello, la Orden de allanamiento y registro de fecha 09\/09\/2016, \u00a0suscrita por la Fiscal\u00eda 32 DI\u00d1ATE de Bucaramanga, \u00a0donde los inmuebles \u00a0de registro y allanamiento a dos viviendas ubicadas en coordenadas \u00a0N 070 \u00a036&#8217;14.78&#8243; \u00a0W74006&#8217;06.74&#8243; \u00a0y N07036&#8217;15.04&#8243; \u00a0W 74 006&#8217;22.54&#8243;, \u00a0DE LA VEREDA Cuatro Vientos del municipio de San Pablo Bol\u00edvar. \u00a0Con la finalidad &#8220;SE HACE NECESARIO ORDENAR Y EJECUTAR LA \u00a0DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO SOBRE LOS INMUEBLES ANTES \u00a0DESCRITOS CON \u00a0LA FINALIDAD DE UBICAR Y CAPTURAR EN SITUACI\u00d3N DE FLAGRANCIA \u00a0AL PRESUNTO SUBVERSIVO ALIAS CHEMO CABECILLA \u00a0DE LA COMISI\u00d3N DEL FRENTE H\u00c9ROES Y M\u00c1RTIRES DE \u00a0SANTA ROSA DEL FRENTE DE GUERRA DIARIO RAM\u00cdREZ CASTRO DEL ELN, \u00a0QUIEN AL PARECER SE ENCUENTRA OCULTO EN DICHOS PREDIOS EN COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE POR LO MENOS CUATRO SUBVERSIVOS MAS, PORTANDO ARMAS DE CORTO Y \u00a0LARGO ALCANCE&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De \u00a0otra parte, en el anexo &#8220;A&#8221; de inteligencia a la orden de \u00a0operaciones No. 025 de fecha 10-septiembre -2016-SUMANUS, hace \u00a0referencia que la informaci\u00f3n se obtiene de fuente humana, se \u00a0relaciona como el sitio donde TIBALDO MANUEL OZUNA PARDO alias NINO \u00a0cabecilla del Frente H\u00e9roes y M\u00e1rtires de Santa Rosa, \u00a0&#8220;se encuentra ubicado cerca \u00a0de la construcci\u00f3n \u00a0(vivienda)ubicada en las coordenadas N 07 0 \u00a036&#8217;14&#8221; \u00a0W 74 006&#8217;06&#8221; \u00a0a 1.500 FT, en la vereda Cuatro Vientos, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de San Pablo&#8221;, (subrayado nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, se relacionan las coordenadas N 070 \u00a036&#8217;14&#8221; \u00a0W 74 006&#8217;06&#8221;, \u00a0como el sitio donde se ubicar\u00eda a TIBALDO MANUEL OZUNA PARDO \u00a0alias NI\u00d1O cabecilla del Frente H\u00e9roes y M\u00e1rtires \u00a0de Santa Rosa, seg\u00fan el anexo de inteligencia, no obstante, no \u00a0se hace ninguna referencia ANSELMO RIOS BOHORQUEZ &#8220;Alias CHEMO&#8221;, \u00a0cabecilla de la comisi\u00f3n del Frente H\u00e9roes y m\u00e1rtires \u00a0de Santa Rosa del Frente de guerra Dar\u00edo Ram\u00edrez Castro \u00a0del ELN, que corresponde a la informaci\u00f3n aportada por la \u00a0fuente humana en informe de inteligencia c\u00f3digo DIPOGEOME0220 \u00a0de fecha 08-09-2016 ante la Fiscal\u00eda 32 DI\u00d1ATE de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el informe Anexo &#8220;A&#8221; de inteligencia, no solo se \u00a0relacionan las coordenadas N 07 036&#8217;14&#8221; \u00a0W 74 0 \u00a006&#8217;06&#8221;, \u00a0como el sitio donde se ubicar\u00eda a TIBALDO MANUEL OZUNA PARDO \u00a0alias NI\u00d1O, sino que se indica que: &#8220;lugar donde se \u00a0encuentran 02 civiles, de igual forma se debe tener en cuenta que en \u00a0la construcci\u00f3n funciona una tienda la cual es frecuentada por \u00a0civiles que no participan en las hostilidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior y, realizando una comparaci\u00f3n entre el informe \u00a0ejecutivo de fecha 08\/09\/2016, suscrito por WILSON LOPEZ TREJOS y \u00a0OSCAR JAVIER MARLES MURILLO y el anexo &#8220;A&#8221; de inteligencia \u00a0a la orden de operaciones No. 025 de fecha 10-septiembre \u00a0-2016-SUMANUS, suscrito por el Teniente Coronel GONZALO LUQUE OCHOA, \u00a0al parecer, \u00e9ste \u00faltimo, esto es el Anexo &#8220;A&#8221; \u00a0de inteligencia, se manipula la informaci\u00f3n relacionando a \u00a0otro supuesto integrante del grupo ilegal, en este caso a TIBALDO \u00a0MANUEL OZUNA PARDO alias NI\u00d1O y, as\u00ed justifica la \u00a0emisi\u00f3n de la orden de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Misi\u00f3n u objetivo de la operaci\u00f3n cuestionable: \u00a0De acuerdo a la Orden de Operaciones No. 005 &#8220;SAMMANUS&#8221;, de \u00a0fecha 1006:00-SEPT-16, suscrita por MM. CARLOS ALBERTO CUELLAR \u00a0DELGADO, Ejecutivo y segundo comandante BATLA, donde se ordena \u00a0en el \u00edtem MISION: \u00a0&#8220;La (sic) Batall\u00f3n de Lanceros realiza operaci\u00f3n \u00a0de reconocimiento especial empleando la t\u00e9cnica de \u00a0reconocimiento de \u00e1rea con empleo de tiradores de alta \u00a0precisi\u00f3n y una inserci\u00f3n vertical mediante t\u00e9cnica \u00a0de rappel por parte del esfuerzo de apoyo a partir del d\u00eda \u00a010\/09\/16 hora H sobre el \u00e1rea objetivo (07036&#8217;14.00&#8243; \u00a0&#8211; 740 \u00a006&#8217;06.00&#8221;), vereda Cuatro Vientos, municipio de San Pablo \u00a0(Bol\u00edvar) con el fin de ubicar y neutralizar el de clave \u00a0&#8220;HYDRA&#8221; para desarticular la estructura de mando y control \u00a0del Frente H\u00e9roes y M\u00e1rtires de Santa Rosa del ELN&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0maniobra, deb\u00eda realizarse en cinco (5) fases, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0Fase: \u00a0Movimientos necesarios: Recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n de \u00a0inteligencia, 9 de agosto de 2016, toma de decisiones, se dispone el \u00a0movimiento a\u00e9reo desde Bogot\u00e1 hac\u00eda \u00a0Barrancabermeja, donde se embarcan 24 hombres, ubic\u00e1ndolos en \u00a0Barrancabermeja, Rionegro y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0Fase: \u00a0Inserci\u00f3n -Infiltraci\u00f3n. El equipo TAP 2 de la compa\u00f1\u00eda \u00a0D, del Batall\u00f3n de Lanceros inicia infiltraci\u00f3n \u00a0motorizado por la ruta Barrancabermeja-Curumuta hasta las coordenadas \u00a0(07027&#8217;50&#8221; \u00a0 73054&#8217;21&#8221;), \u00a0de all\u00ed v\u00eda fluvial hasta el municipio de San Pablo \u00a0Bol\u00edvar coordenadas (07028&#8217;07&#8221; \u00a0-73055&#8217;51&#8221;), \u00a0para luego retomar el desplazamiento motorizado por la ruta San \u00a0Pablo- vereda No te pases (San Pablo-Bol\u00edvar), hasta el punto \u00a0de inserci\u00f3n en coordenadas N 07036&#8217;57&#8221; \u00a0&#8211; W 7400345&#8243;) \u00a0y, de all\u00ed en movimiento t\u00e1ctico terrestre de \u00a0infiltraci\u00f3n hasta el \u00e1rea objetivo en coordenadas \u00a0(07036&#8217;14.00&#8243; \u00a0 74006&#8217;06.00&#8243;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Fase \u00a0tres: \u00a0Acciones en el objetivo. Se realizar\u00e1n los procedimientos \u00a0operacionales de ubicaci\u00f3n del blanco posterior, con empleo de \u00a0la t\u00e9cnica de asecho al PVT, &#8220;con el fin de tener el \u00a0mejor \u00e1ngulo para realizar el tiro TAP y lograr la \u00a0neutralizaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n objetivo &#8220;HYDRA&#8221;, \u00a0Cabecilla. De igual manera posteriormente realizar los registros \u00a0sobre el \u00e1rea, se hacen cierres y bloqueos de las posibles \u00a0v\u00edas de ingreso al \u00e1rea y asegurar los puntos cr\u00edticos \u00a0para garantizar la ventaja t\u00e1ctica&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Fase \u00a0cuatro- \u00a0Consolidaci\u00f3n y procedimientos jur\u00eddicos. &#8220;Esta \u00a0fase se inicia una vez efectuada las acciones en el objetivo, con el \u00a0apoyo de polic\u00eda judicial se procede a efectuar la \u00a0consolidaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del extinto en el \u00e1rea \u00a0objetivo &#8220;SUMMANUS&#8221;&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Fase \u00a0quinta- Extracci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de consignar la anterior argumentaci\u00f3n que, como se indic\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, se halla inmersa en documento elaborado por una \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda13, \u00a0el fallador consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, las dudas que surgen de la posici\u00f3n del cad\u00e1ver, \u00a0los lugares de impacto en el cuerpo y las declaraciones cuestionables \u00a0sobre los hechos, como la informaci\u00f3n que reposa en los \u00a0informes, son interrogantes que solo puede arrojar la prueba que se \u00a0recaude en la investigaci\u00f3n, sin tener en cuenta que conforme \u00a0lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en caso de \u00a0duda la competencia es de la justicia ordinaria- (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0mismo car\u00e1cter excepcional impone que se cumpla con rigor los \u00a0presupuestos para trasladar la competencia a la justicia castrense, \u00a0lo que implica que exista certeza que la conducta fue cometida por \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y que la \u00a0conducta investigada tenga relaci\u00f3n directa con el mismo \u00a0servicio, pues \u00a0si existen dudas sobre la procedencia de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0a la competencia atribuida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0250, la actuaci\u00f3n penal debe ser adelantada por la \u00a0jurisdicci\u00f3n com\u00fan, por ser la regla general. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n excluidos del fuero penal militar los delitos de \u00a0tortura, genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, de lesa \u00a0humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional \u00a0Humanitario entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios \u00a0y tratados internacionales ratificados por Colombia, violencia \u00a0sexual, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la \u00a0funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por \u00a0su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el \u00a0servicio, por tratarse de conductas que, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la citada sentencia, en nada se relacionan \u00a0con el servicio y, que, como tales, impiden a la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar conocer de ellas cuando se presenten, as\u00ed como \u00a0todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la \u00a0funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por \u00a0su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el \u00a0servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n especial. (Ley 522 de 1993, articulo 3, Ley \u00a01407 de 2010, art\u00edculo 3 y Ley 1719 de 2014, art\u00edculo \u00a020). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tal manera que la &#8220;duda&#8221; de que se ha ocupado la Corte \u00a0Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el \u00a0asunto a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria Penal, debe entenderse \u00a0respecto de si los hechos se originaron con ocasi\u00f3n al \u00a0servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, \u00a0es de resorte del Juez del caso, por tal motivo y al no contarse con \u00a0los insumos probatorios para logar determinar con exactitud el nexo \u00a0causal, esta Colegiatura adscribir\u00e1 el conocimiento de las \u00a0presentes diligencias a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal, \u00a0representada en este caso por la FISCALIA \u00a049 ESPECIALIZADA &#8211; UNIDAD DE DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA DE \u00a0VIOLACI\u00d3N DE DERECHOS HUMANOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0plasmado, no se observa vulneraci\u00f3n al debido proceso por \u00a0parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0al haber dirimido el conflicto positivo de competencia disponiendo la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal a la Fiscal\u00eda 49 \u00a0Especializada &#8211; Unidad de Direcci\u00f3n Especializada de Violaci\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Claro es para la \u00a0Corte que ninguna circunstancia permite concluir que se trat\u00f3 \u00a0de una decisi\u00f3n irrazonable o arbitraria, ya que la autoridad \u00a0justific\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a la aludida \u00a0fiscal\u00eda, en el hecho de haber constatado la existencia de \u00a0irregularidades en el desarrollo de la operaci\u00f3n \u00abSAMMANUS\u00bb, \u00a0derivando de ello la duda sobre las circunstancias en que se produjo \u00a0la muerte de \u00c1lvaro Rinc\u00f3n Gal\u00e1n, por lo que, al \u00a0ser la jurisdicci\u00f3n penal militar de car\u00e1cter \u00a0excepcional y especial, el conocimiento de la investigaci\u00f3n y \u00a0el juzgamiento del mencionado delito deb\u00eda ser atribuido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, contrario a la inferencia presentada por el impetrante, \u00abno \u00a0cualquier acto desarrollado por los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que indiquen actuar en cumplimiento de esa misi\u00f3n, tiene \u00a0relaci\u00f3n directa con el servicio y su investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento corresponde a la justicia penal militar, pues bajo tal \u00a0apreciaci\u00f3n bastar\u00eda contar con una misi\u00f3n para \u00a0estimar que cualquier conducta, incluso graves violaciones de los \u00a0derechos humanos, tienen relaci\u00f3n con el servicio y escapan de \u00a0la justicia penal ordinaria\u2026\u00bb14. \u00a0En \u00a0este sentido, \u00abno \u00a0todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con \u00a0ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho \u00a0penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una \u00a0relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n \u00a0militar o policiva.\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio fue a\u00fan m\u00e1s explicado por la Corte \u00a0Constitucional, al se\u00f1alar que \u00abel \u00a0fuero no supone una inmunidad frente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para los encargados de mantener el orden p\u00fablico, en \u00a0aquellos eventos en que, gen\u00e9ricamente, aquellos cometan \u00a0delitos y se hallen en servicio activo. El elemento fundamental y m\u00e1s \u00a0relevante exigido para el fuero viene dado por la circunstancia de \u00a0que la conducta punible en cuesti\u00f3n haya sido realizada en \u00a0relaci\u00f3n o en desarrollo del servicio. \u00a0Este elemento esencial \u00a0del fuero merece, sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0detenido. El presupuesto consiste en que la conducta punible tenga \u00a0una conexi\u00f3n directa con el cumplimiento de una funci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima. Si \u00a0el comportamiento t\u00edpico es consecuencia del desarrollo de una \u00a0tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma \u00a0distorsionada o desviada, la acci\u00f3n perder\u00e1 cualquier \u00a0relaci\u00f3n con la labor legal y ser\u00e1, como cualquier \u00a0delito com\u00fan, objeto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u00bb16 \u00a0(Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, para agotar un ejercicio de la naturaleza que plantea el \u00a0Alto Tribunal, es imperioso abordar el estudio del caso concreto, con \u00a0sus pormenores, tal y como hizo la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, por lo que no hay duda en cuanto a que su actuaci\u00f3n \u00a0se enmarc\u00f3 en el derrotero jurisprudencial rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0acertado es concluir\u00a0que la decisi\u00f3n criticada est\u00e1 \u00a0ajustada a la ley, la jurisprudencia y el caso espec\u00edfico, sin \u00a0que constituya una\u00a0v\u00eda de hecho\u00a0en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos por el accionante, como que, de igual manera, no puede \u00a0aducirse, con grado de acierto, la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto se aprecia que la Sala Disciplinaria realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis exhaustivo y detallado del asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n y de las pruebas aportadas, as\u00ed como una \u00a0interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas \u00a0aplicables al caso concreto, determinando que la actuaci\u00f3n era \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de donde se puede \u00a0concluir que no se desconoci\u00f3 el principio del juez natural y \u00a0con ello el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la\u00a0argumentaci\u00f3n\u00a0presentada\u00a0resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo definido, no puede dejar pasar por alto la Corte que en uno de \u00a0los apartes del \u201cconcepto \u00a0evaluativo victima ALVARO RINC\u00d3N GAL\u00c1N\u201d \u00a0suscrito por la Fiscal 49 Especializada DECVDH, valorado como prueba \u00a0por \u00a0la Sala demandada, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior es una evidencia irrefutable que la orden de operaciones \u00a0estaba dirigida a matar a sangre fr\u00eda al objetivo &#8220;HYDRA&#8221;, \u00a0quien de acuerdo al anexo de inteligencia &#8220;A&#8221;, a la orden \u00a0de operaciones No. 025, correspond\u00eda a una persona natural \u00a0individualizada e identificada como Tibaldo Manuel Ozuna alias el \u00a0&#8220;NI\u00d1O&#8221; cabecilla del Frente H\u00e9roes y M\u00e1rtires \u00a0de Santa Rosa del ELN, quien ubica al objetivo en: &#8220;cerca de la \u00a0construcci\u00f3n (vivienda) ubicada en las coordenadas de \u00a0referencia N 07036&#8217;14&#8221; W 074006&#8217;06&#8221; a 1.500FT, en la vereda \u00a0Cuatro Vientos Jurisdicci\u00f3n del municipio de San Pablo \u00a0Bol\u00edvar&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0cuestionable de esta orden de operaciones No. 005 &#8220;SAMMANU&#8221;, \u00a0de fecha 1006:00-SEPT-16, suscrita por MY. CARLOS LABERTO CUELLAR \u00a0DELGADO, Ejecutivo y segundo comandante BATLA, es ileg\u00edtima al \u00a0no existir en el ordenamiento constitucional colombiano instaurada la \u00a0pena de muerte y menos a\u00fan los ataques selectivos a personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a ello, esta Colegiatura considera necesario se\u00f1alar \u00a0que, \u00a0en el \u00a0marco de \u00a0un conflicto \u00a0armado interno, resulta viable el empleo de diversas formas o \u00a0estrategias de combate -m\u00e9todos-, as\u00ed como el uso de \u00a0diferentes elementos o artefactos -medios- para la ejecuci\u00f3n \u00a0de ataques contra los subversivos o combatientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollo \u00a0de lo expuesto, ev\u00f3quese, en comienzo, que la jurisprudencia \u00a0constitucional (Cfr. \u00a0C.C. \u00a0sentencia SU.1184\/01) \u00a0ha dispuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, las fuerzas militares, as\u00ed como la \u00a0Polic\u00eda Nacional, tienen una posici\u00f3n de garante \u00a0derivada de su obligaci\u00f3n de cumplir deberes irrenunciables en \u00a0un Estado social de derecho. El art\u00edculo 217 de la \u00a0Constituci\u00f3n dispone que es funci\u00f3n de las fuerzas \u00a0militares garantizar el orden constitucional. \u00a0Dicho orden no se \u00a0limita a preservar la estructura democr\u00e1tica del pa\u00eds, \u00a0sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. \u00a0art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los \u00a0asociados. Tales derechos constituyen los bienes respecto de los \u00a0cuales el Estado tiene el deber \u2013irrenunciable- de proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de dicho deber, las fuerzas armadas ocupan un lugar primordial. En \u00a0efecto, parte esencial del respeto por los derechos constitucionales \u00a0se edifica sobre la obligaci\u00f3n del Estado en proteger a los \u00a0titulares de tales derechos contra las violaciones a los mismos por \u00a0los particulares. \u00a0La defensa de los derechos no se limita a la \u00a0abstenci\u00f3n estatal en violarlos. \u00a0Comporta, como se ha \u00a0indicado, enfrentar a los agresores de tales derechos. La existencia \u00a0de fuerzas armadas se justifica por la necesidad de asegurar, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del mandato normativo, la eficacia de los derechos. \u00a0El \u00a0uso de la fuerza es obligatoria \u2013claro est\u00e1, conforme al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, especialmente, utiliz\u00e1ndose de \u00a0manera proporcional y en cuanto sea necesario (prohibici\u00f3n del \u00a0exceso)- frente a quienes no tienen intenci\u00f3n de respetar los \u00a0derechos de las personas y no est\u00e1n dispuestas a cumplir el \u00a0mandato normativo. Dicho uso de la fuerza \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0legitimado para las fuerzas armadas del Estado, pues la estructura \u00a0social deposita en ellas el monopolio del uso de las armas y, por lo \u00a0mismo, la tarea de defender, mediante su utilizaci\u00f3n, los \u00a0derechos. \u00a0(Negrilla ajena al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que las actuaciones de las fuerzas militares y el \u00a0uso de la fuerza deben sujetarse a las directrices constitucionales y \u00a0legales del orden nacional que regulan su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los lineamientos que emanan de la normatividad internacional \u00a0ratificada por Colombia, \u00a0se han establecido una serie de reglas a seguir durante el desarrollo \u00a0del conflicto armado interno e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0normatividad, de manera especial, tiende hacia la protecci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n civil, y establece, de igual modo, las formas \u00a0y los elementos que pueden ser utilizados en desarrollo de la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0dispositivos reglamentarios dispuestos para la regulaci\u00f3n de \u00a0las situaciones de beligerancia se traducen en los \u00a0Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, tratados que \u00a0alcanzaron su desarrollo a trav\u00e9s de \u00a0los Protocolos I y II de 1977, relativos a la protecci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales y \u00a0de \u00a0los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Corte Constitucional en sentencia C-574 de 1992, mediante \u00a0la cual revis\u00f3 de manera oficiosa el Protocolo Adicional a los \u00a0Convenios\u00a0 de Ginebra del 12\u00a0 de Agosto de 1949, relativo a \u00a0la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados \u00a0internacionales\u00a0 (Protocolo I), consider\u00f3 que los \u00a0principios del derecho internacional humanitario plasmados en los \u00a0Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de \u00a0constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a \u00a0situaciones de conflicto nacional \u00a0o internacional, \u00a0ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del \u00a0ius \u00a0cogens, \u00a0de manera que los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus \u00a0Protocolos adicionales I y II de 1977 constituyen pura y simplemente, \u00a0la expresi\u00f3n formal y por escrito, esto es, la codificaci\u00f3n \u00a0de los principios ya existentes en el derecho internacional \u00a0consuetudinario. Por tanto, la ratificaci\u00f3n produce la \u00a0importante consecuencia de zanjar definitivamente toda controversia \u00a0que pudiera existir, en torno a la obligatoriedad del derecho \u00a0internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para lo que aqu\u00ed interesa resolver, en sus art\u00edculos 49 \u00a0y 57, el protocolo I en cita, instaura lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a049 &#8211; Definici\u00f3n de ataques y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se entiende por ataques los actos de violencia contra el adversario, \u00a0sean ofensivos o defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques ser\u00e1n \u00a0aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se \u00a0realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una \u00a0Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte \u00a0adversa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las disposiciones de la presente Secci\u00f3n se aplicar\u00e1n a \u00a0cualquier operaci\u00f3n de guerra terrestre, naval o a\u00e9rea \u00a0que pueda afectar en tierra a la poblaci\u00f3n civil, a las \u00a0personas civiles y a los bienes de car\u00e1cter civil. Se \u00a0aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a todos los ataques desde el mar o \u00a0desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectar\u00e1n de \u00a0otro modo a las normas de derecho internacional aplicables en los \u00a0conflictos armados en el mar o en el aire. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las disposiciones de la presente Secci\u00f3n completan las normas \u00a0relativas a la protecci\u00f3n humanitaria contenidas en el IV \u00a0Convenio, particularmente en su T\u00edtulo II, y en los dem\u00e1s \u00a0acuerdos internacionales que obliguen a las Altas Partes \u00a0contratantes, as\u00ed como las otras normas de derecho \u00a0internacional que se refieren a la protecci\u00f3n de las personas \u00a0civiles y de los bienes de car\u00e1cter civil contra los efectos \u00a0de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057 &#8211; Precauciones en el ataque\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las operaciones militares se realizar\u00e1n con un cuidado \u00a0constante de preservar a la poblaci\u00f3n civil, a las personas \u00a0civiles y a los bienes de car\u00e1cter civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto a los ataques, se tomar\u00e1n las siguientes \u00a0precauciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0quienes preparen o decidan un ataque deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que \u00a0se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de car\u00e1cter \u00a0civil, ni gozan de protecci\u00f3n especial, sino que se trata de \u00a0objetivos militares en el sentido del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a052 y que las disposiciones del presente Protocolo no proh\u00edben \u00a0atacarlos; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0tomar todas las precauciones factibles en la elecci\u00f3n de los \u00a0medios y m\u00e9todos de ataque para evitar o, al menos, reducir \u00a0todo lo posible el n\u00famero de muertos y de heridos que pudieran \u00a0causar incidentalmente entre la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed \u00a0como los da\u00f1os a los bienes de car\u00e1cter civil; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0un ataque ser\u00e1 suspendido o anulado si se advierte que el \u00a0objetivo no es militar o que goza de protecci\u00f3n especial, o \u00a0que es de prever que el ataque causar\u00e1 incidentalmente muertos \u00a0o heridos entre la poblaci\u00f3n civil, da\u00f1os a bienes de \u00a0car\u00e1cter civil, o ambas cosas, que ser\u00edan excesivos en \u00a0relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa prevista; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0se dar\u00e1 aviso con la debida antelaci\u00f3n y por medios \u00a0eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la poblaci\u00f3n \u00a0civil, salvo que las circunstancias lo impidan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener \u00a0una ventaja militar equivalente, se optar\u00e1 por el objetivo \u00a0cuyo ataque, seg\u00fan sea de prever, presente menos peligro para \u00a0las personas civiles y los bienes de car\u00e1cter civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en \u00a0conflicto deber\u00e1 adoptar, de conformidad con los derechos y \u00a0deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho \u00a0internacional aplicables en los conflictos armados, todas las \u00a0precauciones razonables para evitar p\u00e9rdidas de vidas en la \u00a0poblaci\u00f3n civil y da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ninguna de las disposiciones de este art\u00edculo podr\u00e1 \u00a0interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la \u00a0poblaci\u00f3n civil, las personas civiles o los bienes de car\u00e1cter \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores reglas, de acuerdo con el objetivo de los Convenios de \u00a0Ginebra, de los cuales se derivaron los Protocolos I y II, est\u00e1n \u00a0destinadas a limitar la barbarie de la guerra entre naciones (CI) o \u00a0los conflictos internos (CNI)19 \u00a0y, en concreto, protegen a las personas que no participan en las \u00a0hostilidades y a los que ya no pueden seguir participando en los \u00a0combates. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque las reglas de la guerra que se derivan del Protocolo \u00a0I son aplicables a los conflictos internos, pues, como lo consider\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 1995, mediante la cual \u00a0revis\u00f3 la constitucionalidad del Protocolo II, \u00abla \u00a0ausencia de una determinada regla espec\u00edfica en el Protocolo \u00a0II relativa a la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil o a \u00a0la conducci\u00f3n de las hostilidades no significa, \u00a0en manera alguna, que el Protocolo est\u00e9 autorizando tales \u00a0conductas a las partes enfrentadas\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las normas de los protocolos y de los otros convenios de \u00a0derecho internacional humanitario que sean compatibles con la \u00a0naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, \u00a0considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en \u00a0el Protocolo II, puesto que las normas codificadas en este campo \u00a0aparecen como una expresi\u00f3n convencional de principios de ius \u00a0cogens que se entienden autom\u00e1ticamente incorporados al \u00a0derecho interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tambi\u00e9n debe aclararse que el derecho \u00a0humanitario en manera alguna legitima la guerra, pues lo que busca es \u00a0garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para \u00a0proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de \u00a0legitimar la guerra, aparecen como una proyecci\u00f3n de la \u00a0b\u00fasqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano \u00a0un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere \u00a0nuevas bases constitucionales al Protocolo II. Esto, obviamente, no \u00a0significa que las normas humanitarias s\u00f3lo se puedan y deban \u00a0aplicar en escenarios de una eventual negociaci\u00f3n, pues ellas \u00a0son obligatorias per \u00a0se \u00a0para las partes en un conflicto armado (interno o internacional). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, para que pueda establecerse que un acto de la \u00a0fuerza p\u00fablica en el marco del conflicto armado colombiano \u00a0(Conflicto No Internacional) se reviste de legitimidad, en los casos \u00a0cuya consecuencia sea la muerte de un combatiente de la contraparte, \u00a0resulta indispensable que la actuaci\u00f3n se haya adelantado de \u00a0manera proporcional, en procura de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados y con apego a los c\u00e1nones del Derecho Internacional \u00a0Humanitario que demarcan l\u00edmites en las actuaciones b\u00e9licas \u00a0del Estado desarrolladas en el marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, es desacertado descalificar la actuaci\u00f3n de las \u00a0fuerzas legitimas del Estado por los mecanismos o las v\u00edas \u00a0utilizadas en determinada ejecuci\u00f3n militar o, en concreto, \u00a0por \u00a0\u00abno \u00a0existir en el ordenamiento constitucional colombiano instaurada la \u00a0pena de muerte y menos a\u00fan los ataques selectivos a personas\u00bb, \u00a0toda vez que la legitimidad de una operaci\u00f3n desarrollada en \u00a0el marco del conflicto, en la cual puede darse de baja a un \u00a0combatiente enemigo, adem\u00e1s de que no configura la aplicaci\u00f3n \u00a0de la pena de muerte, que fue abolida de anta\u00f1o por las normas \u00a0nacionales e internacionales, emana del cumplimiento de los \u00a0lineamientos descritos en el Derecho Internacional Humanitario, del \u00a0cual se derivan las pr\u00e1cticas y elementos permitidos en \u00a0desarrollo de una confrontaci\u00f3n b\u00e9lica como la que ha \u00a0vivido el Estado colombiano durante d\u00e9cadas con las extintas \u00a0FARC-EP o el ELN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puede decirse que, en el denominado derecho de la \u00a0guerra, en una situaci\u00f3n de conflicto, es perfectamente \u00a0leg\u00edtimo \u00a0emboscar al enemigo, bombardearlo e, incluso, darlo de baja, sin que \u00a0ello se traduzca en la implantaci\u00f3n de la pena de muerte como \u00a0desatinadamente lo concibe la fiscal\u00eda delegada atr\u00e1s \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de todo \u00a0lo expuesto, la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar y, \u00a0por lo mismo, la Sala negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NEGAR la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada por el ciudadano NEDER \u00a0PRIMERA JARAMILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, REMITIR \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo revelado por el promotor del resguardo, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura \u00abnunca\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n, y s\u00f3lo cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa acudi\u00f3 al Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar, para revisar el proceso, esto el 15 de febrero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra que se hab\u00eda \u00abremitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n de la colisi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmas y con un salvamento de voto que no correspond\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal motivo, el d\u00eda 17 siguiente, con el fin de obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias debidamente suscritas de la decisi\u00f3n y del salvamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voto, envi\u00f3 solicitud a la respectiva relator\u00eda, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual no tuvo respuesta. El 12 de mayo y el 16 de junio reitera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, obteniendo efectiva respuesta hasta el 22 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de este documento se alleg\u00f3 junto a la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la Fiscal 49 Especializada DECVDH, al descorrer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcribe lo consignado a partir del folio 3 del impreso hasta el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo \u201cA\u201d de inteligencia a la orden de operaciones No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0025, de fecha 10 de septiembre de 2016 suscrita por el Teniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coronel GONZALO LUQUE OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento lo suscribe la Fiscal 49 Especializada DECVDH. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sentencia T-590A\/14. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C. sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c9. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed como no toda guerra es leg\u00edtima, no todo medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizado puede admitirse como leg\u00edtimo. \u00a0La humanizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la guerra, lo ha se\u00f1alado la Corte, constituye una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecci\u00f3n del derecho a la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo se desprende de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones del Derecho Internacional Humanitarios. \u00a0Tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro apoyo en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular la CIDH consider\u00f3 que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos armados pueden ser internacionales (cuando uno o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados recurren al uso de la fuerza armada contra otro Estado), o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no internacionales cuando las hostilidades se libran entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerzas armadas de un Estado y grupos armados organizados no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales, o entre estos grupos, y \u00e9stas alcanzan cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel de intensidad y los grupos participantes cuentan con cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos y Comit\u00e9 Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Cruz Roja Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos No. 17: Interacci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional Humanitario, 2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a014934-2021 \u00a0 Radicado \u00a0118911 \u00a0 Acta \u00a0No.228 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NEDER \u00a0PRIMERA JARAMILLO, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}